Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

SEGURIDAD INTERNACIONAL

Resolución 2737/2008

Danse a conocer de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 1521/04 las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas referidas a la República Democrática del Congo.

Bs. As., 18/12/2008

VISTO lo dispuesto por los Decretos Nº 1521 del 1º de noviembre de 2004 y Nº 247 de fecha 1º de marzo de 2004, la Resolución Ministerial Nº 1182 de fecha 26 de junio de 2006, así como lo resuelto por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en virtud de sus Resoluciones 1768 (2007), 1771 (2007), 1799 (2008) y 1807 (2008) relativas a la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1521/2004 estipula que las Resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a conocer por este Ministerio.

Que el Decreto Nº 247/2004 dio a conocer las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad mediante su Resolución 1493 (2003) relativas a la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO.

Que mediante sus Resoluciones 1533 (2004), 1552 (2004), 1596 (2005), 1616 (2005) y 1649 (2005) el Consejo de Seguridad prorrogó y amplió la vigencia del régimen de sanciones impuesto sobre la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO.

Que mediante la Resolución Ministerial Nº 1182/2006 se dieron a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en sus Resoluciones 1533 (2004), 1552 (2004), 1596 (2005), 1616 (2005) y 1649 (2005) respecto de la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO.

Que mediante sus Resoluciones 1768 (2007), 1771 (2007), 1799 (2008) y 1807 (2008) el Consejo de Seguridad prorrogó la vigencia de las medidas impuestas sobre la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO.

Que resulta preciso proceder a dar a conocer las Resoluciones 1768 (2007), 1771 (2007), 1799 (2008) y 1807 (2008) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que, a propuesta de la Dirección de Organismos Internacionales, han tomado la intervención que les compete la Dirección de Africa Subsahariana, la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General de Asuntos Consulares, la Dirección General de Consejería Legal, la Subsecretaría de Política Exterior y la Secretaría de Relaciones Exteriores de este Ministerio.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º — Dense a conocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1521 del 1º de noviembre de 2004, las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS por medio de sus Resoluciones 1768 (2007), 1771 (2007), 1799 (2008) y 1807 (2008) referidas a la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO, las que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Taiana.

Resolución 1768 (2007)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5726a sesión, celebrada el 31 de julio de 2007

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones anteriores, en particular su resolución 1756 (2007),

Tomando nota del informe final (5/2007/423) del Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo establecido en virtud de la resolución 1698 (2006),

Condenando el hecho de que continúe la circulación ilícita de armas dentro de la República Democrática del Congo y hacia ella, y declarando su determinación de continuar vigilando de cerca la aplicación del embargo de armas impuesto por la resolución 1493 (2003) y ampliado por la resolución 1596 (2005), y aplicar las medidas previstas en los párrafos 13 y 15 de la resolución 1596 (2005) contra las personas y entidades que actúen en violación de dicho embargo, enmendado y ampliado por la resolución 1649 (2005) y la resolución 1698 (2006),

Reiterando su grave preocupación por la presencia de grupos armados y milicias en la parte oriental de la República Democrática del Congo, especialmente en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri, que perpetúan el clima de inseguridad en toda la región,

Tomando nota del informe de la misión del Consejo de Seguridad que visitó Kinshasa el 20 de junio de 2007 (S/2007/421),

Observando que la situación imperante en la República Democrática del Congo sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide prorrogar hasta el 10 de agosto de 2007 las medidas relativas a las armas impuestas por el párrafo 20 de la resolución 1493 (2003), enmendadas y ampliadas por el párrafo 1 de la resolución 1596 (2005);

2. Decide prorrogar, por el período especificado en el párrafo 1 supra, las medidas relativas al transporte impuestas por los párrafos 6, 7 y 10 de la resolución 1596 (2005);

3. Decide prorrogar, por el período especificado en el párrafo 1 supra, las medidas financieras y relativas a viajes impuestas por los párrafos 13 y 15 de la resolución 1596 (2005), el párrafo 2 de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 13 de la resolución 1698 (2006);

