En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días de
septiembre de 2008, siendo las 16.30 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su
carácter de Presidente de la Comisión Negociadora para la
Administración Pública Nacional, Decreto Nº 214/06, Sectorial del
personal del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa,
acompañado por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ, y la Lic. Juliana CALIFA,
Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº
1, comparecen en representación de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION
PUBLICA, su titular, el Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el Sr.
Subsecretario de Gestión y Empleo Público D. Lucas Patricio NEJAMKIS,
el Lic. Gabriel ENRIQUEZ, el Lic. Eduardo A. SALAS, la Dra. Amalia
DUARTE de BORTMAN y el Dr. Marcelo WEGMAN en su carácter de asesores.
Por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Subsecretario de
Evaluación del Presupuesto Nacional DE LA SECRETARIA DE EVALUACION
PRESUPUESTARIA, Lic. Norberto PEROTTI, y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Sr. Subsecretario de Presupuesto de la SECRETARIA DE
HACIENDA, Lic. Raúl RIGO, junto con Lic. Carlos SANTAMARIA, el Dr.
Jorge CARUSO, y el Arq. Eduardo SAMPAYO, en su carácter de asesores;
todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la parte gremial, el
Sr. Felipe CARRILLO, la Lic. Karina TRIVISONNO, el Dr. Omar AUTÓN y el
Sr. Hugo SPAIRANI, el Sr. Carlos CAPURRO, en representación de la UNION
DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, y los Sres. Eduardo DE GENNARO y Rubén
MOSQUERA, y las Licenciadas Estela FERRAZZANO y Sandra DIAZ AMARAL, con
el patrocinio letrado del Dr. Matías CREMONTE por la ASOCIACION
TRABAJADORES DEL ESTADO, quienes asisten a la presente audiencia.
Cedida la palabra, el Estado empleador manifiesta:
a) su enorme satisfacción por la firma de la presente Acta Acuerdo
mediante la cual el colectivo laboral, más numeroso del personal civil
comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, homologado por Decreto Nº 214/06,
comienza a contar con su primer convenio colectivo de trabajo sectorial.
b) que ello ratifica la decidida política del Gobierno Nacional de
continuar la senda trazada por las Leyes Nº 24.185 y 25.164 al amparo
de precisas prescripciones constitucionales;
c) que, asimismo, entiende que todo ello se alinea genuinamente con los
principios fundamentales que las partes declararon en el Prólogo al
citado Convenio Colectivo de Trabajo General;
d) que el aporte de la labor de miles de trabajadores y trabajadoras
estatales en las dependencias comprendidas por el acuerdo que hoy se
celebra, debe ser reconocido, entre otras medidas a través del presente
acuerdo, por lo significativo y trascendente para la calidad de la
Administración, para la efectiva gestión de las políticas del Gobierno
Nacional, y la provisión de mejores servicios y la eficaz promoción de
los intereses y aspiraciones de nuestra ciudadanía;
e) que agradece y reconoce el espíritu de diálogo y contribución, sin
perjuicio de las diferentes perspectivas y posiciones genuinamente
distintas, de las entidades sindicales signatarias: la Unión del
Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Asociación Trabajadores del
Estado (ATE), que acuerdan en lo principal con el presente;
f) que entiende que el acuerdo firmado representa la integración
posible de esas diferentes contribuciones sin perjuicio de continuar
construyendo en un marco de diálogo, la concreción de lo acordado como
la progresiva mejora de esto último.
g) que mediante el presente acuerdo también se da cumplimiento a lo
establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley Nº 25.164 Ley Marco
de Regulación de Empleo Público Nacional, el que establece que el
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA podía ser revisado,
adecuado y modificado en el ámbito de la negociación colectiva, con
excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del
Estado por la Ley Nº 24.185. Que en consecuencia, propone que el
referido régimen pase a denominarse SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO
(SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio
Sectorial como indicador de esta nueva etapa de la historia
administrativa nacional y del fortalecimiento de la capacidad
institucional de un Estado en democracia al servicio de la gente.
La representación de la UPCN manifiesta asimismo su beneplácito por la
firma del presente acuerdo y presta su conformidad con el cambio de
denominación.
La representación de la ATE manifiesta que suscribe el presente CCT
Sectorial con disidencias, las que solicita a la Autoridad de
Aplicación fundamentar por escrito.
En este estado la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que
conforme lo manifestado precedentemente por la representación sindical
y atento a que la mayoría se pronunció a favor de la aprobación de la
propuesta del Estado Empleador, conforme el art. 4º de la Ley 24.185 y
su Decreto reglamentario Nº 447/93 así como la Resolución MTSS Nº
42/98, se tiene por aprobado el CCT Sectorial SINEP, así como se
habilita para la ampliación de los fundamentos de ATE el acta
complementaria.
No siendo para más se da por finalizada la presente reunión siendo las 17,30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL
DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO
TITULO I - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA
ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es de
aplicación para los trabajadores designados de conformidad con las
disposiciones del mismo, para quienes oportunamente fueron designados
bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de
Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa
establecido por Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y
modificatorios, y para quienes estuviesen designados en las respectivas
Plantas Transitorias. Asimismo resulta de aplicación al personal que se
encontrara bajo el régimen de contrataciones de conformidad con el
artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 cuyas retribuciones fueran
equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente con los
alcances y salvedades de su modalidad de empleo.
Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades
efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance
indistinto con las salvedades que se formulen en atención a las
particularidades que se establezcan.
Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación se
opera por el presente en cumplimiento de lo establecido por el artículo
26 del Anexo a la Ley Nº 25.164, se denominará SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente
Convenio.
ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio Sectorial quedan
incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su
entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en dichos
contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del
Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante
Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80
del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional
(Decreto Nº 214/06).
ARTICULO 3º.-VIGENCIA.- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio
en todo el territorio nacional a partir del 1º de diciembre de 2008 y
su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en
aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de
vigencia particular.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su
vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a
pedido de cualquiera, de las partes, para negociar su renovación sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.
No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo
podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la
modificación o renovación del presente convenio sectorial en el
supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio
Colectivo de Trabajo General (CCTG) o existieran modificaciones al
mismo según lo estatuido en el inciso e) del artículo 80 de dicho
Convenio.
CAPITULO I.- DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA
ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera
(Co.P.I.C.) constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES
(3) suplentes del Estado empleador, y TRES (3) representantes titulares
y TRES (3) suplentes de la parte gremial.
Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando se abordaran
cuestiones referidas o provenientes de una delegación de un Ministerio
u entidad descentralizada, ésta podrá participar de la reunión de que
se trate, designando para ello a un representante de cada parte, los
que tendrán voz pero no voto.
ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen expresamente en este
Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando
asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la
reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada
Ministerio o entidad descentralizada cuyo personal se encuentre
comprendido.
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y
productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la
comunidad.
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen
establecido por el presente convenio que faciliten la concreción de los
principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a
efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los
trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la
calidad y rendimiento en el servicio.
e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo
79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y,
en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo
80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la
interpretación, integración o prevalencia de normas del presente
convenio con el citado Convenio General.
f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no
comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de
este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los
procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de
intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia
en la materia.
g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
h) Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones a
establecer en cada Ministerio y entidad descentralizada en la que
reviste el personal comprendido.
ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por
unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a formalizarse
mediante el acta respectiva, los que serán aprobados conforme la
normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el
cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La Comisión se reunirá ordinariamente
al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o
que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión
extraordinaria convocada a tal efecto.
Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Convenio
podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5)
días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por
otros canales internos de cada una de las partes.
CAPITULO II.- REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que requieran en su
integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su
reglamentación.
CAPITULO III.- DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, así como por las
contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de
requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen
disciplinario y causales de egreso.
TITULO II.- REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 9º.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y
progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos, así
como por su acceso a las funciones de jefatura, de conformidad con el
régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del
nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que
alcance.
La promoción vertical consiste en el
acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de
selección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor
responsabilidad, complejidad y autonomía.
La promoción horizontal comprende el
acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el
nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de
la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias
laborales respectivas.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 10.- El personal se integra a uno, de los agrupamientos y
revista en uno de los niveles escalafonarios según el tipo de función o
puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, de conformidad con lo
establecido en el presente convenio.
A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario al
conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo
caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal
según se define en el presente.
Asimismo, el personal revista en un Nivel Escalafonario dentro del
respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad
y autonomía que comporte la función o puesto de trabajo para el que
haya sido seleccionado, y del correspondiente grado de educación formal
y experiencia laboral que ello exija.
El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para el
desarrollo de su carrera en el nivel escalafonario en el que revista,
como consecuencia de la acreditación de mayores rangos de
profesionalidad o tecnificación de sus competencias y capacidades
laborales, según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de
tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.
Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de su nivel
una vez que acredita las calificaciones resultantes de su evaluación
del desempeño laboral y de la capacitación exigida.
CAPITULO I.- DE LOS AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 11.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:
a) General: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o
funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas
principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad
administrativa, técnica, de servicios complementarios, de mantenimiento
o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos
y de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidades
descentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en los
restantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B a
F.
b) Profesional: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o
funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de
grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación
de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, no
incluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) y
d) del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A,
B, C y D.
c) Científico Técnico: cuando fuera seleccionado para desarrollar
puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de
título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de
formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas
oficialmente, de generación, mejoramiento, innovación, difusión,
transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos avanzados, la
producción, desarrollo y transferencia de tecnologías así como la
formación de especialistas, en entidades y unidades organizativas con
responsabilidad primaria en estas materias identificadas en el
nomenclador respectivo, comprendidos en los niveles escalafonarios A,
B, C y D.
d) Especializado: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o
funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticas
sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión
del Estado, comprendidos en los niveles A y B.
ARTICULO 12.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer
Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores
caracterizados por la prestación de servicios de una específica
profesión, función o particularidad laboral. El establecimiento de
dichas Orientaciones sólo y exclusivamente tendrá por objeto la
definición de perfiles de requisitos y competencias laborales, de
contenidos y modalidades de capacitación y evaluación del desempeño
laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones,
funciones y puestos de trabajo.
Serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a las
entidades integrantes de la Co.P.I.C. Una vez resuelto el
establecimiento de una orientación, podrá organizar un Comité Asesor
específico para el seguimiento y perfeccionamiento de la carrera del
personal comprendido.
CAPITULO II.-DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS
ARTICULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles
Escalafonarios:
NIVEL A: comprende al personal
designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento,
organización, y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos
de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o
acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta
especialización o pericia que implican la participación en la
formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas
específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y
complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o
materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en
términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las
respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades
organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el
asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a
políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor
rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de
máxima autonomía dentro de la competencia asignada. Por la índole de
las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de
nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel,
y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en
las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia
de dirección de personal y políticas o planes complejos.
NIVEL B: comprende al personal
designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento,
organización y/o control en unidades organizativas o grupos o equipos
de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a
cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que
implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes,
programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Pueden comportar
funciones de jefatura y control en unidades organizativas. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y
resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad
para la unidad organizativa o el grupo o equipo de trabajo a cargo o
para los planes, programas o proyectos de los que participe, con
sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o
técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de
decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las
responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel
de grado universitario o superior, o formación
técnica superior de nivel universitario o terciario, con
especialización en la función, y experiencia y competencias laborales
acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de
referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y
proyectos de mediana complejidad.
NIVEL C: comprende al personal
designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y
servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o
de normas jurídicas específicas. Pueden suponer funciones de
formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de
cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura
y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de
grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana
complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen
responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y
los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos
jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para
aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de
las pautas establecidas. Por la índole de las responsabilidades
implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado
universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o
terciario, en este último supuesto, con especialización específica
pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias
laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse
para puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no
menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.
NIVEL D: Comprende al personal
designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o
servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos,
habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas,
procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de
tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la
jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o
la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o
menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos
y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos,
procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su
superior. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere
formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o
superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de
educación secundaria con especialización específica para la función, y
experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.
NIVEL E: comprende al personal
designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa
complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de
conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy
específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o
superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes
del mismo o inferior nivel. Supone responsabilidad por la correcta
aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas, así como por el
adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a
instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con
alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la
índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no
inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos,
aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica
para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.
NIVEL F: comprende al personal
designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y
especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos
y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas
muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de
igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de
mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto
cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del
personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades
implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar
conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
CAPITULO III.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CADA NIVEL ESCALAFONARIO
ARTICULO 14.-
Los
requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio
de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las
distintas funciones o puestos, son los siguientes:
NIVEL A:
a) Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a
la función o puesto a desarrollar.
b) Especialización avanzada en los
campos profesionales correspondientes a la función o puesto a
desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades
de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.
c) Experiencia laboral en la
especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un
término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación.
NIVEL B:
a) Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y
a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o
puestos del Agrupamiento General, se puede prescindir de las exigencias
del presente inciso siempre que se acredite título atinente de nivel
universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES
(3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o
puesto a desempeñar no inferior a SEIS (6) años.
b) Experiencia laboral en la
especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un
término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.
c) Especialización en los campos
profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar,
acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido
prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante
publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.
d) Experiencia laboral acreditada en
coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un
término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de
funciones de jefatura.
NIVEL C:
a) Título universitario de grado
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años o
título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a
TREyS (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.
b) En el supuesto que sea admisible
título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad
con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral
pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la
titulación, o, de SEIS (6) en total.
e) Experiencia laboral acreditada en
coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un
término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de
funciones de jefatura.
c) En el supuesto que sea admisible
para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se
deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que
corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10)
años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el
marco de la Co.P.I.C.
NIVEL D:
a) Título universitario o terciario
de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a
la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel secundario
completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico se
exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de
duración no inferior a CUATRO (4) años.
b) En el supuesto que sea admisible
título de nivel secundario completo de conformidad con el inciso
precedente, se deberá acreditar experiencia laboral atinente por un
término no inferior a TRES (3) años después de la titulación o, de SEIS
(6) en total. En el supuesto que se acreditara título de nivel
secundario, correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de
formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a
acreditar podrá ser de un término igual a la mitad de la establecida
precedentemente. En ambos supuestos, se podrá eximir de la acreditación
de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario
siempre que se acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2)
años de estudios.
c) En el supuesto que comporte el
ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, se
deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no
inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a
través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento
validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA
(I.N.A.P.).
NIVEL E:
a) Título de nivel secundario
completo o título de nivel secundario correspondiente a orientaciones
técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.
b) En el supuesto de no acreditar
título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de
ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar
conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante
capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos SEIS (6)
meses.
c) En el supuesto que comporte el
ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá
acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no
inferior a SEIS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas
a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento
validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)
NIVEL F:
a) Título de nivel secundario
completo.
b) Acreditar conocimientos y
capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o
experiencia laboral afín. El menor que ingresara, deberá contar con
DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar
ciclo básico secundario completo.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
CAPITULO IV.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CIERTOS AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 15.- En el caso de los Agrupamientos Profesional, Científico-Técnico y Especializado se exigirá también:
a) Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero aplicable a la función o puesto.
b) Herramientas informáticas de nivel básico o intermedio según el
nivel escalafonario, para el procesamiento de textos, planilla de
cálculo, correo electrónico y navegación por INTERNET.
CAPITULO V.- DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES
ARTICULO 16.- A los efectos previstos en los artículos 11 y 13 del
presente, el Estado empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., establecerá el
Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, y de conformidad
además con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias
Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y
Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO VI.- DE LOS TRAMOS
ARTICULO 17.-
El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario
en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:
a) General: cuando haya acreditado la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le
permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva
incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de
sistemas, métodos, normas,
procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para
contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad
por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta
aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su
ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el
marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas.
Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de
conformidad con el artículo siguiente.
b) Intermedio: cuando haya acreditado
la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de
permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva
incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le
habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales;
afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear
situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión;
colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos,
rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y
para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades
organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el
cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes
y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa
personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y
desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la
transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el
grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo
siguiente,
c) Avanzado: cuando haya acreditado
capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de
permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le
permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de
experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad
máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos,
prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones
y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede
también permitirle la eventual conducción de unidades organizativas de
hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su
cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde
el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo
siguiente.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
CAPITULO VII.- DE LOS GRADOS
ARTICULO 18.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la
promoción horizontal del personal en el nivel escalafonario para el que
fuera seleccionado.
CAPITULO VIII.- DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE JEFATURA
ARTICULO 19.-
(Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)
(Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)
ARTICULO 20.-
(Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)
(Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)
ARTICULO 21.- El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un
puesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de Selección
General. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en los
términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) años
calendario contados a partir de la notificación de la designación
respectiva.
A estos efectos se entenderá como Función de Jefatura, el ejercicio de
los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad
Organizativa de igual o inferior nivel a Departamento, formalmente
establecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquen
las funciones de Coordinación o Supervisión en los términos del
Artículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidad
organizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador a
establecer por el Estado empleador.
ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes
niveles:
a) Nivel Jefatura de Departamento.
b) Nivel II- Jefatura de División.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 23.- Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura se deberá
acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión de la
convocatoria respectiva, revistar en el tramo intermedio. Asimismo,
deberán acreditarse los requisitos correspondientes para el nivel
escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de funciones
clasificadas en el Nivel I, y los de nivel escalafonario C o D, según
corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el
Nivel II.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
TITULO III.- DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I.- DEL INGRESO
ARTICULO 24.- Todo ingreso del personal a la carrera establecida por el
presente Convenio, se realiza en el grado y tramo inicial del nivel
escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo
para el que fuera seleccionado. Cuando el órgano selector estimara
condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su
incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.
El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en el
inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y
del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, de
conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se
establezca por aplicación del artículo 67 del presente convenio, a los
SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del
puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ
(10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos
contados de la misma manera.
Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en
los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación
al nivel escalafonario del empleado, al ejercicio de funciones de
jefatura si fuera el caso, al conocimiento referido a las normas de
empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente
convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la
Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino
y, cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y
estilos para su debido trato.
Los titulares de la unidad organizativa de rango no inferior a
Director, en la que preste servicios y de la unidad organizativa a
cargo de las materias del Personal son responsables de la ejecución de
las actividades de inducción del ingresante según se establezca.
UNA (1) calificación inferior a normal o la desaprobación de las
actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva
designación conforme lo previsto por el articulo 24 inciso b) del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTÍCULO 24 bis.- El ingreso
del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, luego
de haber sido designado en una función del Régimen de Dirección Pública
de conformidad con el Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por el
Decreto N° 214/06 en los supuestos de corresponder, se realiza conforme
al proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, conforme el
artículo 13 del Anexo IV.
(Artículo incorporado por Cláusula Tercera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023.)
(Nota Infoleg: por Cláusula Segunda del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que conforme lo dispuesto en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de la incorporación del presente artículo, establecida en la
Cláusula Tercera del Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por
el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 25.- El personal que se incorpore al presente régimen de
carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última
frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de
Trabajo General deberá ser ubicado en el nivel escalafonario del
Agrupamiento que corresponda con la función o puesto para el que
hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será
equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad
acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO II.- DE LA PROMOCION
ARTICULO 26.- PROMOCION DE GRADO.- El personal promoverá al grado
siguiente dentro del tramo y nivel escalafonario en el que revista
mediante la acreditación de:
a) TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o equivalente, o de
DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual
de su desempeño laboral y,
b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico
o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades
habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada
agrupamiento, nivel escalafonario, grado y tramo, las que deberán
comportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria o
esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el
régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el
siguiente detalle:
NIVEL
ESCALAFONARIO
|
TRAMO
|
GENERAL
|
INTERMEDIO
|
AVANZADO
|
A, B, C y D
|
40 horas
|
56 horas
|
72 horas
|
E y F
|
35 horas
|
40 horas
|
48 hora
|
En el supuesto que el agente obtuviera las DOS (2) calificaciones
superiores previstas en el inciso a) del presente articulo y estuviera,
a su vez, en condiciones de percibir la Bonificación de Desempeño
Destacado, deberá optar entre dicha percepción y la promoción de grado
respectiva. En el supuesto que optara por percibir la bonificación
aludida, promoverá de grado una vez que reúna una tercera calificación
en los términos previstos en el referido inciso a).
