Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD VEGETAL

Resolución 574/2008

Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.

Bs. As., 25/11/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0170370/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

Que resulta necesario derogar los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 91 y 92, ambas de fecha 11 de octubre de 1996, y 64, 66 y 68, todas de fecha 8 de diciembre de 1998, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 36, 37, 38, 35 y 39 todas de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos VII, VIII, IX, VI y X respectivamente, de la presente medida.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países" que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.

Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos entre los Estados Parte" que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.

Art. 4º — lncorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países" que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.

Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 22 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte" que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.

Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas Destinados a los Estados Parte" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente medida.

Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.39. Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (Centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 66/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI íntegra la presente medida.

Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (Pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 91/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.

Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.5. Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (Tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 92/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.

Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.16. Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (Trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 64/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.

Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.38. Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (Triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 68/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.

Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (Zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.

Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res. GMC Nº 55/93" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.

Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Embriones Equinos Destinados a los Estados Parte" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integrada presente medida.

Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 43 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos para Faena Inmediata Destinados a los Estados Parte" que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV integra la presente medida.

Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha 11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitaríos para la Importación de Semen Equino Destinado a los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 24/07)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente medida.

Art. 17. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 -Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican dentro de las siguientes modalidades:

Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de destino, excepto los destinados a faena inmediata.

Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines reproductivos.

CAPITULO II

DE LA CERTIFICACION

Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.

En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período especifico diferente.

Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.

Art. 10 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA

Art. 13 - El país de procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).

Art. 14 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90 (noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.

Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrán exigir:

15.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho País.

15.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere un reconocimiento de país libre por los Estados Parte, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que:

a. los équidos permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo y Durina durante ese período, y

b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

15.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.

Nota: En caso de importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.

15.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que:

a. los équidos permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias, y

b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información consta en el Certificado Veterinario Internacional;

o

b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental, en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:

1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;

2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).

CAPITULO IV

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS

Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque.

Art.17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO V

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPITULO VI

PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos para las siguientes enfermedades:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).

ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.

PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.

Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a piroplasmosis.

Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.

DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.

ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización.

- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.

- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:

• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, suyo resultado deberá ser negativo.

o

• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.

METRITIS CONTAGIOSA EQUINA – 3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo mínimo de 72 (setenta y dos) horas entre ellas.

- Sementales: realizar hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.

- Hembras: tomar muestras con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris para cada prueba.

- Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están exentos de la realización de estas pruebas.

SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de Complemento.

MUERMO: Fijación del Complemento.

FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (lgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.

Art. 20 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.

Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.

CAPITULO VII

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o procedencia, conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.

CAPITULO VIII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27 - El desarrollo de las nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.

Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

 

División de Sanidad Animal.

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07

ANEXO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR

Certificado Nº…………/…………….

Nº de páginas…………

Fecha de Emisión………/……./………

I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

Nº de Orden

Identificación (Nombre o Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nº de Pasaporte o equivalente

           
           
           
           
           
           

Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino

II. PROCEDENCIA

País de Procedencia:

Nombre del Establecimiento de Procedencia:

Nombre del Exportador:

Dirección del Exportador:

Lugar de Egreso:

Fecha:

III. DESTINO

País de Destino:

País de Tránsito:

Nombre del Importador:

Dirección del Importador:

IV. INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 19/07 vigente, referida a la exportación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países destinados al MERCOSUR.

PRUEBAS DIAGNOSTICAS

ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES Nº 20/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para Reproducción de équidos entre los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican dentro de las siguientes modalidades:

Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el Estado Parte de destino, excepto los destinados a faena inmediata.

Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines reproductivos.

CAPITULO II

DE LA CERTIFICACION

Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador.

El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado Parte exportador.

Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.

En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los Estados Parte exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.

Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.

Art. 10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR

Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).

Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, Exantema Coital Equino e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.

Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte exportador, se podrá exigir:

15.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

15.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:

a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período;

y

b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

15.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.

15.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional debe contar que los équidos:

a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,

y

b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;

o

b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:

1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;

2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).

CAPITULO IV

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS

Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Salrnonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.

Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO V

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPITULO VI

PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados negativos para las siguientes enfermedades:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).

ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.

PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.

Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a Piroplasmosis.

Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.

ARTERITIS VIRAD EQUINA: Virus Neutralización

- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.

- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:

• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,

o

• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.

SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de Complemento.

MUERMO: Fijación del Complemento.

FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.

Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.

CAPITULO VII

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VIII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.

Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

División de Sanidad Animal

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

ANEXO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE IV.

INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 20/07 vigente, referida a la exportación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte

ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación temporal de équidos desde Terceros Países.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que corista como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.

Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitaríos para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países".

CAPITULO II

DE LA CERTIFICACION

Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

En caso de retorno de los équidos, el certificado beberá ser elaborado de acuerdo a los requisitos del país de destino.

Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.

En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente.

Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.

Art. 10 - El país que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

Art. 12 – En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA

Art. 14 - El país de origen deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).

Art. 15 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido durante los 90 (noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por el Estado Parte importador, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.

Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrán exigir:

16.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho País.

16.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos: a. permanecerán durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período,

y

b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

16.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.

Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.

16.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:

a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se ha reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,

y

b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;

o

b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:

1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;

2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).

CAPITULO IV

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS

Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque.

Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO V

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPITULO VI

PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados negativos para las siguientes enfermedades:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).

ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.

PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.

Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a piroplasmosis.

Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.

ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización

- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.

- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:

• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,

o

• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.

MUERMO: Fijación del Complemento.

FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.

Art. 21 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.

Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.

CAPITULO VII

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VIII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Arta 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.

Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay

: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

ANEXO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR

IV. INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firman certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 21/07 vigente, referida a la exportación temporal de équidos desde Terceros Países destinados al MERCOSUR.

ANEXO IV

MERCOSU/GMC/RES Nº 22/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la importación temporal de équidos entre los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.

Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Estados Parte".

CAPITULO II

DE LA CERTIFICACION

Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador.

El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días antes del embarque.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado Parte exportador.

Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.

En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompañe la exportación.

Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador y tendrán una validez de 60 (sesenta) días mientras los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.

Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución podrán ser acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas a conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.

Art. 10 - El Estado Parte que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo a su reglamentación vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento pirevio del país exportador.

Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.

Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR

Art. 14 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).

Art. 15 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.

Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte exportador, se podrá exigir:

16.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

16.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:

a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período;

y

b. resultaron negativos a las pruebas diagnosticas correspondientes, efectuadas durante 15 (quince) días anteriores al embarque.

16.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.

16.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional debe constar que los équidos:

a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,

y

b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;

o

b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los siguientes sistemas:

1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;

2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).

CAPITULO IV

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS

Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.

Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO V

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 14 (catorce) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

CAPITULO VI

PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados negativos para las siguientes enfermedades:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).

ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.

PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.

Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar animales positivos a Piroplasmosis.

Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma que la realizada en la cuarentena de origen.

ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización

- Hembras y Machos Castrados – resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días anteriores al embarque.

- Sementales – resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:

• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,

o

• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.

MUERMO: Fijación del Complemento.

FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización (PRN) realizadó durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.

Art. 21 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el Estado Parte importador.

Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.

CAPITULO VII

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días anteriores al embarque.

INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos sesenta y cinco) días anteriores al embarque.

PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPITULO VIII

TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador.

Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.

Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias equivalentes o superiores.

Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

ANEXO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art.1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos I y II y forman parte de la presente Resolución.

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas por OIE, se definen a continuación:

Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo, queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.

Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos, cera y otras mercaderías que contengan estos productos.

Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en las mismas o diferentes regiones.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de procedencia.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria conforme lo establecido en la presente Resolución y mediante la autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.

Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos para los mismos.

Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.

Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte de país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

CAPITULO III

DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS

Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS

1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:

Art. 11- Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.

Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de la introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor utilizado.

Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo establecido en el Artículo 12.

2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:

Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).

Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.

Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae).

15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses anteriores a la producción de las reinas y;

15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.

Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):

Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera apis)

En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)

Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.

Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:

En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.

CAPITULO V

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS

1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:

Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).

Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.

Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae):

22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;

22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.

Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor)

En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisocosus pluton)

En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.

Art 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)

Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.

Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:

Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada Estado Parte importador.

CAPITULO VI

DEL TRANSPORTE

Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la partida.

Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados, conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

Division de Sanidad Animal – DSA

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.

LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

ANEXO I

ANEXO VI

MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/07

SUBESTANDAR 3.7.39 REQUSITOS FITOSANITARIOS PARA SECALE CEREALE (CENTENO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 66/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 66/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 66/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Secale cereale (centeno) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 39 Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/98.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.39. Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I. INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 2a Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno) en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO VII

MERCOSUR/GMC /RES Nº 36/07

SUBESTANDAR 3.7.3. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CAPSICUM ANNUUM (PIMIENTO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 91/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 91/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

El GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales, competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecímento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derogáse la Resolución GMC Nº 91/96.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar a presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum (pimiento).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum (pimiento), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II.3.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Capsicum annuum

ANEXO VIII

MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/07

SUB-ESTANDAR 3.7.5 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LYCOPERSICON ESCULENTUM (TOMATE) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 92/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 92/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 92/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Sub -estándar 3. 7. 5 Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 92/96.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.5. Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I- INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum (tomate).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 -Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum (tomate), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO VIII

II.5.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lycopersicon esculentum

ANEXO IX

MERCOSUR/GMC/RES Nº 38/07

SUBESTANDAR 3.7. 16 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM SPP.