4. Decide prorrogar por el período especificado en el párrafo 1 supra, el mandato del Grupo de Expertos al que se hace referencia en el párrafo 3 de la resolución 1698 (2006);

5. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Resolución 1771 (2007)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5730ª sesión, celebrada el 10 de agosto de 2007

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones anteriores, en particular su resolución 1756 (2007), y las declaraciones de su Presidencia relativas a la República Democrática del Congo, en particular la de 23 de julio de 2007,

Reafirmando su compromiso de respetar la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de la República Democrática del Congo y de todos los Estados de la región,

Acogiendo con beneplácito el establecimiento de instituciones elegidas democráticamente en la República Democrática del Congo, y reafirmando la autoridad soberana del gobierno elegido para establecer la seguridad y el control efectivos en todo el territorio nacional,

Tomando nota con satisfacción de la aprobación del programa del Gobierno, en particular del contrato de gobernanza que incluye,

Tomando nota del informe final (S/2007/423) del Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo establecido en virtud de la resolución 1698 (2006),

Condenando que continúe la circulación ilícita de armas, tanto hacia la República Democrática del Congo como dentro del país, declarando su determinación de seguir vigilando de cerca la aplicación del embargo de armas impuesto en virtud de la resolución 1493 (2003) y ampliado en la resolución 1596 (2005), y de aplicar las medidas previstas en la resolución 1596 (2005) contra las personas y entidades que actúen en violación de dicho embargo, enmendadas y ampliadas en la resolución 1649 (2005) y la resolución 1698 (2006), y reconociendo el vínculo existente entre la explotación ilegal de recursos naturales, el comercio ilícito de tales recursos y la proliferación y el tráfico de armas como uno de los factores que alimentan y exacerban los conflictos en la región de los Grandes Lagos de Africa,

Recordando su resolución 1612 (2005) y sus resoluciones anteriores sobre los niños y los conflictos armados, y condenando enérgicamente una vez más que se siga reclutando y utilizando a niños en las hostilidades de la República Democrática del Congo, en contravención del derecho internacional aplicable,

Reiterando su grave preocupación por la presencia de grupos armados y milicias en la parte oriental de la República Democrática del Congo, en particular en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri, que perpetúan el clima de inseguridad en toda la región,

Tomando nota del informe de la misión del Consejo de Seguridad que visitó Kinshasa el 20 de junio de 2007 (S/2007/421),

Recordando la importancia de llevar a cabo con urgencia la reforma del sector de la seguridad y de desarmar, desmovilizar, reasentar o repatriar, según proceda, y reintegrar a los grupos armados congoleños y extranjeros, para la estabilización a largo plazo de la República Democrática del Congo,

Observando que la situación imperante en la República Democrática del Congo sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide prorrogar hasta el 15 de febrero de 2008 las medidas relativas a las armas impuestas en virtud del párrafo 20 de la resolución 1493 (2003), enmendadas y ampliadas en el párrafo 1 de la resolución 1596 (2005);

2. Reafirma el párrafo 21 de la resolución 1493 (2003) y el párrafo 2 de la resolución 1596 (2005), y recuerda en particular que las medidas mencionadas en el párrafo 1 supra no serán aplicables a los suministros de armas y material conexo ni la capacitación y asistencia técnica que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y la policía de la República Democrática del Congo o a ser utilizados por éstas, a condición de que esas unidades:

a) Hayan completado el proceso de integración;

b) Actúen bajo el mando, respectivamente, del Estado Mayor integrado de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional de la República Democrática del Congo; o

c) Estén en proceso de integración, en el territorio de la República Democrática del Congo, pero fuera de las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y del distrito de Ituri;

3. Decide además que las medidas a las que se refiere el párrafo 1 supra no serán aplicables la capacitación y asistencia técnica acordadas por el Gobierno y destinadas exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y la policía de la República Democrática del Congo que hayan iniciado el proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri;