ARTICULO 27.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir de
primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de
los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente.
A tal efecto, se considerará cumplido e requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el
presente convenio; y,
b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran
organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del
mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por
reconocido la aprobación de las demás actividades.
ARTICULO 28.- El personal podrá promover de grado si inscripto en las
actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de
ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de
capacitación en la Jurisdicción. Asimismo se procederá en el supuesto
de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser
autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas
por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su
superior con rango no inferior a Director Nacional o General.
En estos supuestos, la debida participación en las actividades de
capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la
próxima promoción de grado.
ARTICULO 29.- El trabajador que hubiera accedido al último grado
previsto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuará
promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos
requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este
supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en
unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas
correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades
retributivas entre las correspondientes a este último grado con las de
su inmediato anterior.
El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.
ARTICULO 30.- PROMOCION DE TRAMO - El personal podrá acceder al Tramo
inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o
enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:
a) los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,
b) la certificación de la capacitación, experiencia y competencias
laborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado
empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales en el marco de la Co.P.I.C.
A este efecto; dicho régimen contemplará la aprobación de actividad de
capacitación específicamente organizada, el reconocimiento de la
experiencia laboral desempeñada eficazmente y la acreditación de los
mayores dominios de competencias laborales asociadas de conformidad con
las exigencias previstas en los incisos b) o c), según corresponda; del
Artículo 17 del presente Convenio.
La capacitación específica que se determine estará diseñada para el
fortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,
especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador haya
sido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobación
comportará la capacidad adquirida para su aplicación en dicha
asignación.
Con la misma finalidad, el reconocimiento de la experiencia laboral
será efectuado específicamente por la autoridad superior competente, el
que junto, con las calificaciones resultantes de la evaluación del
desempeño conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 del
presente Convenio, deberá ser efectuado al momento de la postulación
del empleado para promover de Tramo.
La acreditación de los mayores dominios de competencias laborales
asociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en la
que el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlos
mediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.
El empleado podrá promover al tramo inmediato superior cuando se
postule y mientras reviste en un grado escalafonario ordinario
comprendido por ese tramo.
(Artículo sustituido por cláusula primera del
Acta Acuerdo homologada por Decreto
Nº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a
partir del 1º de septiembre de 2010)
ARTICULO 31.- ASCENSO DE
NIVEL
ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario
mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el
presente Convenio. A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR
CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante
sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de
selección general.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará especialmente a quiénes hayan
accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel
escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo
equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se
considerará grado equivalente al resultante de:
a) Acceso desde un nivel inmediato inferior: reconocer UN (1) grado del
nivel superior, por cada grado alcanzados en el nivel anterior, a
contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.
b) Acceso desde dos niveles inferiores: reconocer UN (1) grado del
nivel superior, por cada 1.33 grados alcanzados en el nivel anterior, a
contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Sí como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,
será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de
septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.
El personal que revistara en los niveles B, C y D del Agrupamiento
General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel B, C y D de
los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su
reubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intención
antes del 31 de agosto de cada año.
El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de
servicios correspondientes a dichos Niveles B, C y D que requieran
perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal
interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la
reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a
dicho Nivel, según corresponda.
a. En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del
Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel
D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar
el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de
existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D,
podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas
las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de
igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el
Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado
resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera,
del artículo precedente del presente Convenio
Asimismo, si como consecuencia de la aplicación de los incisos, b) y c)
del Artículo 31 del presente convenio, le fuera asignado un grado
comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su
carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado.
b. Cuando el agente revistara en los niveles D, C y B del Agrupamiento
General, podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su
reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico,
siempre que reuniera las exigencias de estos últimos y existieran
necesidades de servicio, continuando su carrera en el Grado y Tramo del
agrupamiento de origen.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los
principios de igualdad de Oportunidades y de publicidad en la oferta,
establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
c. Cuanto se trate de cambio de agrupamiento del personal científico
técnico al agrupamiento Profesional y viceversa, el agente que
revistara en los niveles A, B, C y D podrá solicitar antes del 31 de
agosto de cada año, su re ubicación, continuando su carrera en el Grado
y el Tramo del Agrupamiento de origen.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios
de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca
el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.
En todos los casos del presente artículo, si correspondiera, será de
aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de
1968.
(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 46/2021 B.O. 30/01/2021)
TITULO IV.- DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL
ARTICULO 33.- Para el ingreso
a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a
un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de
las funciones de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección
que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo
General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del
presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del
referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente
Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración
de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de
cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del
presente.
En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para
instrumentar la aplicación de Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y
27.636 o las que en el futuro se dicten, estableciendo condiciones de
ingreso a la Administración Pública Nacional, conforme lo establecido
por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 34.- Los procesos de
selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición
y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso
específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán
comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias
laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos,
habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o
función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y
asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según
corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el
Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en los
artículos 57 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 35.-
El Órgano
Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los
postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse
una clave convencional de identificación que permita individualizar a
cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los
aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán
eliminados del proceso de selección.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 36.- En todos los
casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y
habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación
no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a
obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o
terna, según corresponda.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración
factores tales como formación académica y especialización, experiencia
laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con
relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y
agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al
momento de la Inscripción.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 37.- En todos los casos en los que se requiera título no
inferior a nivel terciario deberá darse especial valoración a aquéllos
que sean específicos a la función o puesto a cubrir.
Para la cobertura de funciones o puestos en los que se requiera títulos
no inferiores a nivel terciario deberán valorarse especialmente los
correspondientes a carreras que contengan en su diseño curricular
asignaturas y/o perfil de especialización o especial énfasis en
disciplinas directamente vinculadas con la gestión o la administración
pública.
ARTICULO 38.-
(Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)
(Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)
ARTICULO 39.- El órgano de
selección se integrará con:
a) Un Comité de Selección; y
b) Una Coordinación Concursal.
El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido
designados dichos integrantes.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 40.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional o
técnico como selector o asistente técnico acreditado para integrar el
referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión
técnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes
técnicos serán acreditados mediante, la aprobación de actividades de
capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un
registro central, del que serán sorteados al azar para ser comisionados
a dichos procesos.
ARTICULO 41.- Con relación a los miembros del órgano de selección sólo
se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,
resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 42.- La
reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de
selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de
mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la
inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una
extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el
proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser
relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder
cumplirse con el plazo establecido en el presente.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 43.- Los procesos de selección serán por convocatoria General
o Abierta. En los procesos por convocatoria General podrá participar
todo el personal comprendido en el presente Convenio.
En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los
postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que
acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
ARTICULO 44.- Serán por
convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir
cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos
los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y
Científico- Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento
Especializado, funciones ejecutivas, y en los casos en los que hubieran
sido declarados desiertos los procesos por convocatoria General.
A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese
orden. De no existir candidatos en tales condiciones, se dará
preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en
el presente y al agente de la Administración Pública Nacional.
Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)
de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente
convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer
párrafo del presente Artículo.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 45.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los
meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que
aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a
DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los
candidatos.
En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrá
realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada,
dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.
El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de
excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para
cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de
servicios esenciales para la población o para la Administración Pública.
ARTICULO 46.-
En los procesos
de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la
pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de
comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre
otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1)
cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera
digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes
cuya convocatoria se encontrara vigente.
En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá,
además, la publicación respectiva con una antelación no inferior a DIEZ
(10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los
candidatos.
Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las
convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo
el ámbito territorial^ en el que tengan presencia.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 47.-
La autoridad
competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito
aprobado.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a
cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del
presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre una terna, siempre
que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la
respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad
competente debe designar según el estricto orden de mérito.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 48.- El orden de
mérito y terna, según corresponda, tendrán una vigencia de SEIS (6)
meses contados a partir de la fecha de la designación del primer
candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro
de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación
de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus
funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,
se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,
según sea el caso.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 49.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del
personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante
la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo
establecido en el artículo 45 del presente convenio.
ARTICULO 50.- Las inasistencias en las que incurra el personal con
motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán
justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos
previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y
franquicias.
ARTICULO 51.-
A los efectos
previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades
sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y
su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los
integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.
En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor
titular y su suplente, conforme lo previsto por el artículo 63 bis del
Convenio Colectivo de Trabajo General, en representación de los
titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para
asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743
y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de
ingreso a la Administración Pública Nacional.
Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se
procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las
entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier
momento del proceso, pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en
los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento
de su incorporación como tales.
Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones
correspondientes, de las que serán debidamente notificados con
antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no
concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas
o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las
actas respectivas, así como de la contestación debida a las mismas.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 52.- De conformidad
con las características del cargo a cubrir, con las competencias y
perfiles laborales a requerir o con otras características que lo
fundamenten convenientemente, se podrá disponer la realización de
diversas etapas, o la realización de un curso de selección cuyos
contenidos y duración serán establecidos en oportunidad de la
convocatoria.
En caso de superar la cantidad de plazas previstas para la modalidad de
curso-concurso, se arbitrará un examen escrito de conocimientos que
dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para
la asignación de esas plazas.
Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso
de selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hasta
agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.
Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso
de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a
concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en
una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de
esta habilitación será de UN (1) año calendario.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
TITULO V.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO
ARTICULO 53.- Se establecerá el régimen del Sistema de Capacitación y
Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales
signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y
Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento de las
competencias laborales del personal requeridas para el buen
funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias
del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de
sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de
oportunidades.
ARTICULO 54.- EI personal participa de las actividades de capacitación
para las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes a la función
o puesto que desenvuelva, al nivel escalafonario y tramo en los que se
encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.
A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas
modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad
con lo que se establezca en el régimen a establecerse.
Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de
capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que
permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias
competencias laborales técnicas específicas mediante las
correspondientes pruebas de desempeño.
ARTICULO 55.- Las actividades de capacitación que a título individual
efectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas para
satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo
con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido
por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cundo éstas
sean atinentes a la función o puesto que ocupen.
A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de
autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la
unidad organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de
servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos
especiales, producción de investigaciones, estudios o informes
inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes,
siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en
el citado régimen.
