IMPUESTOS

Ley 26.455

Impuestos a las ganancias, sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos. Prórrogas.

Sancionada: Diciembre 10 de 2008

Promulgada: Diciembre 15 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionaron con fuerza de Ley:

TITULO I

Impuesto a las ganancias

ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1º de la Ley 25.731.

TITULO II

Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias

ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley 25.413 y sus modificaciones.

TITULO III

Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos

ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.

TITULO IV

Otras disposiciones

ARTICULO 4º — Prorrógase, en el marco del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625.

TITULO V

Vigencia

ARTICULO 5º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) Para lo establecido en el Título I —Impuesto a las Ganancias—: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2009, inclusive;

b) Para lo establecido en el Título II —Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2009, inclusive;

c) Para lo establecido en el Título III —Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de 1º de enero de 2009, inclusive.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.455 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.