Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 1162/2008

Apruébase la Primera Etapa del Plan de Implementación de la Resolución N° 679/2008, que implicará el progresivo incremento anual de la cantidad de horas de programación transmitidas con el sistema de Subtitulado Oculto Opcional.

Bs. As., 2/12/2008

VISTO el Expediente Nº 1485 COMFER/02, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4 apartado 2 inciso b) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, re- fleja el compromiso de los Estados Partes de colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

Que el Artículo 5 inciso b) de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones 48/96 referida al acceso a la información y la comunicación de los discapacitados, dispone que los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad.

Que asimismo establece que a fin de proporcionar acceso a la información deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.

Que el Artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) —epigrafiado como Deber de adoptar disposiciones de derecho interno— dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención.

Que el Artículo 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos por la Convención.

Que el Artículo 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad establece que para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluyendo medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación de servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como las comunicaciones y la recreación.

Que mediante el dictado de la Ley Nº 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006.

Que la precitada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece entre sus principios rectores el reconocimiento de la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Que asimismo el artículo 9º de la Convención establece que con el fin de permitir a las personas con discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

Que la precitada Convención establece el compromiso de los Estados Partes para promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; y promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que el artículo 21 de la citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el compromiso de los Estados Partes de garantizar a las personas con discapacidad la libertad de expresión y de opinión y acceso a la información. Para ello los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de entre ellas: a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales.

Que en su artículo 30 los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a material cultural en formatos accesibles, tales como programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles.

Que el incumplimiento de los deberes impuestos a los Estados Partes signatarios de todas las normas de jerarquía constitucional mencionadas, obliga a adoptar las medidas que fueren menester para el logro de los objetivos propuestos.

Que en una interpretación sistémica de la normativa reseñada se torna ineludible en los medios televisivos la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen acceso a la población con discapacidad auditiva a estos servicios.

Que la Ley 22.285 establece en su artículo 5º que los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender entre otros objetivos al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de la República y el afianzamiento de la democracia.

Que una acción tendiente a la promoción individual de las personas con discapacidades auditivas, consiste en disponer el subtitulado en idioma nacional de las transmisiones televisivas que se efectúen en territorio argentino, que se realicen mediante canales abiertos de televisión.

Que el mecanismo de comunicación audiovisual más adecuado y universal para permitir el acceso a los servicios de comunicación audiovisual a personas con discapacidades auditivas es el subtitulado, sea oculto o visible.

Que el Comité Federal de Radiodifusión, debe adoptar medidas tendientes a atender las demandas de acceso a la oferta cultural de los medios audiovisuales a las personas con capacidades especiales, dado que dicho acceso reviste el carácter de Derecho Humano, reconocido por la legislación actualmente vigente en la República Argentina.

Que la integración cultural es un imperativo que se deriva del fortalecimiento de un Estado democrático.

Que el Decreto 286/81 establece en su Artículo 64 que el Comité Federal de Radiodifusión es competente para dictar las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley 22.285.

Que en virtud de lo expuesto con fecha 25 de agosto de 2008 este organismo dictó la Resolución Nº 679 - COMFER/2008.

Que la precitada Resolución estableció la obligación para los licenciatarios de señales de televisión abierta de brindar toda la programación con Subtítulos Ocultos Opcionales (Closed Caption).

Que desde el dictado de la norma precitada se han recibido múltiples consultas de los licenciatarios de televisión abierta con relación a la implementación de Resolución Nº 679 - COMFER/2008.

Que con relación a la prestación del Subtitulado Oculto Opcional, los licenciatarios de televisión abierta han manifestado que es necesario adecuar la tecnología de transmisión de la señal al interior del país, dado que existe una incompatibilidad entre la norma utilizada por la estación cabecera y la utilizada por la estación retransmisora que afecta la transmisión de la señal.

Que asimismo este organismo ha recibido consultas de la ASOCIACION ARGENTINA DE SORDOS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE SORDOS y otras instituciones con relación a los estándares que se utilizarán para la prestación del Subtitulado Oculto Opcional.

Que en razón de las consultas recibidas es necesario establecer la gradualidad en el proceso de implementación de la Resolución Nº 679- COMFER/2008.

Que en este sentido se ha considerado necesario establecer un Plan de Implementación de la Resolución Nº 679 - COMFER/2008.

Que en razón de este Plan de Implementación se considera conveniente en esta instancia, aceptar los compromisos de TELEVISION FEDERAL S.A., ARTEAR S.A, TELEARTE S.A y AMERICA TV. S.A de transmitir SEIS (6) horas diarias de programación subtitulada las dos primeras licenciatarias y CUATRO (4) horas diarias de programación subtitulada para las dos últimas, en los días hábiles; y SEIS (6) horas de programación subtitulada los fines de semana para todas ellas.

Que la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS asume el compromiso de articular todos los medios necesarios para que se subtitulen los noticieros locales de las ciudades de Córdoba, Mendoza y Rosario.