ARTICULO 56.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas
las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y
Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que
se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.
ARTICULO 57.- Para la promoción de grado y tramo también podrá ser
acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias
laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o
funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el
Estado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el segundo
párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.
ARTICULO 58.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o
itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas
específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos
relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la
Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los
alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 59.- De conformidad con lo establecido el artículo 72 del
Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definirá
antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las
prioridades a seguir en materia de capacitación para cada Jurisdicción
y entidad descentralizada.
ARTICULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes
Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo
General, las entidades sindicales signatarias del presente se
comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y entidad
descentralizada los resultados de los relevamientos de necesidades de
capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran
necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de
cada año.
ARTICULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo
precedente, quienes desarrollaran una función de jefatura deberán
elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su
cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o
Nacional, o equivalentes conforme el Régimen de Dirección Pública,
según corresponda.
En la formulación de las mismas,
deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal
evaluado por ellos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36
del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El
incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su
reglamentación serán, además, considerados para la calificación del
desempeño del interesado. ’
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para
el desarrollo y acreditación de competencias de organización y
conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán
ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la
promoción de grado y/o tramo.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 63.- Los Planes de Capacitación integrarán actividades
orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y
normas que regulan el empleo y la ética pública en el marco convenio
general y sectorial y las líneas de acción o políticas de la
Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa para la
que se presten servicios.
ARTICULO 64.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que
pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento
internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el
régimen que se establezca.
Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán ser
gestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdad
de oportunidades.
ARTICULO 65.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las
ocupaciones no profesionales mediante la organización o patrocinio de
actividades o entrenamiento de capacitación específica.
ARTICULO 66.- Las partes acuerdan promover la terminación de los
niveles educativos formales de quienes no hubiesen completado los
estudios primarios, el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y
los estudios secundarios. A este mismo efecto, las entidades sindicales
signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores,
locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes
a su alcance.
La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafo
precedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la
promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente
promoción de grado.
De la misma manera se procederá con la obtención de título
correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no
universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de
postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del
MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el
Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios
y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
TITULO Vl.- DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL
ARTICULO 67.- El personal será evaluado a través del sistema que
establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades
sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo
IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 68.-
Establécese
como período de evaluación al comprendido entre el 1o de enero y el 31
de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los
servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo
aconsejen, se podrá establecer periodos especiales de evaluación,
previa consulta a las entidades sindicales signatarias. El personal
deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses
siguientes.
Sólo una vez resuelta, la
calificación será comunicada mediante entrevista personal. En caso que
ésta no pudiera celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada
mediante cualquier otra modalidad habilitada de notificación
fehaciente.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 69.- El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los
objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración las
competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y
actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las
condiciones y recursos disponibles.
A este fin, se deberá establecer y
comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los
objetivos, metas y/o resultados, así como de los estándares de
cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal
período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad
organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los
parámetros de evaluación y de la debida rendición de cuentas.
Podrá disponerse de una instancia de
pre-evaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones
del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las
especificidades del desempeño laboral según los niveles escalafonarios
y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones de jefatura.
En las situaciones en las que la
modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de
evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.
Podrá disponerse modalidades de
autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las
características de personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo podrán representar
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final del
trabajador.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTÍCULO 70 bis.- El Acuerdo de Gestión se pautará entre el último mes
de un año y el primer mes del año siguiente para el personal con
funciones de jefatura. A mitad del período de evaluación, deberá
realizarse entre cada funcionario con funciones de jefatura y su
evaluador, una entrevista de seguimiento o las que fueren conducentes a
fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los
objetivos, metas y/o resultados pautados y, de ser necesario, realizar
adecuaciones al Acuerdo de Gestión.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19.)
ARTICULO 71.- El personal será precalificado por el superior inmediato de quien
dependa y calificado por el titular de la unidad organizativa en la que
presta servicios, con al menos rango de Director Nacional o
equivalente, o la instancia colegiada que establezca la reglamentación.
La calificación debe ser aprobada,
previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste
individual o colegiado.
Las evaluaciones deben ajustarse a
las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de
ampliación, según se reglamente.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 72.-
En
el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los
informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión
del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca.
En el caso de servicios con atención
al público, deberá disponerse modalidades de consulta sistemática y
periódica de la satisfacción de éste, y sus resultados serán
considerados para la evaluación del desempeño del personal afectado.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 73.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los
habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber
establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de
Trabajo General y normativa concordante.
En el caso que hubiera habido DOS (2)
o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a
evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño
de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El
incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez
que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido
en el presente artículo y de la reglamentación complementaria será
además, considerado para la calificación del desempeño del evaluador.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 74.-
Los
evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las
evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo
notificar la calificación mediante entrevista personal con sus
evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad
competente, se podrá notificar la calificación por medio fehaciente.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTÍCULO 74 bis.- La calificación final del agente es la suma del
puntaje ponderado obtenido por el agente en las etapas de evaluación
por competencias y por objetivos multiplicado por el coeficiente de
presentismo.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19.)
ARTICULO 75.- La calificación reflejará si el Desempeño del trabajador ha
sido evaluado como:
a) DESTACADO: por superar muy
ampliamente los estándares del rendimiento esperado y de las
competencias laborales o factores considerados, así como por haber
logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por
encima de lo normal, ordinario o frecuente.
b) BUENO: por alcanzar razonablemente
dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de
la función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados
esperados.
c) REGULAR: por alcanzar sólo
ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función o puesto,
obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o
habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento
esperado y de las competencias laborales o factores considerados.
d) DEFICIENTE: por no alcanzar a
cubrir los requerimientos básicos de la función o puesto, obtener
escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo esperado, ordinario,
normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de rendimiento
esperado y de las competencias laborales o factores considerados.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 76.- Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la
evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de
las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de
desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 77.- En
caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la
calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término
de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora
(Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a
resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del
término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTÍCULO 77 bis.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las
funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la
evaluación, es decir, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre del
período evaluado. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36
del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N°
214/06.
Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más agentes a cargo de
dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su
sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante
el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta
obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente,
el evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser
además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19.)
ARTÍCULO 77 ter.- El Coordinador Técnico de Evaluación será un
auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y
responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.
Cuando se trate de un Órgano de Evaluación colegiado, el Coordinador
Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes del 1o de
octubre del período evaluado.
(Artículo incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado
mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N°
214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de
julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del
Decreto N° 788/19.)
TITULO VII.- DEL REGIMEN RETRIBUTIVO
ARTICULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones
Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales,
Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se
establecen en el presente Convenio, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
2) ADICIONALES
2.1. - de GRADO
2.2. - de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1. - por AGRUPAMIENTO
3.2. -
(Inciso derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)
(Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente inciso, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)
3.3. - por FUNCION DE JEFATURA
3.4. - por FUNCION ESPECIFICA
3.5. - por CAPACITACION TERCIARIA
4) BONIFICACION
4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADO
4.2. - por SERVICIOS A TERCEROS
5) INCENTIVOS
5.1. - por PRODUCTIVIDAD
5.2. - por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO
6) COMPENSACIONES
6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.
Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en
el presente artículo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y
compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán
percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su
percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo
correspondiente que les dé lugar.
(Artículo sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 79.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de CUATRO PESOS con SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4,75).
(Nota Infoleg:
las modificaciones al Valor de la Unidad Retributiva que se hayan
publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace
"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
ARTICULO 80.- Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonarios
estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para
cada caso se establece en el cuadro que consta en el presente artículo.
Las mismas se compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad
establecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%)
restante por dedicación funcional.
El importe correspondiente a la dedicación funcional constituye el
reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas que originan el desempeño de la función,
debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del
artículo 165 del Decreto Nº 1344/98.
(Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 212/2024 B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del 01/02/2024.)
CAPITULO I.- DE LOS ADICIONALES
ARTICULO 81.- Fíjase el Adicional de GRADO en la
suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas según se detalla:
(Escala sustituida por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 212/2024 B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del 01/02/2024.)
ARTICULO 82.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal que
accediera al mismo de conformidad con los artículos 17 y 30 del
presente Convenio Colectivo.
Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje
que se detalla a continuación multiplicado por el valor de la Unidad
Retributiva.
TRAMO
|
PORCENTAJE
|
INTERMEDIO
|
QUINCE POR CIENTO (15%)
|
AVANZADO
|
TREINTA POR CIENTO (30%)
|
(Artículo sustituido por cláusula segunda del
Acta Acuerdo homologada por Decreto
Nº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a
partir del 1º de septiembre de 2010)
CAPITULO II.- DE LOS SUPLEMENTOS
ARTICULO 83.- El Suplemento por AGRUPAMIENTO será abonado al personal
que integre uno de los siguientes agrupamientos en los términos fijados
en el presente Convenio en una suma resultante de aplicar a la
Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje
que se detalla a continuación, multiplicado por el valor de la Unidad
Retributiva.
AGRUPAMIENTO
|
PORCENTAJE
|
PROFESIONAL
|
CUARENTA (40 %)
|
CIENTIFICO-TECNICO
|
CINCUENTA (50%)
|
ESPECIALIZADO
|
CINCUENTA (50%)
|
(Cuadro sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 564/2021 B.O. 01/9/2021. Vigencia: a partir del día 1/08/2021)
(Artículo sustituido por cláusula primera del
Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación)
ARTICULO 84.-
(Artículo derogado a partir del 1° de junio de 2024 por Cláusula Cuarta del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma)
(Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del ANEXO (IF-2024-18918187-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 212/2024 B.O. 1/3/2024, se estabelce: "Sustituir a partir del 01/02/2024
a partir del 01/02/2024, la escala de unidades retributivas
establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público
homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y
modificatoria, por la que aquí se detalla:
"
Vigencia: a partir del 01/02/2024.)
(Nota Infoleg: por Cláusula Tercera del Anexo IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que acorde lo manifestado en la Cláusula
Primera de la norma de referencia, prorrogar, hasta el 30 de junio de 2025, la entrada en
vigencia de la derogación del presente artículo, dispuesta por la Cláusula Cuarta del
Acta Acuerdo de fecha 27/12/2023, homolagada por el artículo 1° del
Decreto N° 192/23)
ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por quienes
hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el
último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir del día
de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término
fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese del
ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del
tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma
resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de
Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular
habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de
conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un
período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso
correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del
Suplemento respectivo.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 87.- EI suplemento por FUNCION ESPECIFICA
consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y
el SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario de revista del trabajador.
