Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 405/2008

Dispónese que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán depositar en las cuentas abiertas en los términos del Artículo 1º de la Resolución Nº 80/07.

Bs. As., 9/12/2008

VISTO el Expediente Nº 407362/2008 del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los Decretos Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y Nº 558 de fecha 3 de abril de 2008, la Resolución Nº 80 de fecha 8 de junio de 2007 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que en el Reglamento General del Servicio Universal, aprobado como Anexo III del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, se previeron DOS (2) formas de participación por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones obligados a efectuar el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, esto es, mediante la modalidad de aporte o prestación.

Que estas modalidades admitían la posibilidad de efectuar el aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, y/o la de ejecutar un programa determinado de Servicio Universal, descontando del primero el monto involucrado en la prestación, que por este último concepto hubiere efectuado.

Que mediante la Resolución Nº 80 del 8 de junio de 2007 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se dispuso que hasta tanto se constituya, efectivamente, el Fondo Fiduciario del Servicio Universal, creado por el Artículo 10 del Anexo III del Decreto Nº 764/00, los prestadores de servicios de telecomunicaciones, según corresponda, deberían proceder a la apertura de una cuenta especial, individualizada y a su nombre, en moneda de curso legal, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde se depositarían los montos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º de la precitada resolución.

Que esa medida temporaria y preventiva se dictó teniendo especialmente en cuenta los plazos administrativos involucrados en la instrumentación de la estructura jurídica y administrativa del Servicio Universal, y demás pautas operativas, con el fin de adoptar medidas conducentes en orden a tutelar adecuadamente el interés público comprometido y, una vez constituido el Fondo Fiduciario, la mejor satisfacción de las necesidades del Servicio Universal.

Que en ese contexto, frente a la imposibilidad de implementar el Servicio Universal tal como había sido concebido, y en mérito a la conveniencia de efectuar una revisión integral del Reglamento General del Servicio Universal vigente, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES propició el dictado de un nuevo Reglamento, que se concretó mediante el Decreto Nº 558 de fecha 3 de abril de 2008, por el que se sustituye el Anexo III del Decreto Nº 764/00, contemplándose especialmente las circunstancias configuradas a partir de lo dispuesto en este último.

Que en cuanto a los aportes de inversión del Servicio Universal, el Artículo 7º del nuevo Reglamento establece que los prestadores de servicios de telecomunicaciones en el país, deberán aportar el UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad de los ingresos devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven.

Que por otra parte, respecto de los procedimientos de financiamiento de los programas del Servicio Universal, el Decreto Nº 558/08 establece que los nuevos programas y/o servicios se efectuarán mediante licitación, mientras que, para el caso de los programas iniciales que eventualmente se estuvieran ejecutando y que la Autoridad de Aplicación estableciera su continuidad, se determinarán conforme la metodología que establezca dicha Autoridad, según las pautas contenidas en el mismo Decreto.

Que el nuevo régimen, se aparta de lo dispuesto en los anteriores Artículos 19 y 21 del Anexo III Decreto Nº 764/00, y en consecuencia, no contempla la posibilidad de descontar suma alguna del aporte de inversión.

Que así, a diferencia del régimen anterior en el que la obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario admitía la posibilidad de descontar los montos que pudieran corresponder por la ejecución de programas de Servicio Universal, en cuyo caso, el monto involucrado por tales conceptos no integraba el Fondo Fiduciario, ni por ello, el patrimonio fideicomitido; en el nuevo Reglamento, cualquiera sea la naturaleza o modalidad de Servicio Universal, el aporte del UNO POR CIENTO (1 %) ingresa al Fondo Fiduciario en su totalidad, integrando el patrimonio fideicomitido, el cual se destina a financiar o repagar inversiones y/o prestaciones, según el caso.

Que ello así, toda vez que la instrumentación de la modalidad prestación, en su anterior modulación, resultaría incompatible con el procedimiento de licitación establecido por el nuevo Reglamento para llevar adelante el financiamiento de los nuevos programas y/o servicios, y con la naturaleza de bien fideicomitido del aporte del UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos, en los términos del referido Artículo 7º.

Que, por otra parte, una interpretación contraria implicaría desvirtuar los términos del nuevo Reglamento, que en su Artículo 7º establece la obligación de aporte, sin contemplar la posibilidad de descontar los montos que pudieran corresponder por la ejecución de programas de Servicio Universal.

Que por ello, corresponde dictar el presente acto administrativo en orden a garantizar el aporte efectivo del UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los ingresos devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 558/08.

