Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 73/2008

Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores ocupados en las tareas de cultivo de hongos comestibles en el ámbito de la Comisión Asesora Regional N° 2.

Bs. As., 18/12/2008

VISTO, el Expediente Nº 1.297.390/08 del Registro del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº 158 de fecha 15 de octubre de 2008 de la Comisión Asesora Regional (C.A.R) Nº 2, mediante la cual se eleva a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO un Acta de la Subcomisión de Hongos Comestibles de fecha 26 de septiembre de 2008, en la que se aprueban remuneraciones mínimas y asignaciones no remunerativas de carácter transitorio y excepcional para el personal ocupado en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES, en las provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA.

Que se ha decidido que el incremento tenga transitoriamente el carácter de no remunerativo a fin de permitir que los trabajadores del sector vean mejorados sus ingresos de modo inmediato; todo ello en atención a la realidad económica del sector y con el compromiso de integrar la citada asignación al salario a partir del 1º de marzo de 2008.

Que asimismo, a fin de reforzar las retribuciones mínimas percibidas por los trabajadores a fin de año y como reconocimiento a los esfuerzos realizados para sostener la vitalidad del sector, se acuerda establecer, por única vez y conjuntamente con el pago del Sueldo Anual Complementario del Segundo (2º) semestre de 2008, el pago de una suma no remunerativa para todos los trabajadores de la actividad.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 del 18 de julio de 1980 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores ocupados en las tareas de CULTIVO DE HONGOS COMESTIBLES en el ámbito de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 2, para las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2008, que se detallan a continuación:

REMUNERACIONES MINIMAS

Art. 3º — Las asignaciones no remunerativas consignadas en la tabla que la presente aprueba, tendrán vigencia a partir del 1º de septiembre de 2008 y hasta el 1º de marzo de 2009, incorporándose a partir de entonces plenamente a las remuneraciones mínimas.

Art. 4º — Establécese una suma no remunerativa de carácter excepcional para todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de las remuneraciones mínimas correspondientes a cada categoría. La misma se hará efectiva por única vez conjuntamente con el pago del Sueldo Anual Complementario del Segundo (2º) semestre de 2008.

Art. 5º — Se establece un premio a la REDUCCION DEL AUSENTISMO consistente en un diez por ciento (10 %) de la suma total a percibir en el mes que corresponda de conformidad a la siguiente reglamentación.

Se pierde cuando el trabajador faltara un día a su labor en forma injustificada o llegara más de cinco días más de treinta minutos tarde durante el mes. No se pierde, cuando el trabajador cumpla funciones gremiales, cuando estuviera convaleciente de un accidente de trabajo, cuando faltare por enfermedad inculpable debidamente acreditada, cuando concurriere a donar sangre y presentara el certificado que lo acreditare, por fallecimiento de padre, madre, hermano, cónyuge o persona con la que conviviere en aparente matrimonio o hijos.

Art. 6º — Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2 %) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia de la presente Resolución y por el término de DOCE (12) meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución CNTA Nº 43 de fecha 22 de agosto de 2008, y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por aquella otra.

Art. 7º — Se establece un Premio POR PRODUCTIVIDAD que se liquidará conforme se detalla a continuación:

COSECHA A GRANEL

A partir de los tres mil kilogramos (3000 kgs) mensuales un diez por ciento (10 %) sobre el salario básico, de su recibo de sueldo correspondiente al mes que se liquida.

A partir de los tres mil quinientos kilogramos (3500 kgs) mensuales, un treinta por ciento (30 %) sobre el salario básico de su recibo de sueldo correspondiente al mes que se liquida.

A partir de los cuatro mil kilogramos (4000 kgs) mensuales un cuarenta por ciento (40 %) sobre el salario básico de su recibo de sueldo correspondiente al mes que se liquida correspondiente.

COSECHA EN BANDEJA

A partir de doce kilogramos (12 kgs) por hora, un veinte por ciento (20 %) sobre salario básico de su recibo de correspondiente al mes que se liquida.

A partir de catorce kilogramos (14 kgs) por hora, un cincuenta por ciento (50 %) sobre el salario básico de su recibo de sueldo correspondiente al mes que se liquida.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro Daniel Ruiz. — José María Iñiguez. — Mario Burgueño Hoesse. — Alfredo Megna. — Abel Francisco Guerrieri. — Guillermo Luis Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.