Dicho suplemento será abonado al personal que haya
sido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o
función incorporado a un Nomenclador fundado en razones de dificultad
de reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otras
circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de
servicio o en servicios técnicos específicos, a establecer a tal efecto
por el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias a través de la Co.P.I.C.
En el Nomenclador se deberá establecer el porcentaje
correspondiente a cada función incorporada.
ARTICULO 88.- El Suplemento por Capacitación
Terciaria será
percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento General con
título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras
de duración no inferior DOS (2) años que, revistando en los niveles A,
B, C o D desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias
del título.
El suplemento consistirá en una suma equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel
Escalafonario del trabajador.
(Artículo sustituido por cláusula segunda del
Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación)
CAPITULO III.- DE LAS BONIFICACIONES
ARTICULO 89.- La Bonificación por Desempeño Destacado consistirá en una
suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel
escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo,
y los suplementos por función específica y agrupamiento, que perciba el
trabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser
liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre
del proceso de evaluación pertinente al período considerado. Será
percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado en
cada Jurisdicción o entidad descentralizada.
ARTICULO 90.- Todos tos organismos incluidos en el presente convenio
que perciban ingresos por el cobro de servicios o prestaciones a
terceros, podrán prever sistemas de distribución de una parte de esos
ingresos entre la totalidad de su personal en carácter de Bonificación
por Servicios a Terceros, previa intervención favorable de la
Co.P.I.C., sin perjuicio de la intervención requerida de conformidad
con el artículo 6º de este Convenio.
En todos los casos, los criterios y requisitos para la asignación de
estos ingresos sólo podrán estar fundados en el logro de estándares de
productividad, calidad y eficiencia en los servicios o prestaciones que
los originen.
CAPITULO IV.- DE LOS INCENTIVOS
ARTICULO 91.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones
identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un incentivo por
Productividad de carácter anual para los trabajadores de unidades
organizativas en las que se hayan alcanzado las metas u objetivos
fijados y un ahorro en los recursos presupuestarios previstos. Dicho
incentivo surgirá de un porcentaje a determinar de dicho ahorro. La
naturaleza del presente incentivo inhibe de su aplicación en forma
mensual y regular.
La instrumentación de este incentivo requerirá la previa Intervención
de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público
con los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.
ARTICULO 92.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones
identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo
de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen para
la determinación de las condiciones y características de la asignación
del incentivo por Innovación y Mejoras al Servicio Público.
El régimen deberá prever la evaluación de propuestas y/o acciones que
comporten aportes significativos para una mejor gestión de los
servicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad,
oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia. Para ello sólo
podrá disponerse de una suma a establecerse anualmente para un pago
único en concepto de este incentivo para quienes hayan contribuido con
la propuesta y/o con acciones premiadas.
La definición del régimen así como del monto y pago de este incentivo
requerirá la previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuesto
por la Ley Nº 18.753.
CAPITULO V.- DE LAS COMPENSACIONES
ARTICULO 93.- La Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en el
pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el
régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de
antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al
beneficio previsional.
Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.
CAPITULO VI.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCION DE LOS SUPLEMENTOS
ARTICULO 94.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los
Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su
percepción se deberán observar las siguientes condiciones:
a) La percepción del Suplemento por
Jefatura podrá concurrir con la percepción del Suplemento por
Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de
Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o
incumbencias del título que motivará la asignación del referido
suplemento. De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura
con el Suplemento por Función Específica siempre que el ejercicio del
cargo por Función de Jefatura comporte el mismo tiempo los supuestos
que motivaran la asignación del referido suplemento.
b) La percepción del Suplemento por
Agrupamiento, cuando corresponda, concurre con la percepción del
Suplemento por Función Específica. En este supuesto la suma del
porcentaje a asignar a este último suplemento con el correspondiente al
asignado al Suplemento por Agrupamiento no podrá ser mayor al CIEN POR
CIENTO (100%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.
c) La percepción del Suplemento por
Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento
por Función Específica cuando el ejercicio del cargo de esta función
comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias
del título que motivará la asignación del precedentemente referido
suplemento.
d) La percepción del Suplemento por
Agrupamiento o por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Jefatura y con el de Función Específica.
En este supuesto y mientras se mantuvieran los requisitos que motivaran
la asignación de la Jefatura, el trabajador en tal situación que
supervisare personal que se desempeñe con Funciones Específicas
percibirá por tal concepto una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO
(40%) del monto que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda,
según lo establecido en el artículo 87 del presente convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Segunda del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 a partir del 1° de enero de 2023, que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024. Por Cláusula Quinta del mismo Anexo II se establece:"
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto
tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos
mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con
anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones
que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto
citado.". Ver Antecedentes Normativos de ésta Norma) (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo (IF-2024-53802620-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 469/2024
B.O. 28/05/2024 se establece, que hasta tanto se efectúe la revisión
correspondiente y se evalúen los mecanismos necesarios para proceder a
la implementación del Régimen de Dirección Pública incorporado como
Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional, prorrogar, hasta el 30 de junio de
2025, la entrada en vigencia de los artículos
sustituidos mediante la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha
27/12/2022, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 192/23)
ARTICULO 95.- Con la debida intervención de los
órganos competentes del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, se establecerán los porcentajes que sobre la Asignación Básica
del Nivel Escalafonario se correspondan con los desempeños de funciones
o puestos cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareas
cuyo desarrollo tuviere lugar en sectores calificados como riesgosos.
En todos estos supuestos, se deberán establecer las acciones y mejoras
en los procesos, modalidades y condiciones laborales que permitan
eliminar y/o reducir al mínimo posible dichas condiciones de trabajo.
TITULO VIII.- DEL PERSONAL NO PERMANENTE
ARTICULO 96.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y
para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo
9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidad
correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se
establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias según lo acordado en su artículo 60.
ARTICULO 97.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las
modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de
la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la
Asignación Básica del Nivel escalafonario correspondiente a la función
que desempeñe establecido en el presente Convenio, con más la
equiparación al adicional de grado respectivo para lo cual se dividirá
por TREINTA Y SEIS (36), la experiencia laboral acreditada de los meses
de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial,
Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad honórem, de
conformidad con lo que se reglamente.
ARTICULO 98.- El personal será evaluado en el último mes previo a la
finalización de su contrato o designación de acuerdo con las
características propias del tipo de prestación que realizan. La
calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Convenio.
Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación
de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación
del artículo 33 del presente.
TITULO IX.- MODALIDADES OPERATIVAS
ARTICULO 99.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.- Regirán las
previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio
Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 100.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.- Regirán las
previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTICULO 101.- El Estado empleador se ajustará a los criterios que
determine la autoridad competente en la materia para identificar y
registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o
riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará el
seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a
lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a
condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga
horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus
condiciones de trabajo.
ARTICULO 101 bis - En el marco de lo dispuesto en el artículo
precedente, al personal encuadrado en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial que desempeña funciones técnicas y de enfermería en
áreas de riesgo infectológico certificadas por la autoridad competente,
o establecimientos de salud mental y discapacidad, o en servicios de
radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, en Instituciones
comprendidas en el ámbito de aplicación de Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por Decreto
N° 1133/09, además de la licencia ordinaria por descanso anual que
lescorresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de
licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no
podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente
otorgada como mínimo TRES (3) meses antes o después de la misma. Este
personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los
años.
(Artículo incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 46/2021 B.O. 30/01/2021)
ARTICULO 102.- JORNADA LABORAL- La jornada de trabajo será de OCHO (8)
horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con
excepción de quienes revisten en los niveles escalafonarios E y F los
que tendrán una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y
CINCO (35) horas semanales, de lunes a viernes.
Se establecerá una jornada laboral menor para las tareas que sean
consideradas riesgosas y/o insalubres de conformidad con lo establecido
en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General, o podrá
establecerse una distinta a la prevista en el párrafo precedente por la
índole específica de la actividad requiera un tratamiento diferenciado.
La autoridad de cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada distribuirá
las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la
actividad y las circunstancias permanentes o temporales que resulten
atendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial.
ARTICULO 103.- El personal menor de DIECIOCHO (18) años de edad tendrá
una jornada de labor de SEIS (6) horas diarias, TREINTA (30) horas
semanales, de lunes a viernes.
En el presupuesto previsto en el párrafo anterior se practicará una reducción proporcional de los haberes.
ARTICULO 104.- Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48 y 49
del Convenio Colectivo de Trabajo General, en aquellas dependencias en
los que el horario nocturno se realice en forma permanente se deberá
prever un mecanismo de rotación del personal afectado a esas tareas
para garantizar que ningún agente realice su carrera en sólo en dicha
jornada, debiendo para ello dar intervención a la Co.P.I.C.
A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y
actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte
gremial en el marco de la Co.P.I.C.
ARTICULO 105.- Para determinar la carga horaria correspondiente de
conformidad con el Nivel Escalafonario de revista, de los trabajadores
que desarrollan sus tareas de carácter habitual y permanente en días
sábados, domingos y feriados; cada hora de trabajo será considerada con
un incremento del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), debiéndose
asegurarse al menos DOS (2) descansos al mes en dichos días.
ARTICULO 106.- SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. A efectos de la realización y
pago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecer
restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes
salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.
TITULO X.- DE LAS SUBROGANCIAS
ARTICULO 107.-
Se entenderá
por subrogancia la asignación transitoria de funciones ejecutivas o de
jefatura de unidades organizativas de nivel superior, con independencia
de la repartición o jurisdicción presupuestaria en la cual desarrolla
su carrera administrativa el agente sobre el cual recaerá dicha
asignación, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el
presente título.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 108.- La subrogancia
recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna
de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior
a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo se halle vacante; b) Que
el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de
haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin
goce de sueldo o especial por razones de salud.3.-Suspendido o separado
del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se
mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de
prestación de servicios.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 109.- El personal
subrogante percibirá la Asignación Básica de Nivel Escalafonario y los
Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de
revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.