Que en consecuencia, los montos que eventualmente los prestadores tuvieren derecho a percibir en concepto de la modalidad prestación, serán pagados con las sumas que ingresen al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, de conformidad con el procedimiento que a tal efecto se establezca.

Que con el fin de posibilitar la efectiva auditoría de los desembolsos destinados a fi- nanciar aquellas prestaciones, dicho procedimiento deberá garantizar la transparencia del sistema, la celeridad en el proceso de supervisión y la tutela de los derechos de los prestadores que desarrollen prestaciones de Servicio Universal, de los fiduciantes y de los usuarios.

Que este mecanismo otorga un doble sistema de garantías de los intereses en juego, esto es, la correcta asignación de los fondos y el dinamismo en la metodología de pago de los créditos a que tienen derecho los prestadores.

Que todo ello, en definitiva, redundará en la adecuada tutela tanto de los prestadores como de los intereses de los usuarios actuales y potenciales.

Que en ese orden de ideas, hasta tanto se implemente el Fondo Fiduciario del Servicio Universal, en los términos del Artículo 8º del Anexo III del Decreto Nº 764/00, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 558/08, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener la cuenta especial abierta en los términos del Artículo 1º de la Resolución Nº 80/07 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, en donde se depositarán los montos correspondientes a las obligaciones de aporte de inversión de Servicio Universal devengadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 558/08.

Que el depósito en concepto de aporte de inversión del UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los ingresos devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven, previsto en el Artículo 7º del nuevo Reglamento, deberá efectuarse sin descontar los montos que, eventualmente, pudieran corresponder por la ejecución de programas de Servicio Universal que la Autoridad de Aplicación, en su caso, determine, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 558/08 y por el Artículo 6º del nuevo Reglamento; ni los que en el futuro les correspondan en virtud de los programas y/o proyectos licitados.

Que asimismo, en las referidas cuentas deberán depositarse las sumas que se hubieren descontado en concepto de ejecución de programas de Servicio Universal desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 558/08, sin computar intereses, en atención a la situación de transición generada y a las eventuales dudas interpretativas que el dictado de la medida pudiera haber ocasionado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 4º del Anexo III del Decreto Nº 764/00, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 558/08 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese que de conformidad con los términos del Artículo 7º del Anexo III del Decreto Nº 764 de fecha 3 de setiembre de 2000, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 558 de fecha 3 de abril de 2008, a partir de su entrada en vigencia y hasta tanto se implemente el Fondo Fiduciario del Servicio Universal, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán depositar en las cuentas abiertas en los términos del Artículo 1º de la Resolución Nº 80 de fecha 8 de junio de 2007 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el aporte de inversión del UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los ingresos devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven, sin descontar los montos que, eventualmente, pudieran corresponder por la ejecución de programas de Servicio Universal que la Autoridad de Aplicación, en su caso, determine, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 558/08 y por el Artículo 6º del nuevo Reglamento. Los montos deberán depositarse al vencimiento correspondiente al mes siguiente del dictado de la presente medida. El depósito de las sumas que se hubieren descontado en concepto de ejecución de programas de Servicio Universal desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 558/08 hasta el dictado de la presente resolución, no devengará intereses.

Art. 2º — Dispónese que una vez constituido el fideicomiso, el depósito del UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los ingresos devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven, deberá efectuarse en la cuenta recaudadora fiduciaria, sin descontar los montos que, eventualmente, pudieran corresponder por la ejecución de programas de Servicio Universal que la Autoridad de Aplicación, en su caso, determine, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto Nº 558/08 y por el Artículo 6º del nuevo Reglamento, ni los que en el futuro les correspondan en virtud de los programas y/o proyectos licitados. Asimismo, a esta cuenta fiduciaria serán transferidas las sumas depositadas en los términos del Artículo 1º de la presente resolución y en el Artículo 1º de la Resolución Nº 80/07 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, en las cuentas especiales a nombre de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, cuya apertura fue dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución Nº 80/07 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

Art. 3º — Los montos que eventualmente los prestadores de servicios de telecomunicaciones tuvieren derecho a percibir en concepto de ejecución de programas de Servicio Universal, cualquiera sea su naturaleza, devengados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 558/08, serán pagados con las sumas que ingresen al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, en los términos del Artículo 7º del Anexo III del Decreto Nº 764/00, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 558/08, de conformidad con el procedimiento que a tal fin se establezca.

Art. 4º — Recomiéndese al Comité Técnico, creado por el Artícúlo 9º del Anexo del Decreto Nº 558/08, que elabore el procedimiento de pago de los montos establecidos en el Artículo 3º de la presente resolución.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.