CONVENIOS

Decreto 2193/2008

Apruébase el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Juan al Estado Nacional, suscrita el 15 de julio de 2008.

Bs. As., 22/12/2008

VISTO el Expediente Nº 024-99-81058619-9- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.018, Nº 24.241 y Nº 24.463, el Decreto Nº 363 de fecha 3 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 363/96 se ratificó el CONVENIO DE TRANSFERENCIA del SISTEMA DE PREVISION SOCIAL de la PROVINCIA DE SAN JUAN al ESTADO NACIONAL.

Que en el marco de dicho convenio, con fecha 15 de julio de 2008 se ha suscripto el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del Estado Nacional, con el objeto de incorporar a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de San Juan al régimen nacional previsto por la Ley Nº 24.018.

Que por la citada acta, las partes se comprometen a llevar a cabo las diligencias administrativas necesarias a fin de otorgar las prestaciones jubilatorias de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de San Juan bajo las condiciones legales de los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018.

Que en el anexo de dicho instrumento se describen taxativamente los cargos de magistrados y funcionarios judiciales comprendidos en el esquema previsional regido por la Ley Nº 24.018, de manera que las autoridades provinciales llevarán adelante las rectificativas de las Declaraciones Juradas que correspondan, abonando las diferencias resultantes por aportes, como condición previa al acceso a la prestación.

Que a tal fin, resulta necesario reformular los criterios prestacionales actualmente vigentes en la Provincia de San Juan, para materializar el acceso de los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de dicha Provincia a los beneficios jubilatorios de conformidad a los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018.

Que, por lo expuesto, corresponde aprobar el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL suscripta el 15 de julio de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del Estado Nacional.

Que, consecuentemente, procede facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en su calidad de Organismo responsable del otorgamiento y puesta al pago de las prestaciones previsionales en cuestión, para la elaboración de las normas aclaratorias necesarias para la instrumentación de lo acordado.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL suscripta el 15 de julio de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuya copia autenticada como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias necesarias para la efectiva instrumentación del acuerdo que se aprueba por el artículo 1º del presente decreto.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL

En la ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de julio de dos mil ocho, se reúnen en este acto el Sr. Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Lic. Amado Boudou en adelante LA NACION, y el Sr. Gobernador de la Provincia de San Juan, Ing. José Luis Gioja, en representación de la misma, en adelante LA PROVINCIA, en el marco de Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Provincial al Estado Nacional celebrado el treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, ratificado por la Ley Nº 6696/96 de la Provincia de San Juan y Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 363/96, convienen en formalizar el siguiente Acta Complementaria, a fin de permitir que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la PROVINCIA DE SAN JUAN, puedan acogerse a los beneficios jubilatorios conforme a los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 en los términos y con los alcances de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Establécese que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la PROVINCIA DE SAN JUAN que hayan ejercido o ejercieran los cargos detallados en el ANEXO UNICO integrante del presente Acta Complementaria, podrán obtener el beneficio jubilatorio regulado en los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018, y los que se señalan en la presente. Los cargos mencionados expresamente en el Anexo tienen carácter definitivo y no podrá ser motivo de ampliación ni adecuación o equiparación por parte de LA PROVINCIA.

SEGUNDA: Acuérdase que los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios previsionales establecidos en la Cláusula PRIMERA serán instruidos exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la que también tendrá a su cargo la resolución de reclamos, pedidos de reajustes, y todo otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de las solicitudes presentadas.

TERCERA: Aplíquese los efectos legales de la Resolución SSS Nº 135/07 a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la PROVINCIA DE SAN JUAN, comprendidos en el Anexo UNICO, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula QUINTA de la presente.

CUARTA: Determinase que quienes se encontraren gozando o tramitando beneficios jubilatorios otorgados por aplicación de la Ley Nº 24.241, que acrediten las condiciones estipuladas por artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 en virtud de los cargos mencionados en el Anexo (a excepción del art. 13 de la citada ley, que no es aplicable ni invocable a los efectos de este instrumento), podrán solicitar la transformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud, siempre y cuando salden las diferencias de aportes que corresponda. Aquellos que no ejercieran tal opción continuarán con el régimen jubilatorio vigente hasta el momento.

QUINTA: Dispónese que la PROVINCIA DE SAN JUAN instrumentará las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, conforme a los parámetros estipulados por la Ley Nº 24.018 (aporte mensual del 12% y eliminación del tope). Dicha regularización y rectificación de las declaraciones juradas mensuales serán presentadas por la PROVINCIA DE SAN JUAN, sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida en el ANEXO UNICO del presente, y retroactiva a partir del mensual ENERO de 1996. Quedará condicionada la implementación del presente instrumento a la efectiva acreditación y cumplimiento de esta Cláusula.