4. Decide que las condiciones especificadas en el párrafo 4 de la resolución 1596 (2005), que se aplican al Gobierno, se aplicarán a los suministros de armas y material conexo y a la capacitación asistencia técnica conforme a las exenciones indicadas en los párrafos 2 y 3 supra, y señala a este respecto que los Estados tienen la obligación de notificar con antelación esos envíos al Comité mencionado en el párrafo 7;

5. Decide prorrogar, por el período especificado en el párrafo 1 supra, las medidas relativas al transporte impuestas en virtud de los párrafos 6, 7 y 10 de la resolución 1596 (2005);

6. Decide prorrogar, por el período especificado en el párrafo 1 supra, las medidas financieras relativas a viajes impuestas en virtud de los párrafos 13 y 15 de la resolución 1596 (2005), el párrafo de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 13 de la resolución 1698 (2006); y reafirma las disposiciones de los párrafos 14 y 16 de la resolución 1596 (2005) y el párrafo 3 de la resolución 1698 (2006);

7. Recuerda el mandato del Comité establecido en virtud del párrafo 8 de la resolución 1533 (2004), ampliado en virtud del párrafo 18 de la resolución 1596 (2005), el párrafo 4 de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 14 de la resolución 1698 (2006);

8. Exhorta a todos los Estados, en particular a los de la región, a que apoyen la aplicación del embargo de armas y cooperen plenamente con el Comité en el desempeño de su mandato;

9. Pide al Secretario General que restablezca, por un período que concluya el 15 de febrero de 2008, el Grupo de Expertos establecido en virtud del párrafo 10 de la resolución 1533 (2004) y ampliado en virtud del párrafo 21 de la resolución 1596 (2005);

10. Pide al Grupo de Expertos que cumpla su mandato, definido en los párrafos 5 y 17 de la resolución 1698 (2006), de mantener informado al Comité sobre sus actividades, según corresponda, de informar por escrito al Consejo, por conducto del Comité, a más tardar el 15 de enero de 2008;

11. Pide a la MONUC, dentro de los límites de la capacidad existente y de manera que no redunde en desmedro del desempeño de su mandato actual, y al Grupo de Expertos mencionado en el párrafo 9 supra, que sigan centrando sus actividades de vigilancia en Kivu del Norte, Kivu del Sur e Ituri;

12. Reafirma su exigencia, expresada en el párrafo 19 de la resolución 1596 (2005), de que todas las partes y todos los Estados cooperen plenamente con la labor del Grupo de Expertos garanticen:

- La seguridad de sus miembros;

- El acceso inmediato y sin obstáculos, en particular a las personas, los documentos y los lugares que el Grupo de Expertos considere pertinentes para la ejecución de su mandato;

13. Exige además que todas las partes y todos los Estados aseguren la cooperación con el Grupo de Expertos de las personas y entidades sujetas a su jurisdicción o control, y exhorta a todos los Estados de la región a que cumplan cabalmente las obligaciones que les incumben con arreglo al párrafo 12 supra;

14. Decide que, a más tardar el 15 de febrero de 2008, examinará las medidas enunciadas en los párrafos 1, 5 y 6 supra, con miras a ajustarlas, según corresponda, a la luz de la consolidación de la situación en materia de seguridad en la República Democrática del Congo, en particular de los progresos realizados en la reforma del sector de la seguridad, incluida la integración de las fuerzas armadas y la reforma de la policía nacional, así como en el desarme, la desmovilización, el reasentamiento o la repatriación, según proceda, y la reintegración de los grupos armados congoleños extranjeros;

15. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Resolución 1799 (2008)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5836ª sesión, celebrada el 15 de febrero de 2008

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus anteriores resoluciones, en particular las resoluciones 1771 (2007) y 1794 (2007), y las declaraciones de su Presidencia relativas a la República Democrática del Congo,

