Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 577/2008

Gas Natural Ban S.A. Cuadro tarifario. Vigencia.

Bs. As., 16/12/2008

VISTO el Expediente Nº 14.245/08 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios, la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución aprobadas por Decreto Nº 2255/92, la Resolución SE Nº 1417/08, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 181/04 instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en el punto de ingreso al sistema de transporte, con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores.

Que el artículo 8º del Decreto PEN Nº 181/04 estableció que el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte que surja del ACUERDO, deberá ser el que utilice el Ente en cumplimiento del punto 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia, sustituyendo la expresión G1 definida en el punto 9.4.2.2. de las citadas Reglas Básicas, para cada una de las tarifas máximas afectadas.

Que en relación con lo anterior, el 2 de abril de 2004 la SECRETARIA DE ENERGIA firmó un acuerdo marco con los productores de gas denominado "ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004".

Que dicho ACUERDO fue homologado por el SEÑOR MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la Resolución Nº 208/04 publicada en el Boletín Oficial el día 22/04/04.

Que el mencionado ACUERDO, estableció un ESQUEMA DE NORMALIZACION DEL PRECIO DEL GAS EN BOCA DE POZO que comenzó a partir de mayo de 2004, previendo una recomposición progresiva del precio del gas mediante ajustes sucesivos.

Que cabe destacar que a partir de dicho Esquema se establecieron "Acuerdos de Suministro" que garantizaron el abastecimiento de la demanda de los cargadores directos y la abastecida por las Distribuidoras hasta el 31/12/2006, fecha de finalización del citado ACUERDO.

Que en igual sentido es oportuno señalar que la industria del gas se encuentra ligada fuertemente a la extracción de crudo, ya que aquella en sí misma por sus características físicas y las limitaciones logísticas y a veces de mercado, no son en general un objetivo primario de dicho sector.

Que las inversiones requeridas para la extracción de gas natural han sido demoradas ante la falta de avenencia entre los productores y las distribuidoras originadas por la Ley 25.561, que irrumpe en los contratos que se encontraban vigentes.

Que como consecuencia de ello fue necesaria la intervención del Poder Ejecutivo Nacional a los fines de acordar con el sector productivo un acuerdo de precios que permitiera la reposición de nuevas reservas gasíferas y que aseguraran el abastecimiento de gas natural en el mercado interno.

Que con posterioridad, el 13 de junio de 2007, se homologó —mediante el dictado de la Resolución SE Nº 599/2007— el ACUERDO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011, que garantizó la continuidad del abastecimiento desde 2007 en adelante.

Que este nuevo acuerdo definió los volúmenes de abastecimiento para atender la demanda prioritaria compuesta por las categorías de usuario Residencial, SGP1-SGP2 y SGP3 Grupo III. Adicionalmente, también se contemplaron los volúmenes de demanda de usuarios GNC Firme e Interrumpible.

Que adicionalmente, mediante nota DGCAF Nº 654, ingresada a esta Sede bajo Actuación ENRG Nº 18965 de fecha 7 de octubre de 2008, se notificó a este Organismo del dictado de la Resolución SE Nº 1070 de fecha día 19 de septiembre de 2008, por la que se ratifica un ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL.

Que dicho ACUERDO COMPLEMENTARIO tuvo por objeto "la reestructuración de precios de gas en boca de pozo y la segmentación de la demanda residencial de gas natural, complementando el Acuerdo aprobado por la Resolución 599 de la Secretaría de Energía de fecha 13 de junio de 2007", estableciendo, asimismo, que los nuevos precios de gas en boca de pozo serían de aplicación desde el 1º de septiembre de 2008, a excepción de los usuarios GNC, a los que los nuevos precios se les aplicarían a partir del 1º de octubre de 2008.

Que el citado Acuerdo Complementario estableció que las categorías de usuarios R2 3º, R3 1º, R3 2º, R3 3º, R3 4º, SG P1 y P2, SG P3 (No Unbundling) y GNC se encontrarían alcanzadas por los incrementos acordados.

Que el artículo 5 punto 5.4 del Acuerdo Complementario estableció que "Los incrementos en el precio del gas natural serán trasladados en su justa incidencia a los diferentes componentes de la tarifa final de los usuarios. Todo ello, a los fines de garantizar que la ecuación de distribuidoras y transportistas se mantenga inalterada con posterioridad a este ajuste"

Que en virtud de lo anterior, los precios de gas en boca de pozo contenidos en el citado Acuerdo complementario fueron trasladados a la tarifa final del servicio, dando cumplimiento al punto 9.4.2 de las RBLD, mediante las Resoluciones ENRG Nº I/445/08 a I/456/08, todas de fecha 10 de octubre de 2008.

Que finalmente, mediante Nota SE Nº 4233 de fecha 16 de diciembre de 2008, se notificó a este Organismo del dictado de la Resolución SE Nº 1417 de fecha día 16 de diciembre de 2008, por la que se determinan nuevos valores de Precios de Cuenca con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2008, indicando adicionalmente que dichos nuevos valores sólo serán de aplicación a aquellos Productores que hubieran suscripto el Acuerdo Complementario ratificado por la Resolución SE Nº 1070/08.