Que la ASOCIACION DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS en el marco del Plan de Implementación asume el compromiso de adecuar la compatibilidad tecnológica entre estaciones cabeceras y estaciones retransmisoras en el plazo máximo de seis meses, para que las señales enviadas por los licenciatarios TELEVISION FEDERAL S.A., ARTEAR S.A., TELEARTE S.A y AMERICA TV. S.A. al interior del país retransmitan con el sistema de Subtitulado Oculto Opcional la totalidad de la programación que se transmita con esa modalidad.

Que con el objeto de garantizar el efectivo acceso al derecho a la información y el pleno ejercicio de los derechos políticos, los licenciatarios precitados deberán además subtitular la totalidad de los programas de actualidad política nacional que se transmitan en el período fijado por el CODIGO NACIONAL ELECTORAL, artículo 64 bis, que establece los períodos de campaña electoral para la elección de diputados y senadores nacionales, y de presidente y vicepresidente, en SESENTA (60) y NOVENTA (90) días antes de la fecha fijada para el comicio, respectivamente.

Que asimismo se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 2023 de 28 de agosto de 2007 del Ministerio del Interior, que establece en su artículo 6º que será obligatorio para los partidos políticos, confederaciones o alianzas la subtitulación de los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta resolución.

Que el Plan de Implementación de la Resolución Nº 679-COMFER/2008 implicará el permanente incremento anual de la cantidad de horas de programación transmitidas con el sistema de Subtitulado Oculto Opcional, hasta alcanzar los objetivos fijados por ella.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 98 apartado b) inciso 7) de la Ley Nº 22.285 y el artículo 2º del Decreto Nº 520 del 31 de marzo de 2008.

Por ello

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase la Primera Etapa del Plan de Implementación de la Resolución Nº 679 - COMFER/2008 conforme a los términos establecidos en el Anexo I.

Art. 2º — El Plan de Implementación de la Resolución Nº 679 - COMFER/2008 implicará el progresivo incremento anual de la cantidad de horas de programación transmitidas con el sistema de Subtitulado Oculto Opcional, hasta alcanzar los objetivos fijados por ella.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Juan G. Mariotto.

ANEXO I

PRIMERA ETAPA DEL PLAN DE IMPLEMENTACION DE LA RESOLUCION Nº 679 - COMFER/2008

ARTICULO 1.- Los licenciatarios TELEVISION FEDERAL S.A. en el área primaria de cobertura de Canal 11 de Buenos Aires y ARTEAR S.A. en el área primaria de cobertura de Canal 13 de Buenos Aires, están obligados a transmitir 6 (SEIS) horas diarias de programación subtitulada.

ARTICULO 2.- Los licenciatarios TELEARTE S.A. en el área primaria de cobertura de Canal 9 de Buenos Aires y AMERICA TV S.A. en el área primaria de cobertura de Canal 2 de La Plata, están obligados a transmitir en días hábiles 4 (CUATRO) horas diarias de programación subtitulada.

ARTICULO 3.- Durante los fines de semana los canales mencionados en los artículos 1 y 2 están obligados a subtitular 6 (SEIS) horas de programación.

ARTICULO 4 - La señal abierta Canal 7 del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS deberá transmitir CUATRO (4) horas diarias de programación subtitulada.

ARTICULO 5.- Los canales abiertos con área primaria de cobertura asignada en las ciudades de Córdoba, Mendoza y Rosario deberán, en el plazo de SESENTA (60) días, subtitular los noticieros locales.

ARTICULO 6.- Los licenciatarios que retransmitan programación, cuyas estaciones cabecera emitan desde la CIUDAD DE BUENOS AIRES y LA PLATA, deberán adecuar la compatibilidad tecnológica entre estaciones cabecera y estaciones retransmisoras en el plazo máximo de SEIS (6) meses, para que las señales recibidas se emitan con el sistema de Subtitulado Oculto Opcional en la misma cantidad de horas que la estación cabecera.

ARTICULO 7.- Los licenciatarios de los canales 11, 13 y 9 de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y 2 de LA PLATA deberán subtitular la totalidad de los programas de actualidad política nacional que se transmitan en el plazo contemplado en el artículo 64 bis del CODIGO NACIONAL ELECTORAL.

ARTICULO 8.- La duración horaria de los programas subtitulados en cumplimiento del artículo 7 no se computará a los fines del cumplimiento de las obligaciones establecidas a los licenciatarios en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Anexo.

ARTICULO 9.- Los licenciatarios están obligados a denunciar ante este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION el incumplimiento a las previsiones del artículo 6º de la Resolución Nº 2023 de 28 de agosto de 2007 del Ministerio del Interior.

ARTICULO 10. — El incumplimiento a las previsiones establecidas en la PRIMERA ETAPA DEL PLAN DE IMPLEMENTACION DE LA RESOLUCION Nº 679-COMFER/2008 será sancionado conforme a lo dispuesto por la Resolución COMFER Nº 830/2002, Artículo 8º, apartado I.2.1. de acuerdo a lo previsto por la Resolución Nº 679-COMFER/08, artículo 6º.