En el supuesto que el Nivel Escalafonario del cargo subrogado fuese
superior al Nivel Escalafonario del agente subrogante, éste percibirá
la Asignación Básica del nivel superior, teniendo en cuenta lo indicado
en el párrafo precedente respecto de los Adicionales y Suplementos.
Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre
vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio
origen a la percepción.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 110.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto
en el inciso a) del artículo 108 del presente podrán ser objeto de
subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para
formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos
regímenes de selección.
ARTICULO 111.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las
causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 108 del presente, caducarán
automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se
dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar
el plazo fijado en el artículo 21 del presente convenio.
ARTICULO 112.- El reemplazante
deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación
escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la
especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.
Cuando resultase impostergable la cobertura transitoria de un cargo,
podrá solicitarse al órgano rector en materia de Empleo Público
autorización para proceder con la asignación de funciones transitorias
por excepción a lo previsto por el párrafo precedente.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
TITULO XI- CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 113.- A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio
Colectivo de Trabajo quedan sin efecto la Suma Fija regulada por la
Cláusula Segunda del Acta Acuerdo Sectorial SINAPA del 7 de julio de
2005, homologada por el Decreto Nº 875/05, y modificada por la Cláusula
Cuarta del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006, homologada por el
Decreto Nº 760/06.
ARTICULO 114.- El Estado empleador se compromete a continuar revisando
la normativa que regula las demás modalidades de contratación y de
vinculación de personas con jurisdicciones y entidades descentralizadas
de la Administración Nacional cuyo personal se halla bajo el presente
Convenio, y a promover las acciones necesarias para limitar la
aplicación de modalidades distintas a las previstas en el Artículo 9º
del Anexo a la Ley Nº 25.164.
Asimismo y en tanto en las distintas dependencias el personal del
presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros
regímenes, las partes procurarán dotarlo de institutos equivalentes a
los acordados en el presente.
ARTICULO 115.- Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar
conjuntamente las medidas y mejoras prácticas que promuevan la mayor
calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su
oportuna aplicación en todo el ámbito del presente. En este marco se
propiciarán niveles de competencia y rendimiento laboral, de
equipamiento y coordinación de esfuerzos en aquellas dependencias en
las que el personal del presente Convenio compartiera labores con
personal encuadrado en otros regímenes.
TITULO XII.- CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 116.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador para el pago
del Suplemento por Función Específica, se mantendrá el régimen y montos
actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en
vigencia del presente convenio.
ARTICULO 117.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador de Funciones de
Jefatura que permita el pago del Suplemento establecido por el artículo
85, se mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los
empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
ARTICULO 118.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la
Administración Pública Nacional que regule los alcances y la
Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente
Convenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin perjuicio de las
actualizaciones que pudieran resultar necesarias.
ARTICULO 119.- A partir del 1º de septiembre de 2010, el personal que
revistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en los grados
CUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promover
condicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes Niveles
Escalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.
De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revisten
en los grados OCHO (8) o Superior.
Para acceder a esa promoción, el empleado deberá satisfacer los
requisitos que, por esta única vez y a este solo efecto, el Estado
empleador establecerá, previa consulta a las entidades Sindicales en la
Co.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:
a) El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promover
de Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitación
a prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido una
calificación inferior a "BUENO" en las evaluaciones de su desempeño
laboral en los períodos correspondientes a su revista en los grados
CUATRO (4) o Superior.
En el supuesto que hubiese obtenido una calificación inferior a "BUENO"
y revistare en grado OCHO (8) o superior sólo podrá promover al Tramo
INTERMEDIO.
b) El empleado que hubiera solicitado la promoción al Tramo
correspondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en el
presente artículo. Percibirá la suma restante una vez aprobadas la
exigencia de capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso se
acreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir de
dicha fecha.
c) En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibido
en concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,
por cualquier causal, se dispusieran por aplicación del régimen
retributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.
d) Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a las
actividades en las que se hubiera inscripto el empleado, y que
materializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecido
en el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, el
anticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo será
discontinuado automáticamente quedando excluido del régimen de
promoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidas
en concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas que
no excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrá
volverse a inscribir en las actividades de capacitación previstas según
lo dispuesto en el presente artículo.
e) El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias de
este régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA
(30) días corridos contados a partir del 1º de octubre de 2010,
debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadas
y/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,
sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramo
correspondiente, antes del 31 de diciembre de 2011.
Asimismo, las entidades sindicales comprometen su aporte a este efecto
en el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del FONDO PERMANENTE DE
CAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida según el artículo 75
del Convenio Colectivo de Trabajo General, instrumentado mediante el
Decreto Nº 214/06.
f) Las exigencias que en materia de capacitación específica se
establezcan a este solo efecto, y de conformidad con el inciso b) del
artículo 30 del presente Convenio Colectivo, serán ajustadas según se
trate de personal del Agrupamiento General o no, y de conformidad con
sus niveles escalafonarios. A este fin se establece como mínimo,
exigencias equivalentes a las exigidas para el Tramo GENERAL según el
detalle previsto en el inciso b) del artículo 26 de dicho Convenio, con
más un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para el personal de otros
Agrupamientos, esta exigencia se incrementará en un VEINTE POR CIENTO
(20%).
La capacitación será organizada conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 30 del presente Convenio.
Al efecto previsto por el presente artículo no será de aplicación por
esta única vez, los restantes lineamientos establecido en el artículo
30 del presente.
g) Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO por
aplicación del presente régimen transitorio, podrá promover
consecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estado
empleador aprobará antes del 31 de marzo 2011, según lo dispuesto el
régimen dispuesto en inciso b) del artículo 30 del SINEP.
h) Hasta tanto se proceda con la aprobación del régimen de valoración
previsto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo
30 del presente Convenio, no será de aplicación lo establecido en el
primer párrafo del Artículo 23, debiéndose revistar a ese efecto en al
menos el grado CUATRO (4).
(Artículo sustituido por cláusula tercera del
Acta Acuerdo homologada por Decreto
Nº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación a
partir del 1º de septiembre de 2010)
ARTICULO 120.- Hasta tanto se
establezcan los nuevos regímenes de capacitación y evaluación de
desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de
homologación del presente convenio. Las calificaciones por las
evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido
en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que se
encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, serán
aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido
según el presente convenio. En el supuesto que, por razones no
imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos
de capacitación correspondientes para su promoción de grado según el
régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única
vez, la promoción que le correspondiera según lo establecido en párrafo
precedente, pero deberán satisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y
SEIS (36) meses contados a partir de la homologación del presente
Convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTICULO 121.- El personal que revistara en los anteriores niveles A y
B en el grado OCHO (8) y NUEVE (9), respectivamente, serán promovidos a
partir del 1º de enero de 2009 al o a los grados previstos de
conformidad con el artículo 18 del presente, siempre que acreditaran la
cantidad de calificaciones previstas exigidas para la promoción a los
grados mencionados del anterior régimen sin que les sea exigibles, por
esta única vez, los créditos de capacitación respectivos. Una vez
procedido con esa promoción podrá disponerse la promoción al grado
extraordinario previsto de conformidad con el artículo 29 del presente
convenio, si reuniera los requisitos previstos en éste para este tipo
de promoción.
El restante personal que revistara en el último grado según lo
establecido en el régimen sustituido por el presente podrá promover al
siguiente grado extraordinario de reunir la cantidad de calificaciones
por evaluación del desempeño exigida para ello, a partir del 1º de
enero de 2009.
ARTICULO 122.- EI personal comprendido bajo alguna de las modalidades
establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 completará
el término pactado en las condiciones que tuvieran establecidas en sus
respectivos contratos, sin perjuicio de la aplicación de los nuevos
valores retributivos que se han fijado por el presente convenio para el
nivel y grado escalafonarios a los que fueran equiparados.
En el supuesto de existir razones de servicio que motivaran la
contratación a partir del 1º de enero de 2009, en la misma Jurisdicción
o entidad descentralizada, y para el mismo objeto y condiciones de una
misma persona, se la equiparará en la nueva contratación al grado para
el que ya hubiera sido equiparado de conformidad con el régimen
suplantado o por el aprobado por el presente, el que fuera mayor.
ARTICULO 123.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
firma del presente convenio, junto con los nomencladores respectivos y
las modalidades para la asignación de los suplementos respectivos, las
partes establecerán las incompatibilidades a que diera lugar.
ARTICULO 123 bis.- Al personal comprendido en el ámbito de aplicación
del presente Convenio que percibía el Suplemento por Función Ejecutiva
al momento de entrada en vigencia del Acta Acuerdo de fecha 27 de junio
de 2007 correspondiente al mencionado Sectorial, le resulta de
aplicación la Compensación ordenada en la Cláusula Primera del Acta
Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2007, homologada por Decreto Nº
118/08, con el alcance previsto en la Cláusula Tercera de dicha Acta.
(Artículo incorporado por cláusula quinta del
Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación)
ARTICULO 123 ter.- En las designaciones de personal
como resultado de procesos de selección convocados antes del 30 de
noviembre de 2008 para cargos de Nivel E y F del Agrupamiento
Científico Técnico del entonces Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa serán de aplicación los puntos 8 y 9 del artículo 124
del presente.
En esta instancia, la representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL
ESTADO manifiesta su disconformidad con el contenido de la modificación
del punto 4 del Artículo 124 según lo establecido precedentemente.
La representación de la U.P.C.N. ratifica su conformidad por lo que la
Autoridad de Aplicación dispone que la A.T.E. manifieste la
fundamentación de su postura en Acta complementaria.
En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que,
conforme a lo manifestado precedentemente por la representación
Sindical y atento a que la mayoría se pronunció a favor de la
aprobación de las cláusulas antes expuestas, conforme al artículo 4º de
la Ley Nº 24.185 y su Decreto Reglamentario Nº 447/93, así como la
Resolución MTSS Nº 42/98, se tiene por aprobado lo acordado en la
presente Acta.
No siendo para más, se da por finalizada la presente reunión siendo las
16.30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.
