Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 201/2008 y 567/2008

Modificación del Artículo 896 bis, a fin de incorporar la semilla de Chía.

Bs. As., 25/11/2008

VISTO el expediente 1-0047-2110-4692-03-4 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que en las referidas actuaciones se solicitó la incorporación de la semilla de Chía al Código Alimentario Argentino a través del artículo 896 bis.

Que habiendo evaluado la documentación aportada por el solicitante la CONAL (Comisión Nacional de Alimentos), en la Reunión Plenaria realizada los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2007 – Acta Nº 76 -, recomienda su incorporación.

Que a los fines propuestos corresponde incorporar el Artículo 896 bis al Código Alimentario Argentino.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Incorpórase el artículo 896 bis al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 896 bis: Con la denominación de Semillas de Chía se entienden las semillas sanas, limpias y bien conservadas de Salvia hispánica L.

Deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

Las semillas de chía, que respondan a la especie mencionada, serán de color marrón oscuro, de tamaño muy pequeño y de buena fluidez".

El aroma deberá ser suave, agradable y propio de la semilla.

Agua a 100 – 105 ºC: Máximo 7%

Materia grasa: Mínimo 33%.

No deberán contener más de 0,5% de semillas dañadas.

Estarán libres de insectos vivos.

No deberán contener más de 1% de materias extrañas, de las cuales no más de 0,25% será de material mineral y no más de 0,10% de insectos muertos, fragmentos o restos de insectos y/u otras impurezas de origen animal.

Se entiende por materias extrañas a la materia mineral u orgánica (polvo, ramitas, tegumentos, semillas de otras especies, insectos muertos, fragmentos o restos de insectos y otras impurezas de origen animal).

Art. 2º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Carlos A. Soratti. — Carlos A. Cheppi.