Condenando el hecho de que continúe la corriente ilícita de armas dentro de la República Democrática del Congo y hacia ella, declarando su determinación de seguir vigilando de cerca la aplicación del embargo de armas y otras medidas previstas en sus resoluciones,

Reiterando su grave preocupación por la presencia de grupos armados y milicias en la parte oriental de la República Democrática del Congo, especialmente en las provincias de Kivu del Norte Kivu del Sur y en el distrito de Ituri, que perpetúan el clima de inseguridad en toda la región,

Recordando su intención de examinar las medidas enunciadas en su resolución 1771 (2007), con miras a ajustarlas, según corresponda, a la luz de la consolidación de la situación de la seguridad en la República Democrática del Congo, en particular los progresos realizados en la reforma del sector de la seguridad, incluida la integración de las fuerzas armadas y la reforma de la policía nacional, así como en el desarme, la desmovilización, la repatriación, el reasentamiento y la reintegración, según proceda, de los grupos armados congoleños y extranjeros,

Habiendo determinado que la situación imperante en la República Democrática del Congo sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide prorrogar hasta el 31 de marzo de 2008 las medidas relativas a las armas impuestas en el párrafo 20 de la resolución 1493 (2003) y enmendadas y ampliadas en el párrafo 1 de la resolución 1596 (2005);

2. Decide prorrogar, por el período especificado en el párrafo 1 supra, las medidas relativas al transporte impuestas en los párrafos 6, 7 y 10 de la resolución 1596 (2005);

3. Decide prorrogar, por el período especificado en el párrafo 1 supra, las medidas financieras y relativas a los viajes impuestas en los párrafos 13 y 15 de la resolución 1596 (2005), el párrafo 2 de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 13 de la resolución 1698 (2006);

4. Decide prorrogar, por el período especificado en el párrafo 1 supra, el mandato del Grupo de Expertos al que se hace referencia en el párrafo 9 de la resolución 1771 (2007);

5. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Resolución 1807 (2008)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5861ª sesión, celebrada el 31 de marzo de 2008

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones anteriores, en particular la resolución 1794 (2007), y las declaraciones de su Presidencia relativas a la República Democrática del Congo,

Reafirmando su compromiso con la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de la República Democrática del Congo, así como de todos los Estados de la región,

Reiterando su grave preocupación por la presencia de grupos armados y milicias en la parte oriental de la República Democrática del Congo, especialmente en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri, que perpetúan el clima de inseguridad en toda la región,

Destacando que el Gobierno de la República Democrática del Congo tiene la responsabilidad primordial de garantizar la seguridad en su territorio y proteger a su población civil respetando el estado de derecho, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,

Recordando el comunicado conjunto del Gobierno de la República Democrática del Congo y el Gobierno de la República de Rwanda, firmado en Nairobi el 9 de noviembre de 2007, y el resultado de la Conferencia para la Paz, la Seguridad y el Desarrollo en Kivu del Norte y Kivu del Sur, celebrada en Goma del 6 al 23 de enero de 2008, que conjuntamente representan un paso importante hacia la restauración de la paz y la estabilidad duraderas en la región de los Grandes Lagos, y aguardando con interés su plena aplicación,

Recordando su resolución 1804 (2008) y su exigencia de que los grupos armados rwandeses que operan en el este de la República Democrática del Congo depongan las armas sin más dilación ni condiciones previas,

Reiterando la importancia de llevar a cabo con urgencia la reforma del sector de la seguridad y de desarmar, desmovilizar, repatriar, reasentar y reintegrar, según corresponda, a los grupos armados congoleños y extranjeros para lograr la estabilización a largo plazo de la República Democrática del Congo, y acogiendo con beneplácito a ese respecto la mesa redonda sobre la reforma del sector de la seguridad que se celebró en Kinshasa los días 24 y 25 de febrero de 2008,

Tomando nota del informe final (S/2008/43) del Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo establecido en virtud de la resolución 1771 (2007) ("el Grupo de Expertos") y de sus recomendaciones,