Que el art. 4º de la Resolución SE Nº 1417 ha instruido al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS a que inicie —en el marco de su competencia— los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento al punto 9.4.2 de las RBLD.

Que se recuerda que las tarifas de gas se encuentran integradas por tres componentes conforme surge del artículo 37 de la Ley 24.076: precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, tarifa de transporte y tarifa de distribución.

Que en ese sentido, se observa que la renegociación de los contratos celebrados entre el Estado Nacional y las Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas (conforme dispone el Capítulo II de la Ley 25.561) alcanza las actividades de distribución y transporte de gas y la remuneración a percibir por estos servicios, pero no da tratamiento al precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y sus ajustes. Ello es así en tanto la producción de gas natural no tiene igual tratamiento que los servicios de transporte y distribución de ese combustible. Además se ha desregulado la producción de gas a partir del dictado del Decreto Nº 2731 de fecha 29 de diciembre de 1993.

Que luego del dictado de esa normativa se originaron a lo largo de los años subsiguientes diversas solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de tarifas por variación del precio de gas comprado.

Que se reitera que por Decreto Nº 181/04, el PEN instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores.

Que en tal sentido, el procedimiento previsto en el punto 9.4.2 de las RBLD y el Capítulo IX de la Ley 24.076, que preveía una negociación y discusión tendientes a pactar los precios de gas en el punto de ingreso en el sistema de transporte entre las empresas productoras y las Licenciatarias de Distribución, se ha modificado de hecho en orden a la intervención que debió realizar el Estado Nacional para lograr mejores condiciones de adquisición del combustible.

Que es preciso señalar, como se ha hecho en distintas ocasiones en el pasado, que el procedimiento previsto en las RBLD para los ajustes tarifarios por variaciones del precio de gas, tal como se encuentra establecido en su punto 9.4.2 no prevé la obligación de celebrar Audiencias Públicas, sin perjuicio de lo cual, y en orden a la discrecionalidad administrativa, se había decidido realizarlas en dichas oportunidades.

Que es así que, luego de las pautas establecidas por el Decreto 181/04 y normas concordantes, respecto del ESQUEMA DE NORMALIZACION DE PRECIOS DE GAS, las condiciones de la compra de gas natural no han estado en cabeza de las distribuidoras, tal como había sido ideado en el procedimiento dispuesto en el punto 9.4.2 de las RBLD.

Que en el caso, y como ya se expresó, nos encontramos frente a una variación en dichoprecio de gas no ya producto de la libre negociación de los sujetos involucrados, sino que surge de un acuerdo en el marco de la emergencia pública, del Estado Nacional con los productores de gas natural.

Que la reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que asimismo, la Resolución Nº 1417 de la Secretaría de Energía prevé el traslado de los nuevos precios de gas a través de la aplicación por parte de esta Autoridad Regulatoria de los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento al punto 9.4.2 de las R.B.L.D.

Que en ese contexto, este Organismo entiende que corresponde realizar el ajuste tarifario con el objetivo de reconocer las variaciones en el precio de gas que surgen como consecuencia del dictado de la Resolución SE Nº 1417/08, y de acuerdo a las indicaciones formuladas por la Secretaría de Energía en su Nota Nº 4233 de fecha 16 de diciembre de 2008.

Que tomando en consideración los nuevos precios de gas por cuenca aprobados, sobre la base del mix de abastecimiento por cuenca de la estructura tarifaria actual de cada Distribuidora, se determinaron los nuevos Precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) para las subcategorías R3 1º, R3 2º, R3 3º y R3 4º.

Que asimismo la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en virtud del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución MPFIPyS Nº 2000 de fecha 19 de diciembre de 2005, comunicando a este Organismo —por medio de Nota SSCyCG Nº 4229 de fecha 16 de diciembre de 2008— que no existían objeciones que formular respecto de la prosecución del trámite en la forma de estilo.

Que los cuadros técnicos del Organismo se han expedido en el Informe GDyE Nº 214/08, al que nos remitimos brevitatis causae, al que han acompañado los nuevos cuadros tarifarlos, luego de un minucioso análisis de las actuaciones seguidas en el expediente de marras.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso d) de la Ley 19.549, mediante el Dictamen Jurídico Nº 1342/08 agregado a estas actuaciones.

Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos Nº 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley 24.076, y Decretos 571/07, 1646/07, 80/07 y 953/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar con vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2008, el cuadro tarifario que obra como Anexo I de la presente Resolución.

Art. 2º — GAS NATURAL BAN S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria.

Art. 3º — Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día de por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley 24.076.

Art. 4º — Para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución.

Art. 5º — Regístrese; Comuníquese; Notifíquese en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL. — Antonio L. Pronsato.