(TRIGO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 64/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 64/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 64/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 16 Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesa y Alimentos SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 64/98.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.16. Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I. INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

ANEXO IX

II.16.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum spp.

ANEXO X

MERCOSUR/GMC/RES N° 39/07

SUB-ESTANDAR 3.7.38 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM AESTIVUM X SECALE CEREALE (TRITICALE) UN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 68/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 68/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 68/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 38. Requisitos Fítosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Derógase la Resolución GMC Nº 68/98.

Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.38. Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I. INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitaríos Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II.38.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum aestivum x Secale cereale

ANEXO XI

MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/07

SUBESTANDAR 3.7.47. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA DAUCUS CAROTA (ZANAHORIA) SEGUN PAIS DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer los requisitos fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

El GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

I. INTRODUCCION

1.- AMBITO

Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota (zanahoria).

2.- REFERENCIAS

- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.

3.- DESCRIPCION

Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota (zanahoria), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II.47.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Daucus carota

ANEXO XII

MERCOSUR/GMC/RES Nº 41/07

DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 55/93

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 55/93, 57/01, 52/02 y 67/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 55/93 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Citrus spp., entre otras especies, a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.

Que por Resolución GMC 67/06 se derogó los requisitos fitosanitarios para Citrus spp. (fruta fresca-categoría 3/clase 4) que constan en la Resolución GMC Nº 55/93.

Que es necesario proceder a la derogación completa de los requisitos fitosanitarios vigentes de la Resolución GMC Nº 55/93 para Citrus spp.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 55/93.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

 

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

 

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de la Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 1/VII/2008.

LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07

ANEXO XIII

MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el otocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos destinados a los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan de la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnósticos que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.

Art. 8 - El país de origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, a certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, las donantes sólo podrán proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir:

11.1) para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, que las donantes han permanecido durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la exportación, en este país.

11.2) para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que las donantes de embriones:

a. permanecerán, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y

b. resultaron negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de Pruebas Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a la entrada al CPE.

CAPITULO III

CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES – CPE

Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de embriones, el Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo de colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los laboratorios de procesamiento", descriptas en el Código Terrestre de la OIE, además de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para la exportación a los Estados Parte.

Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del Médico Veterinario responsable técnico del CPE.

CAPITULO IV

DE LAS DONANTES DE EMBRIONES

Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por un período mínimo de 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los embriones.

NOTA: Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención de resultados de las pruebas.

Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días anteriores a la colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún equino presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por herpes virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia y de infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium paratuberculosis y Streptococus spp.

Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de la colecta y se encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.

Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas realizadas durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los embriones:

18.1 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con intervalos mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada prueba.

18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA: virus neutralización a una dilución (1:4).

Las donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución de los títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2 (dos) pruebas de virus neutralización, realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días y dentro de los 28 días (veintiocho) días anteriores a la colecta de los embriones.

En el caso de equinos vacunados, ningún test será exigido cuando los mismos hayan sido testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización, entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses de edad, cuando fueran inmediatamente vacunados después del resultado negativo, y hayan sido revacunados periódicamente y la última vacunación haya sido realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la colecta de los embriones.

18.3 DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa, realizados durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.

Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que cumple con las normas sanitarias aplicables para la exportación de semen equino destinado a los Estados Parte, vigentes.

CAPITULO V

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO

Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

20.1 Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y libre de materiales adheridos.

20.2 Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario ficial del país exportador.

20.3 Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una misma ampolla o pajuela.

20.4 Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e identificadas de acuerdo con el Manual IETS.

Art. 21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS

Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta procesamiento y almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albumina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes procedentes de países donde hubo registro de Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 23 - Los procedimientos para la producción y almacenamiento de los embriones fueron realizados de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de enfermedades infecciosas.

Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de 30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles fue registrada en el establecimiento donde los embriones fueron colectados ni en las hembras donantes.

CAPITULO VI

PRECINTADO

Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

División de Sanidad Animal – DSA

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ...../07 vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los Estados Parte.

VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente

Resolución.

ANEXO XIV

MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución, deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE con respecto al Bienestar Animal.

CAPITULO I

DE LA CERTIFICACION

Art. 3 - Toda importación de équidos para faena inmediata deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de équidos para faena inmediata, destinados a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período de hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución.

Art. 5 - Será realizada una inspección clínica en el momento del embarque, y esta condición deberá ser certificada por un veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - Los équidos deberá ser identificados por medio de una identificación individual establecida por el Estado Parte importador, y que deberán también constar en el Certificado Veterinario Internacional.

En el caso de ser presentados documentos como el pasaporte equino u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá ser reconocida como válida la reseña que conste en los documentos.

En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional que acompaña la exportación.

Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución podrán ser acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración, entre las Areas de Cuarentena Animal, de cada uno de los Estados Parte.

Art. 8 - Los équidos a ser exportados para faena inmediata deben haber permanecido en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días anteriores al embarque.

Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador respecto al uso de sustancias que puedan ser consideradas residuos o contaminantes.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte Importador.

CAPITULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS

Art. 11 – Los establecimientos de procedencia deberán informar que no se han reportado oficialmente las siguientes enfermedades:

- Casos de Muermo y Durina, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque.

- Casos de Encefalitis Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis Epizoótica, Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis Equina, Infecciones por Salmonella, Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras Encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al embarque.

- Casos de Estomatitis Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque.

CAPITULO IV

DEL AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES

Art. 12 - Los équidos serán aislados en un establecimiento aprobado y bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un mínimo de 14 (catorce) días anteriores a la exportación.

Art. 13 - Los équidos identificados, serán examinados previamente a su salida, no presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y libres de parásitos externos.

CAPITULO V

TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Art. 14 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el establecimiento de alojamiento hasta el puesto de frontera, en vehículos precintados, previamente limpios, desinfectados y desinsectizados con productos aprobados y registrados oficialmente en el país exportador.

Los équidos no podrán mantener contacto coh animales de condiciones sanitarias adversas, observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar animal para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE.

Art. 15 - Los utensilios o materiales que acompañen a los animales, deberán estar desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.

Art. 16 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el país exportador.

Art. 17 - Los équidos a exportar, destinados a faena inmediata, no deberán presentar signos clínicos de enfermedades transmisibles y estarán libres de parásitos externos al momento del embarque.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18 - Los équidos identificados en el certificado, no podrán bajo ningún concepto, ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser transportados directamente al establecimiento de faena.

Art. 19 - Los Organismos nacionales competentes para la implementacion de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

 

División de Sanidad Animal – DSA

Art 20 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

MERCOSURIGMC/RES Nº 44/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 24/07)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 24/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 24/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen equino destinado a los Estados Parte.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para la importación de semen equino a los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — Derógase la Res GMC Nº 24/07.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período de 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 5 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

Art. 6 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicios Veterinario Oficial del país de origen del semen.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 8 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte.

Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las nfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

CAPITULO II

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina africana y encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 11 - Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Parte, los donantes sólo podrán proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.

Art. 12 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir:

12.1) para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación, en este país.

12.2) para la importación de países que no se declaren libres de durina de acuerdo con lo establecido en el Código Terrrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que los anmimales dondores de semen:

a. permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y;

b. resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a la entrada del CCPS.

CAPITULO III

DEL CENTRO DE RECOLECCION Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 13 - El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 14 - El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico veterinario, responsable técnico por el CCPS.

Art 15 — En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis vesicular, leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis, infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días que antecedieron a la colecta del semen.

CAPITULO IV

DE LOS DONANTES DE SEMEN

Art 16 - Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte) días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en el referido CCPS.

NOTA: Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 20 (veinte) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado de las pruebas.

Art.17 - Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta) días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período en que permanecerán en el referido CCPS.

Art. 18 — Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En caso contrario y cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá comunicar en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la ocurrencia de signos clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar las medidas pertinentes.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Art. 19 - Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados negativos para las siguientes enfermedades:

DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.

METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo de 72 (setenta y dos) horas, sometidas a las pruebas de cultivo correspondientes.

ARTERITIS VIRAL EQUINA:

1) Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante los 30 (treinta) días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la que ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período.

2) Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 (seis) y los 12 (doce) meses de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la enfermedad y revacunados periódicamente;

o

para el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14 (catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen fresco, resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una muestra sanguínea, realizada 14 (catorce) días anteriores a la toma del semen y no fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y de la toma del semen;

o

a criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando:

a) los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o inmediatamente después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos hembras que presentaran resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después. En el primer caso los donantes no fueron utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las dos yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinados a la exportacion;

o

b) los donantes, en un período no mayor que 1 (un) año anterior a la colecta de semen para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente, conforme a lo establecido en el Manual de Pruebas y Diagnósticos de la OIE, efectuada en una muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no fueron utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra para la realización del test y hasta la obtención del semen destinado para la exportación.

CAPITULO VI

DEL PROCESAMIENTO

Art. 20 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente por el país exportador.

Art. 21 - Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.

Art. 22 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.

Art. 23 – En el caso del semen congelado, el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor para el almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y el semen para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición sanitaria equivalente.

Art. 24 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la recolección.

CAPITULO VII

PRECINTADO

Art. 25 – Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 26 – Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

 

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuárial e do Abastecimento – MAPA

 

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

 

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

 

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

 

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG División de Sanidad Animal

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII//08.

LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

ANEXO