Condenando la continua circulación ilícita de armas, tanto hacia la República Democrática del Congo como dentro del país, y declarando su determinación de seguir vigilando atentamente la aplicación del embargo de armas y otras medidas impuestas por sus resoluciones relativas a la República Democrática del Congo,

Destacando que un mejor intercambio de información entre el Comité establecido en virtud de la resolución 1533 (2004) ("el Comité"), el Grupo de Expertos, la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC), otras oficinas y misiones de las Naciones Unidas en la región, dentro de sus respectivos mandatos, y los gobiernos de la región puede contribuir a impedir que se envíen armas a entidades no gubernamentales y personas sujetas al embargo de armas,

Reconociendo el vínculo existente entre la explotación ilegal de los recursos naturales, el comercio ilícito de esos recursos y la proliferación y el tráfico de armas como uno de los factores que alimentan y exacerban los conflictos en la región de los Grandes Lagos de Africa,

Recordando su resolución 1612 (2005) y sus anteriores resoluciones sobre los niños y los conflictos armados, y condenando enérgicamente que se siga reclutando, atacando y utilizando a niños en las hostilidades de la República Democrática del Congo, en contravención del derecho internacional aplicable,

Recordando su resolución 1325 (2000) sobre la mujer, la paz y la seguridad, y condenando enérgicamente la continuación de la violencia, en particular la violencia sexual contra las mujeres en la República Democrática del Congo,

Exhortando a la comunidad de donantes a que siga proporcionando con urgencia la asistencia necesaria para la reforma de la administración de justicia en la República Democrática del Congo,

Recordando las medidas relativas a las armas impuestas en el párrafo 20 de la resolución 1493 (2003), enmendadas y ampliadas en el párrafo 1 de la resolución 1596 (2005),

Recordando las medidas relativas al transporte impuestas en los párrafos 6, 7 y 10 de la resolución 1596 (2005),

Recordando las medidas financieras y relativas a los viajes impuestas en los párrafos 13 y 15 de la resolución 1596 (2005), el párrafo 2 de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 13 de la resolución 1698 (2006),

Habiendo determinado que la situación reinante en la República Democrática del Congo sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

A

1. Decide que, durante un nuevo período que concluirá el 31 de diciembre de 2008, todos los Estados deberán tomar las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de

su pabellón, de armas y cualquier material conexo, y la prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares, incluida la financiación y la asistencia financiera, a todas las entidades no gubernamentales y personas que operen en el territorio de la República Democrática del Congo;

2. Decide que las medidas relativas a las armas, impuestas previamente en el párrafo 20 de la resolución 1493 (2003) y el párrafo 1 de la resolución 1596 (2005), y renovadas en el párrafo 1 supra, dejarán de aplicarse al suministro, la venta o la transferencia de armas y material conexo, y a la prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares al Gobierno de la República Democrática del Congo;

3. Decide que las medidas mencionadas en el párrafo 1 supra no serán aplicables a:

a) Los suministros de armas y material conexo, así como el adiestramiento y la asistencia técnica, destinados exclusivamente a prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) o a ser utilizados por ella;

b) La indumentaria de protección, como chalecos antibalas y cascos militares, exportados temporalmente a la República Democrática del Congo por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y el personal asociado exclusivamente para uso personal;

c) Otros suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a fines humanitarios o de protección, y el adiestramiento y la asistencia técnica conexos, notificados con antelación al Comité de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 infra;

4. Decide poner fin a las obligaciones establecidas en el párrafo 3 de la resolución 1596 (2005) y el párrafo 4 de la resolución 1771 (2007);

5. Decide que, durante el período indicado en el párrafo 1 supra, todos los Estados deberán notificar con antelación al Comité cualquier envio de armas y material conexo a la República Democrática del Congo, o cualquier prestación de asistencia, asesoramiento o adiestramiento relacionados con actividades militares en la República Democrática del Congo, excepto los mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 3 supra, y destaca la importancia de que las notificaciones contengan toda la información pertinente, incluidos, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega propuesta y el itinerario de los envíos;