SEXTA: A los fines de acreditar servicios laborales previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.018, serán computables los servicios prestados en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de SAN JUAN. Quedarán inhabilitados para acceder a los beneficios de la Ley Nº 24.018 quienes hubieran sido destituidos mediante juicio político o jurado de enjuiciamiento, según corresponda, por causal de mal desempeño de la función y/o otras causales estipuladas en la legislación provincial.

SEPTIMA: La PROVINCIA DE SAN JUAN y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerán los procedimientos e instrucciones para tomar operativo lo aquí pactado, quedando obligada LA PROVINCIA a informar los listados de quienes hubieran efectuado la opción de acogerse a lo normado por la Ley Nº 24.018 detallando todos los datos que fueran pertinentes; a fin de instrumentar la aplicabilidad del presente en todos sus efectos.

OCTAVA: Los Magistrados y Funcionarios Judiciales comprendidos en los alcances del presente, en el plazo de noventa (90) días corridos a contar de la publicación oficial de la norma que importe su ratificación deberán optar por el régimen jubilatorio de la Ley Nº 24.018 o su mantenimiento en el actual. En el caso de no ejercerse la opción en el plazo indicado, se considerará que se hubo optado por no ingresar al régimen de la Ley Nº 24.018. El ejercicio de la opción por parte de los interesados importará, sin reservas, el pacifico sometimiento y conformidad con las pautas establecidas en dicho régimen legal y a las previsiones de la presente.

NOVENA: Los Magistrados y Funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.018 mantendrán su estado judicial, que importará además de las obligaciones impuestas por el articulo 16º de la Ley Nº 24.018, las incompatibilidades previstas en la legislación nacional y provincial y la obligación de seguir manteniendo sus servicios a disposición del Poder Judicial para resolver causas determinadas o cubrir vacantes transitorias, conforme la legislación vigente sobre jueces ad hoc y sustitutos, o las normas que al efecto dicte la Legislatura Provincial.

DECIMA: El presente instrumento producirá plenos efectos legales a partir de su ratificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional y, al mismo tiempo, la PROVINCIA DE SAN JUAN ratificará conforme las normas vigentes en su jurisdicción, pudiendo estipular condiciones de adhesión a los Magistrados y funcionarios judiciales en condiciones de acceder actualmente a un beneficio amparado por la Ley Nº 24.018.

DECIMOPRIMERA: Toda modificación de las condiciones laborales de los funcionarios judiciales incluidos en los alcances de la presente, que tengan impacto sobre los haberes de los funcionarios ya jubilados o pensionados o a jubilarse, deberá ser previa y suficientemente financiada por la Provincia a efectos de mantener el equilibrio financiero del sistema previsional, con la conformidad expresa de ANSES, y bajo apercibimiento de considerarse inoponible. No comprende la presente Cláusula aquellas variaciones de sueldo generadas por aplicación del concepto de movilidad del art. 27 de la Ley 24.018.

PREVIA LECTURA Y CONFORMIDAD DE LAS PARTES CON LO CONVENIDO SE FIRMAN DOS EJEMPLARES DE UN SOLO TENOR Y A UN MISMO EFECTO, EN EL LUGAR Y FECHA INDICADOS EN EL ENCABEZAMIENTO.

ANEXO UNICO

Nómina de Magistrados y Funcionarios,

1. Ministro de la Corte

2. Fiscal General de la Corte

3. Juez de Cámara

4. Secretario de Cámara

5. Secretario Letrado de la Corte

6. Secretario Administrativo de la Corte

7. Fiscal de Cámara

8. Secretario Fiscalía General

9. Secretario Relator Fiscalía General

10. Juez de Primera Instancia

11. Fiscal de Primera Instancia

12. Secretario de Primera Instancia

13. Juez de Cámara de Apelaciones de Paz

14. Secretario de Cámara de Apelaciones de Paz

15. Subsecretario Administrativo

16. Prosecretario de la Corte

17. Prosecretario Auxiliar

18. Asesor de Menores e Incapaces

19. Defensor de Pobres y Ausentes.

20. Defensor Oficial

21. Defensor ante el Fuero Menores

22. Juez de Paz Letrado

23. Secretario de Paz Letrado

24. Secretario de Fiscalía de Cámara

25. Jefe Area Legal y Técnica

26. Secretario de Ministerio Público de Primera Instancia

27. Médico Forense