CINEMATOGRAFIA

Decreto 1832/94

Bs. As., 14/10/94

VISTO el proyecto de Ley Nº 24.377, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 28 de setiembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto de ley se introducen diversas modificaciones a la Ley 17.741 de fomento de la cinematografía nacional.

Que por el artículo 1º inciso 4 apartado k) del proyecto de ley, entre los deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, se establece el de "Regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras".

Que el proyecto de ley otorga al director nacional de Cine y Artes Audiovisuales, entre otras facultades, las de fomento, difusión y fiscalización de la actividad cinematográfica, resultando excesiva la atribución de regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras.

Que por la política de desregulación encarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto Nº 2284/91 ratificado por el artículo 29 de la Ley 24.307, se tiende a eliminar las regulaciones que limitan la libre competencia en los mercados e impiden una fluida circulación de bienes y servicios.

Que además en el marco de la filosofía económica que hoy desarrolla el Gobierno nacional, el dictado de normas restrictivas que pueden derivar en trabas injustificadas para el mercado, pierde virtualidad económica y constituye un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional contrariando el interés y la libertad de los consumidores.

Que como consecuencia de lo manifestado en los considerandos precedentes, también debe observarse en el artículo 1º inciso 5, entre las funciones del Consejo Asesor, la de aprobar o rechazar los actos realizados por el director nacional en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso 4 apartado k).

Que, además, el artículo 1º inciso 9 del referido proyecto sustituye el artículo 16 de la Ley 17.741 y modificatorias, estableciendo que "Las películas de largometraje no podrán exhibirse por televisión o editarse en videocassette, en el territorio argentino, salvo autorización previa del instituto, antes de haber transcurrido seis (6) meses de su primera exhibición comercial en el país. No quedan comprendidas aquellas películas cuyo destino de exhibición es exclusivamente televisivo o videográfico."

Que, en atención a lo señalado, la mencionada norma resulta limitativa teniendo en cuenta la profundización de la libre competencia en los mercados, según la política adoptada por el Gobierno Nacional.

Que, asimismo, el plazo de 6 meses deviene excesivo tornando ilusoria la finalidad de protección que procura el proyecto de ley, incentivando el mercado de copias videográficas ilegales, situación esta, permanentemente combatida por esta Administración.

Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de restricciones, liberando a los habitantes de limitaciones al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Que, por lo tanto, la experiencia y el éxito del plan de recuperación económica imponen la necesidad de evitar medidas que impidan su fortalecimiento y la reactivación de los mercados en sus distintas expresiones, de los cuales no puede resultar ajeno el cinematográfico.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el inciso 4 apartado k), en el inciso 5 la referencia al apartado k) del inciso anterior y el inciso 9 del artículo 1º del citado proyecto de ley, señalando además, que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en el artículo 1º inciso 4, el apartado k) que dice: "Regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras".

Art. 2º — Obsérvase en el artículo 1º inciso 5 la referencia al apartado k) del inciso 4.

Art. 3º — Obsérvase en el artículo 1º el inciso 9, que dice: "Las películas de largometraje no podrán exhibirse por televisión o editarse en videocassette, en el territorio argentino, salvo autorización previa del instituto, antes de haber transcurrido seis (6) meses de su primera exhibición comercial en el país. No quedan comprendidas aquellas películas cuyo destino de exhibición es exclusivamente televisivo o videográfico."

Art. 4º — Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de Ley registrado con el Nº 24.377.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo C. Barra. — Carlos F. Ruckauf. — José A. Caro Figueroa. — Oscar H. Camilión. — Jorge A. Rodríguez. — Alberto J. Mazza.