B

6. Decide que, durante un nuevo período que concluirá en la fecha indicada en el párrafo 1 supra, todos los gobiernos de la región, y en particular los de la República Democrática del Congo y los Estados fronterizos con Ituri y los Kivus, deberán adoptar las medidas necesarias para:

a) Asegurar que las aeronaves operen en la región de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en particular verificando la validez de la documentación a bordo de las aeronaves y las licencias de los pilotos;

b) Prohibir de inmediato en sus respectivos territorios las operaciones de cualquier aeronave que no cumpla las condiciones enunciadas en ese Convenio o las normas establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, en particular en cuanto al uso de documentación falsa o caducada, y notificar al Comité las medidas que adopten a ese respecto;

c) Asegurar que los aeropuertos o aeródromos civiles y militares de sus respectivos territorios no sean utilizados para fines incompatibles con las medidas impuestas en virtud del párrafo 1 supra;

7. Recuerda que, en virtud del párrafo 7 de la resolución 1596 (2005), cada uno de los gobiernos de la región, en particular los de los Estados fronterizos con Ituri y los Kivus, así como el de la República Democrática del Congo, deben llevar un registro, para su examen por el Comité y el Grupo de Expertos, de toda la información relativa a los vuelos con origen en sus respectivos territorios y destino en la República Democrática del Congo, y a los vuelos con origen en este país y destino en sus respectivos territorios;

8. Decide que, durante un nuevo período que concluirá en la fecha indicada en el párrafo 1 supra, el Gobierno de la República Democrática del Congo, por un lado, y los gobiernos de los Estados fronterizos con Ituri y los Kivus, por otro, deberán adoptar las medidas necesarias para:

a) Reforzar, en la medida que corresponda a cada uno, los controles aduaneros en las fronteras entre Ituri o los Kivus y los Estados vecinos;

b) Asegurar que, en sus respectivos territorios, los medios de transporte no se utilicen en contravención de las medidas adoptadas por los Estados Miembro de conformidad con el párrafo 1 supra, y notificar tales acciones al Comité;

C

9. Decide que, en el período de aplicación de las medidas mencionadas en el párrafo 1 supra, todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas designadas por el Comité de conformidad con el párrafo 13 infra, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo obligará a un Estado a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales;

10. Decide que las medidas impuestas en virtud del párrafo 9 supra no serán aplicables:

a) Cuando el Comité determine con antelación y en cada caso concreto que el viaje de que se trate está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas;

b) Cuando el Comité llegue a la conclusión de que una exención promovería los objetivos de las resoluciones del Consejo, es decir, la paz y la reconciliación nacional en la República Democrática del Congo y la estabilidad en la región;

c) Cuando el Comité autorice con antelación, y en cada caso concreto, el tránsito de las personas que regresen al territorio del Estado de su nacionalidad o participen en intentos de someter a la acción de la justicia a quienes hayan perpetrado graves violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario;

11. Decide que, durante el período de aplicación de las medidas mencionadas en el párrafo 1 supra, todos los Estados deberán congelar de inmediato los fondos y otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en sus territorios a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución y que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las personas o entidades designadas por el Comité de conformidad con el párrafo 13 infra, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de ellos o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité, y decide también que todos los Estados deberán asegurar que ni sus nacionales ni ninguna persona que se encuentre en su territorio ponga fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de esas personas o entidades o en su beneficio;