(Artículo incorporado por cláusula sexta del Acta
Acuerdo homologada por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación)
ARTICULO 123 quater.- A partir de la vigencia de lo
dispuesto por el
presente artículo, se aplicará el quinto párrafo del artículo 31 del
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO a las promociones a un nivel
escalafonario superior, como resultado del respectivo proceso de
selección, efectuadas desde la vigencia del artículo 119 de dicho
Sistema sustituido por el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de
fecha 31 de agosto de 2010, homologado por Decreto Nº 1.914/10.
(Artículo incorporado por cláusula segunda del Acta Acuerdo
homologada por Decreto
N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación)
TITULO XIII.- DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL
ARTICULO 124.- El personal que revista bajo el
régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de
entrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1º de
Diciembre de 2008, de la siguiente manera:
1.- Personal que revista en el anterior Nivel A del
Agrupamiento General
que no acreditara título de grado Universitario correspondiente a
carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, permanecerá
revistando en dicho Nivel en el nuevo Agrupamiento General hasta su
egreso o cambio de Agrupamiento según lo establecido en el artículo 32
del presente. Podrá percibir el suplemento establecido en el artículo
88 del presente una vez reunido el título que habilita a su percepción.
(Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación)
2.- Personal que revista en los anteriores Niveles B
o C del Agrupamiento General que no acreditara título de grado
universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años
o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por
Responsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación según
corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo
Agrupamiento General.
3.- Personal que revista en los anteriores Niveles
D, E y F del Agrupamiento General que no acreditara título
universitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO
(4) años permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo
Agrupamiento General.
4.- El personal que revista en los anteriores
Niveles A,
B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado
universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a
CUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por
Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación
según corresponda pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en el
nuevo Agrupamiento Profesional. De la misma manera se procederá con
quienes revistaban en dichos niveles del anterior Agrupamiento General,
acreditaban el título de grado universitario antes indicado hubiesen
tenido asignado el pago del Suplemento por Función Específica para cuyo
ejercicio era exigible ese título. En este supuesto, el personal
percibirá el Suplemento por Agrupamiento y una compensación equivalente
al SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma que por el Suplemento por
Función Específica venía percibiendo hasta tanto se defina el
Nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87. Asimismo, el
personal que perciba el suplemento por Capacitación Terciaria percibirá
una compensación equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma que
por el suplemento por Función Específica venía percibiendo hasta tanto
se defina el nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87.
En ambos supuestos no les será de aplicación lo
establecido por los artículos 94 y 116 del presente convenio.
(Inciso
sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación)
5.- De la misma manera se procederá con el resto del
personal del Agrupamiento General que acreditara título de grado
universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a
CUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o Entidad
Descentralizada dispusiera, por estrictas razones fundadas en
necesidades de los servicios a su cargo, la reasignación de funciones
de dicho personal de modo que éste pase a desempeñar efectivamente
tareas profesionales propias de su respectiva titulación en el Nivel D.
6.- El personal comprendido en la anterior Carrera
de Economista de
Gobierno continuará revistando en los actuales niveles escalafonarios
que hubiera alcanzado a la fecha de entrada en vigencia del presente
convenio, en el Agrupamiento Especializado que se aprueba por el mismo.
Consecuentemente percibirá hasta tanto se defina el Nomenclador
previsto de conformidad con el artículo 87 del presente, un valor por
Suplemento por Función Específica equivalente a la diferencia entre lo
que venían percibiendo por este suplemento y el Suplemento por
Agrupamiento.
(Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta
Acuerdo homologada por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación)
7.- El personal de los anteriores niveles A, B, C y
D del Agrupamiento
Científico Técnico revistará en los mismos niveles del nuevo
Agrupamiento Científico Técnico.
(Inciso sustituido por cláusula
cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación)
8.- El personal que revista en los restantes
anteriores niveles escalafonarios del Agrupamiento Científico Técnico
que acreditara título de grado universitario en carreras de duración no
inferior a CUATRO (4) años, o título universitario o terciario de
carreras de duración no inferior a TRES (3) años afín con las funciones
o puestos de trabajo desarrollados a la fecha de entrada en vigencia
del presente o que a juicio del titular de la Jurisdicción o entidad
descentralizada pudieran ser reasignadas a dicho tipo de funciones o
puestos será reencasillado en el nuevo nivel D del referido
Agrupamiento.
9.- El resto del personal del Agrupamiento
Científico Técnico suplantado por el aprobado por el presente Convenio,
será reencasillado en el Agrupamiento General manteniendo su nivel
escalafonario, sin perjuicio del reconocimiento a todo efecto, de los
derechos adquiridos como consecuencia de su situación de revista
previa. En este sentido será de aplicación lo establecido por el
artículo 116 del presente Convenio.
10.- El personal que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente
convenio sectorial se encontrará designado para ejercer un cargo con
Función Ejecutiva Nivel V continuará desempeñando las funciones y
responsabilidades asignadas. Hasta tanto el Estado no defina la
reubicación que corresponderá a dicha Función Ejecutiva, percibirá
transitoriamente en concepto de suplemento de Función Ejecutiva, el
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del suplemento establecido en el
artículo 84 para el Nivel IV.
(Inciso sustituido por cláusula
cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación)
11.- El personal que acreditara título de grado
universitario de carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años que
se encontrara designado en cargos con funciones ejecutivas será
reencasillado en el nivel escalafonario que hubiera alcanzado en el
régimen suplantado por el presente, en el agrupamiento correspondiente.
ARTICULO 125.- En el supuesto que el personal
cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el
artículo precedente, continuará su carrera en el grado resultante de
aplicar lo previsto en el artículo 31 del presente Convenio.
ARTICULO 126.- El personal que no cambiara de nivel
escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo 124,
continuará su carrera en el grado al que hubiera accedido de
conformidad con el régimen suplantado por el presente Convenio.
ARTICULO 127.- Las entidades sindicales signatarias
del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante
la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas
resoluciones conjuntas con el titular de cada Jurisdicción .y entidad
descentralizada mediante las cuales se apruebe el reencasillamiento del
personal permanente.
TITULO XIV Artículos 128 a 137 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE
SELECCION AUTORIZADOS Y A AUTORIZARSE DURANTE EL PERIODO 2011-2023.
(Título sustitiuido por Clausula Segunda del Anexo del Decreto Nº 669/2020 B.O. 14/8/2020. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.)
ARTICULO 128.-
Asignación del grado escalafonario para el personal no permanente.
Al trabajador que durante al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios
previos a su inscripción en un proceso de selección se desempeñara como
personal no permanente - ya sea como personal incorporado a Plantas
Transitorias con designación a término, personal con designaciones
transitorias vigentes, o personal contratado bajo el régimen del
Artículo 9° del Anexo a la Ley 25.164 y sus normas reglamentarias -,se
le asignará el grado escalafonario según los supuestos que se detallan
a continuación:
1. Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparados al
mismo nivel o inmediato inferior, como superiores equiparados a un
nivel inmediato superior al del cargo concursado: UN (1) grado
escalafonario por cada TREINTA y SEIS (36) meses de experiencia laboral
en tareas análogas o equivalentes, con mas la aplicación de lo
resultante en el inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano
selector lo propone, de verificarse el supuesto respectivo.
2. Si se encontraba prestando servicios equivalentes equiparado a dos
niveles inferiores al del cargo concursado: UN (1) grado escalafonario
por cada CUARENTA Y OCHO (48) meses de experiencia laboral en tareas
análogas o equivalentes, con más la aplicación de lo resultante en el
inciso c) del artículo 31 del presente si el órgano selector lo
propone, de verificarse el supuesto respectivo.
La asignación del grado escalafonario se hará efectiva al momento de su incorporación en el presente régimen de carrera.
Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación para el
postulante que se hubiera desempeñado como personal no permanente en
otros regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por
el Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto, la experiencia
laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus
respectivos regímenes, siempre que las calificaciones por su desempeño
en tal carácter no fueran inferiores o equivalentes a lo establecido en
el inciso b) del artículo 75 del presente.
La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será
efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su
superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado
correspondiente, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO
PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÙBLICO en base a la
certificación actualizada al momento de su designación y de las
constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso
conforme a lo establecido en los artículos 35 inciso a) y 97 del
presente Convenio.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-117105727-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 103/2022 B.O. 3/3/2022.)
ARTICULO 128 bis: el personal ingresante que adquiera asignación de
grado producto de la aplicación del artículo precedente, podrá
postularse a la promoción del tramo inmediato superior una vez
adquirida la estabilidad en el empleo.
Esta situación excepcional deberá ser prevista en el régimen de valoración para la promoción del tramo.
ARTICULO 129.- El personal permanente designado oportunamente bajo el
régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de
título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de
selección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General
para los que no se exigiera titulo de nivel educativo superior al del
nivel secundario. De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran
contratos vigentes al momento de su inscripción a los procesos de
selección correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación
contractual de manera consecutiva desde fecha anterior al 1o de
diciembre de 2008, con jurisdicción ministerial y/o entidad
descentralizada cuyo personal esté comprendido por el presente
Convenio, bajo las diversas modalidades vigentes.
Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual
consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° de
diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no se
hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días.
En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.
Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel
educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito
definitivo, le será reservado el cargo por un término de hasta
SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de inicio
del próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de selección,
en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la
provincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación de
funciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas
para que el postulante sea designado en el mismo en carácter
transitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias paraobtener ese
título. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen de
estabilidad, se le concederá sin más trámite, licencia especial sin
goce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencido
dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales
exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación. El
agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá
reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que
se agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado
será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad
convocante y quedará autorizado para su cobertura.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA
(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó
los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prorroga
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir
del vencimiento del término original.
El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su
inscripción y constará como condición en el acto de su designación en
el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios
conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a
su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será
ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de
labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador
para materializar las exigencias académicas como parte de las
prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que
obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los
factores correspondientes de su calificación del desempeño. EL FONDO
PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECONVERSION LABORAL podrá arbitrar
acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador
dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa
para la Instrumentación de programas acelerados de completamiento del
nivel educativo exigido.
Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales
y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el
presente y en el articulo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 130.- Para Convocatorias Internas, por esta única vez y hasta
el 31 de diciembre de 2023, podrán postularse para la cobertura de
cargos vacantes del Agrupamiento General de vacantes asignadas hasta el
31 de diciembre de 2021, quiénes acreditando título exigible
acreditaran experiencia laboral atinente a las funciones o puestos a
desempeñar por al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los términos
exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del
presente Convenio.
