TABACO

LEY Nº 22.867

Sustitúyense los artículos 28 y 29 por la Ley Nº 19.800, modificada por las Leyes Nros. 20.132, 20.678, 21.140 y 22.517.

Bs. As., 3/8/83

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyense los artículos 28 y 29 de la Ley 19.800 modificada por las Leyes Nros. 20.132, 20.678, 21.140 y 22.517 por los siguientes:

"Artículo 28. — El órgano de aplicación distribuirá el ochenta por ciento (80 %) de los fondos recaudados por lo establecido en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 25 de esta ley, entre las provincias productoras de tabaco.

De acuerdo con el valor de la producción, se repartirá entre las provincias de tabacos claros un porcentaje de la recaudación equivalente al de la cantidad de paquetes de cigarrillos rubios, de dos (2) unidades básicas vendidas sobre la venta total, y entre las provincias productoras de tabacos oscuros una proporción igual a la que correspondiera a la venta de paquetes de cigarrillos negros de dos (2) unidades básicas en el total.

Asimismo, corresponderá a las provincias un porcentaje de los fondos recaudados que equivalga a la cantidad de paquetes de cigarrillos mezcla, de dos (2) unidades básicas vendidos sobre la venta total. Dicho porcentaje, se distribuirá, a su vez, entre las provincias productoras de tabacos claros y productoras de tabacos oscuros en la proporción que cada uno de dichos tabacos integre la composición de los cigarrillos mezcla".

"Artículo 29. — El órgano de aplicación celebrará convenios con los Gobiernos provinciales acerca del destino de los fondos mencionados en el artículo anterior, así como los previstos en el inciso a) del artículo 27, los cuales serán entregados a los mismos con carácter definitivo y no reintegrables y teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Pagar a los productores el sobreprecio establecido en el inciso b) del artículo 12.

b) Colaborar en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de investigación nacionales y provinciales.

c) Apoyar la formación de existencias adecuadas de tabaco que permitan asegurar un abastecimiento estable a la industria y a la explotación.

d) Propiciar sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los auténticos tabacaleros.

e) Concurrir al ordenamiento de la producción y de la comercialización del tabaco.

f) Promover la diversificación agraria en las zonas tabacaleras; y

g) Atender los gastos que origine el funcionamiento de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco y de los organismos provinciales de aplicación.

El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos previstos en los planes respectivos por él aprobadas estableciendo en el acto de aprobación los sistemas de fiscalización que estime convenientes".

ARTICULO 2º — Las disposiciones del artículo 29, conforme el nuevo texto establecido en el artículo anterior, se aplicarán a los fondos entregados a las provincias productoras con recursos del Fondo Especial del Tabaco que se encuentren pendientes de reintegro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Llamil Reston