12. Decide que las disposiciones del párrafo 11 supra no serán aplicables a los fondos y otros activos financieros y recursos económicos que, según hayan determinado los Estados correspondientes:

a) Sean necesarios para gastos básicos, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y tarifas de servicios públicos, o para el pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos, u honorarios o tasas, de conformidad con la legislación nacional, por la administración o el mantenimiento ordinario de los fondos y otros activos financieros y recursos económicos congelados, previa notificación por los Estados correspondientes al Comité de la intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos y otros activos financieros y recursos económicos, y a falta de una decisión negativa del Comité en el plazo de cuatro días laborables a partir de la notificación;

b) Sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando los Estados correspondientes hayan notificado al Comité su determinación y éste la haya aprobado; o

c) Sean objeto de un gravamen o un dictamen judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el gravamen o dictamen, a condición de que éste sea anterior a la fecha de la presente resolución, no beneficie a una persona o entidad designada por el Comité con arreglo al párrafo 13 infra y haya sido notificado al Comité por los Estados correspondientes;

13. Decide que las disposiciones de los párrafos 9 y 11 supra serán aplicables a las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité:

a) Las personas o entidades que actúen en contravención de las medidas adoptadas por los Estados Miembros de conformidad con el párrafo 1 supra;

b) Los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos;

c) Los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la República Democrática del Congo que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración;

d) Los líderes políticos y militares que operan en la República Democrática del Congo que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del derecho internacional aplicable;

e) Las personas que operan en la República Democrática del Congo y que cometan violaciones graves del derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados;

14. Decide que, por un nuevo período que concluirá en la fecha indicada en el párrafo 1 supra, las medidas impuestas en virtud de los párrafos 9 y 11 supra seguirán aplicándose a las personas y entidades ya designadas de conformidad con los párrafos 13 y 15 de la resolución 1596 (2005), el párrafo 2 de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 13 de la resolución 1698 (2006), a menos que el Comité decida otra cosa;

D

15. Decide que el Comité, tras la aprobación de la presente resolución, tendrá el siguiente mandato:

a) Recabar de todos los Estados, y en particular los de la región, información sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar efectivamente las medidas impuestas en virtud de los párrafos 1, 6, 8, 9 y 11 supra y cumplir lo dispuesto en los párrafos 18 y 24 de la resolución 1493 (2003), y pedirles posteriormente cualquier otra información que el Comité estime útil, incluso brindando a los Estados la oportunidad de enviar, a solicitud del Comité, representantes para que se reúnan con él para examinar con más detalle las cuestiones pertinentes;

b) Examinar y dar el curso adecuado a la información sobre presuntas violaciones de las medidas impuestas en virtud del párrafo 1 supra y la información sobre la presunta circulación de armas señalada en los informes del Grupo de Expertos encargado de examinar la cuestión de la explotación ilegal de los recursos naturales y otras riquezas de la República Democrática del Congo, identificando en la medida de lo posible a las personas y entidades implicadas en esas violaciones, así como las aeronaves u otros vehículos utilizados;

c) Presentar al Consejo informes periódicos sobre su labor, junto con observaciones y recomendaciones, en particular sobre la forma de hacer más eficaces las medidas impuestas en virtud del párrafo 1 supra;

d) Recibir las notificaciones previas que hagan los Estados de conformidad con el párrafo 5 supra, informar a la MONUC y al Gobierno de la República Democrática del Congo de todas las notificaciones recibidas y consultar con él y con el Estado que presente la notificación, cuando proceda, para verificar que los envíos estén en consonancia con las medidas mencionadas en el párrafo 1 supra, y tomar una decisión, si es necesario, sobre cualesquiera medidas que deban adoptarse;

e) Designar, de conformidad con el párrafo 13 supra, a las personas y entidades sujetas a las medidas mencionadas en los párrafos 9 y 11 supra, incluidas aeronaves y líneas aéreas a la luz de lo dispuesto en los párrafos 6 y 8 supra, y actualizar la lista periódicamente;

f) Exhortar a todos los Estados interesados, y en particular a los de la región, a que le proporcionen información sobre las disposiciones que hayan adoptado para investigar y procesar, según corresponda, a las personas y entidades que el Comité haya designado de conformidad con el apartado

e) supra;

g) Examinar las solicitudes de exención mencionadas en los párrafos 10 y 12 supra y adoptar una decisión al respecto;

h) Promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1, 6, 8, 9 y 11 supra;