ARTICULO 131.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2023,
el personal permanente encasillado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO
PUBLICO que no reuniera el requisito de título del nivel de educación
exigido de conformidad con el artículo 14 de este régimen, podrá
postularse a cargos de Nivel Escalafonario "B" del Agrupamiento
General, siempre que la posesión del título del que se trate no sea
exigida como habilitante por la normativa respectiva para cumplir la
prestación laboral del cargo a ocupar.
ARTICULO 132.- Los órganos de selección deberán considerar específica y
explícitamente, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 36
del Laborales previstos según el inciso a) del articulo 35 de este
ordenamiento, las diferencias resultantes de la acreditación completa
de los requisitos previstos según su articulo 14 y de aquellos casos de
postulantes que participaran de los procesos de selección conforme a lo
dispuesto en los presentes Artículos 129, 130 y 131.
ARTICULO 133.- El Estado empleador podrá extender por razones fundadas
circunstanciadamente el término acordado para la vigencia de las
cláusulas transitorias previstas en los artículos 128, 129, 130 y 131
previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de
la Comisión establecida en el articulo 4o del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PUBLICO.
ARTICULO 134.- Las cláusulas previstas en el presente Titulo sólo
procederán para la cobertura de los cargos vacantes que hubieren sido
aprobados y autorizados durante los ejercicios presupuestarios 2011 al
2023, salvo las prescripciones establecidas en el articulo 130.
ARTICULO 135.- Sin menoscabo
de lo expresado en el art. 43 del presente Convenio Sectorial,
establécese con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de
convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el
personal que revista como personal permanente y no permanente, según
los artículos 8o y 9o de la Ley N° 25.164 de la Jurisdicción u
Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir. Se exceptúa este tipo
de convocatoria de los períodos de convocatoria, establecidos en el
artículo 45 del presente.
Asimismo, en las Convocatorias Internas, se podrá prever en la
reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el
artículo 4o del presente convenio, que al personal que concurse
mediante este tipo de convocatorias se le efectuará la o las
evaluaciones de conocimientos, que a tal efecto se establezcan.
(Artículo sustituido por Cláusula Primera del Anexo I (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023. Vigencia: a
partir del 01/01/23.)
ARTÍCULO 136.- En las Convocatorias Internas mencionadas
precedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podrá
establecer como requisito de admisión una experiencia laboral
acreditable superior a la requerida en el art. 14 del presente. A tal
efecto se computarán los años de servicio prestados en la
Administración Pública Nacional. En el caso de establecerse este mayor
requisito, se deberá consultar a las entidades sindicales en el marco
de la Comisión creada por el art. 4o del presente convenio. El aludido
requisito de admisión no será aplicable a las personas con discapacidad
que se postulen a los cargos que se encuentra bajo el régimen de
reserva de puestos de trabajo en los términos previstos en el Artículo
8o de la Ley N° 22.431.
ARTÍCULO 137.- La vigencia de la medida adoptada por los artículos 135
y 136 se encontrará en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/2006.
ARTÍCULO 138.-
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 y 136 del
presente Convenio, se podrán realizar mediante Convocatoria Interna,
los procesos de selección en la totalidad de las vacantes a asignar por
el Estado Empleador de los cargos pertenecientes al Agrupamiento
Profesional, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en
el marco de la Co.P.I.C..
(Artículo sustituido por Cláusula Tercera del ANEXO
(IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022. Vigencia: a partir del día 01/06/2022)
Antecedentes Normativos
- Artículo 81, Escala de Unidades retributivas sustituidas por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 431/2023 B.O. 24/08/2023;
- Artículo 84, Por Cláusula Primera del ANEXO II
(IF-2023-17475068-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 175/2023 B.O. 31/3/2023 se sustituye a partir del 01/02/2023 la escala de unidades retributivas
establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público
homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y
modificatoria, por la que aquí se detalla:)
- Artículo 80, Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO
(IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022. Vigencia: a partir del día 01/06/2022;
- Artículo 84, Por Cláusula Segunda del ANEXO
(IF-2022-56519496-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 432/2022 B.O. 26/7/2022 se sustituye a partir del 01/06/2022 la escala de unidades retributivas
establecida en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público
homologado por Decreto N° 2.098/08 su normativa complementaria y
modificatoria,(vigente conforme Decreto N° 36/19; Decreto N° 669/20;
Decreto N° 46/21 y Decreto N° 210/22), por la que allí se detalla;
- Artículo 31 sustituido por Cláusula Segunda del ANEXO (IF-2021-117105727-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 103/2022 B.O. 3/3/2022;
- Artículo 80, Escala sustituida por Cláusula Primera del ANEXO
(IF-2021-72880693-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 564/2021 B.O. 01/9/2021. Vigencia: a partir del día 1/08/2021;
- Artículo 80, (Nota Infoleg: por Cláusula Primera del ANEXO
(IF-2021-72880693-APN-DALSP#MT)) del Decreto N° 564/2021
B.O. 01/9/2021 se establece que la
Asignación Básica de nivel escalafonario se compondrá se compondrá en
un 36 % de la cantidad establecida en concepto de sueldo y eí 64 %
restante por dedicación funcional. Vigencia: a partir del día 1/08/2021.);
- Artículo 80, escala salarial sustituida a partir del 01/06/2021, por Cláusula Primera del ANEXO
(IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 415/2021 B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación; Nota Infoleg: por Cláusula Primera del ANEXO (IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 415/2021 B.O.
2/7/2021 se establece que la Asignación Básica de nivel escalafonario
se compondrá en un 38 % de la cantidad establecida en concepto de
sueldo y el 62 % restante por dedicación funcional. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 128 sustituido por Cláusula Segunda del ANEXO
(IF-2021-47694609-APN-DALSP#MT) del Decreto N° 415/2021 B.O. 2/7/2021. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Artículo 107 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 46/2021 B.O. 30/01/2021;
- Artículo 109 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 46/2021 B.O. 30/01/2021
-
Artículo 112 sustituido por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 46/2021 B.O. 30/01/2021;
(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto N° 210/2022 B.O. 27/4/2022 se establece:
"En relación a las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019
celebradas en el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial con
motivo de la aprobación del Régimen de la Alta Dirección Pública,
homologadas por los artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19,
prorrogar desde la fecha en que operó el vencimiento de su última
prórroga y hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión de su
aplicación acordada mediante la Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020, homologada por Decreto N° 46/21.
(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto N° 46/2021 B.O. 30/1/2021 se establece:
"En relación a las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019
celebradas en el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial con
motivo de la aprobación del Régimen de la Alta Dirección Pública,
homologadas por los artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19, prorrogar hasta el 31 de diciembre del 2021 la suspensión de su aplicación acordada mediante la Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 29/05/20, homologada por Decreto N° 669/20."
(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto Nº 669/2020 B.O. 14/8/2020 se establece: "Como consecuencia de la suspensión del Régimen para la Alta Dirección
Pública acordado en el marco de la Comisión Negociadora General para la
Administración Pública Nacional, suspender hasta el 31 de diciembre del
2020 las Actas Acuerdo de fecha 06/06/2019 y 22/07/2019 celebradas en
el marco de esta Comisión Negociadora Sectorial, homologadas por los
artículos 3º y 4º del Decreto N° 788/19.". Vigencia: a partir del 1° de junio de 2020.
)
- Artículo 9° sustituido por Clausula Primera del ANEXO
(IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 13 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 17 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19 derogado por Clausula Tercera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT)) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20 derogado por Clausula Tercera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 22 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 23 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 24 bis incorporado por Clausula Segunda del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 31 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 33 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 34 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 35 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación;
- Artículo 36 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 38 derogado por Clausula Tercera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 39 sustituido por Clausula Primera del ANEXO
(IF-2019-102400554-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 42 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 44 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 47 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 48 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 61 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 62 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 68 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 69 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 70 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 71 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 72 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 73 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 74 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 75 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT)) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 76 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 77 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 84 derogado por Clausula Tercera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ver
Decretos de Referencia;
- Artículo 85 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 86 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 94 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 107 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 108 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 109 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 120 sustituido por Clausula Primera del ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT) del Decreto N° 788/2019 B.O. 26/11/2019. Por art. 1° del Decreto N° 36/2019
B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el Decreto N°
788/19. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
-
Artículo 32 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- TITULO XIV, Denominación sustituida por Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 328/2019 B.O. 3/5/2019;
- TITULO XIV, Artículos 128 a 136 sustituidos por Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 328/2019 B.O. 3/5/2019;
- Artículo 31 sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- Artículo 94 sustituido por cláusula tercera del
Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación;
- Denominación del Título XIV, sustituida por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 128 bis incorporado por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 134 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 135 incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 136 incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 80, Escala sustituida, a partir del 1º/06/16, por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por Decreto Nº 768/2016 B.O. 10/06/2016. Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por Decreto Nº 768/2016
B.O. 10/06/2016 se establece que la Asignación Básica de nivel se se
compondrá en un TREINTA Y NUEVE PORCIENTO (39%) de la cantidad
establecida en concepto de sueldo y el SESENTA Y UNO PORCIENTO (61%)
restante por dedicación funcional;
- Artículo 134 sustituido por art. 4º del Decreto Nº 768/2016 B.O. 10/06/2016;
- Título XIV, Denominación del Título XIV, sustituida por cláusula
segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- Artículo 128 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- Artículo 129 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- Artículo 130 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- Artículo 131 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- Artículo 132 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- Artículo 133 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- Artículo 134 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada
por Decreto
N° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación;
- Artículo 31 sustituido por cláusula primera del
Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación;
- TITULO XIV.- DE NUEVAS CONVOCATORIAS A
PROCESOS DE
SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014. incorporado por
cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 274/2013
B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación;
- Artículos 128 sustituido por cláusula tercera
del Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación;
- Artículos 129 a 134 incorporados por cláusula
tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto
N° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación;
- Artículos 129, 130, 131, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 515/2014 de la
Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa B.O. 28/10/2014,
se extiende el término acordado en el presente artículo, hasta el 31 de
diciembre de 2015.