16. Exhorta a todos los Estados, en particular a los de la región, a que apoyen la aplicación del embargo de armas y cooperen plenamente con el Comité en el desempeño de su mandato;

E

17. Pide al Secretario General que prorrogue, por un período que expirará el 31 de diciembre de 2008, el mandato del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1771 (2007);

18. Pide al Grupo de Expertos que desempeñe el siguiente mandato:

a) Examinar y analizar la información obtenida por la MONUC en el marco de su mandato de vigilancia y compartir con la MONUC, según proceda, la información que pueda ser de utilidad para el desempeño del mandato de vigilancia de la Misión;

b) Reunir y analizar toda la información pertinente en la República Democrática del Congo, en los paises de la región y, cuando sea necesario, en otros países, en cooperación con los gobiernos de esos países, sobre la circulación de armas y material conexo, así como sobre las redes que operen en contravención de las medidas impuestas en virtud del párrafo 1 supra;

c) Estudiar y recomendar, cuando proceda, formas de mejorar la capacidad de los Estados interesados, en particular los de la región, para asegurar la aplicación efectiva de las medidas impuestas en el párrafo 1 supra;

d) Mantener al Comité al corriente de su labor, según proceda, y presentar informes escritos al Consejo, por conducto del Comité, a más tardar el 15 de agosto de 2008 y nuevamente antes del 15 de noviembre de 2008, sobre la aplicación de las medidas mencionadas en los párrafos 1, 6, 8, 9 y 11 supra, con recomendaciones al respecto, incluida información sobre las fuentes de financiación, como los recursos naturales, del tráfico ilícito de armas;

e) Mantener frecuentemente informado al Comité de sus actividades;

f) Presentar al Comité en sus informes una lista, con documentación justificativa, de quienes hayan infringido las medidas impuestas en virtud del párrafo 1 supra, y de quienes los hayan apoyado en esas actividades, para que el Consejo adopte posibles medidas en el futuro;

g) Dentro de sus posibilidades y sin perjuicio del desempeño de las demás tareas de su mandato, ayudar al Comité a designar a las personas mencionadas en los apartados b) a e) del párrafo 13 supra transmitiendo sin demora al Comité cualquier información de utilidad;

19. Pide a la MONUC, dentro de los límites de la capacidad existente y sin perjuicio del desempeño de su mandato actual, y al Grupo de Expertos que sigan centrando sus actividades de vigilancia en Kivu del Norte, Kivu del Sur e Ituri;.

20. Pide al Gobierno de la República Democrática del Congo, a otros gobiernos de la región, según proceda, a la MONUC y al Grupo de Expertos que cooperen de manera intensiva, incluso mediante el intercambio de información sobre el envío de armas con miras a facilitar la aplicación efectiva del embargo de armas a personas y entidades no gubernamentales, y sobre el tráfico ilegal de recursos naturales y las actividades de las personas y entidades que el Comité haya designado de conformidad con el párrafo 13 supra;

21. Reitera su exigencia, expresada en el párrafo 19 de la resolución 1596 (2005), de que todas las partes y todos los Estados, en particular los de la región, cooperen plenamente con la labor del Grupo de Expertos y garanticen:

- La seguridad de sus miembros;

- El acceso inmediato y sin obstáculos, en particular a las personas, los documentos y los lugares que el Grupo de Expertos considere pertinentes para la ejecución de su mandato;

F

22. Decide que, cuando proceda y a más tardar el 31 de diciembre de 2008, examinará las medidas enunciadas en la presente resolución, con miras a ajustarlas, según corresponda, a la luz de la consolidación de la situación de la seguridad en la República Democrática del Congo, en particular los progresos realizados en la reforma del sector de la seguridad, incluidas la integración de las fuerzas armadas y la reforma de la policía nacional, así como en el desarme, la desmovilización, la repatriación, el reasentamiento y la reintegración, según proceda, de los grupos armados congoleños y extranjeros;

23. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.