ACUERDOS

Ley 26.435

Apruébase el Acuerdo para la Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Sudáfrica, suscripto el 16 de mayo de 2006.

Sancionada: Diciembre 3 de 2008

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO PARA LA COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA, suscripto en Pretoria, —REPUBLICA DE SUDAFRICA—, el 16 de mayo de 2006, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.435 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO PARA LA COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA

ACUERDO PARA LA COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA

PREAMBULO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en adelante denominados conjuntamente "las Partes" e individualmente una "Parte");

CON EL DESEO de fortalecer las relaciones de amistad existentes entre los dos países;

CON EL ANHELO de promover la cooperación en ciencia y la tecnología; y

RECONOCIENDO la importancia de la ciencia y la tecnología en las economías de ambos países;

POR EL PRESENTE acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Objetivos

Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación científica y tecnológica entre los dos países, incluidos los contactos directos entre las instituciones de cooperación científicas y tecnológicas, sobre la base de la igualdad y en aras del interés de ambos países.

ARTICULO 2

Areas de cooperación

Las Partes promoverán la cooperación científica y tecnológica en las siguientes áreas:

a) Agricultura y ganadería;

b) Tecnología de la Información;

c) Industria, Minería y Geología;

d) Salud;

e) Ciencias sociales y Humanidades; y

f) Otras áreas de interés común.

ARTICULO 3

Modalidades de cooperación

A los fines del presente Acuerdo, la cooperación científica y tecnológica podrá incluir:

a) el intercambio de científicos, investigadores, personal técnico y otros expertos;

b) el intercambio de documentación e información de naturaleza científica y tecnológica;

c) la organización conjunta de seminarios, simposios, conferencias y otras reuniones científicas y tecnológicas;

d) el otorgamiento de becas;

e) la investigación y el desarrollo de proyectos y programas sobre temas de interés mutuo; y

f) otras formas de cooperación científica y tecnológica acordadas mutuamente entre las Partes.

ARTICULO 4

Autoridades competentes

El Gobierno de la República Argentina designa a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el Gobierno de la República de Sudáfrica designa al Departamento de Ciencia y Tecnología como sus respectivas autoridades competentes responsables de facilitar la implementación del presente Acuerdo.

ARTICULO 5

Socios para la cooperación

Los términos, modalidades, financiación y procedimientos de implementación relacionados con las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo se establecerán, si fuera necesario, mediante acuerdos, protocolos o contratos específicos de implementación, según corresponda, entre las instituciones responsables, tales como los institutos científicos, las entidades de investigación y tecnología, las sociedades científicas y otras instituciones pertinentes, en adelante denominadas "socios para la cooperación", de conformidad con la legislación nacional vigente en los países respectivos y las obligaciones internacionales.

ARTICULO 6

Cooperación subordinada a las Leyes Nacionales

(1) La cooperación en los términos del presente Acuerdo estará subordinada a las leyes nacionales de las Partes y a las reglamentaciones de las organizaciones internacionales de las cuales las Partes sean miembros.

(2) Las Partes, de conformidad con su legislación nacional, promoverán la participación conjunta de socios del sector público y privado en proyectos, programas y otras actividades de cooperación.

ARTICULO 7

Propiedad intelectual

(1) El tratamiento de la propiedad intelectual que surja de las actividades de cooperación en términos del presente Acuerdo estará regulado por los acuerdos de implementación entre los socios para la cooperación mediante los cuales se garantizará una adecuada y eficaz protección de la propiedad intelectual. Los socios para la cooperación se convertirán en titulares conjuntos de la propiedad intelectual que resulte de la cooperación en términos del presente Acuerdo.

(2) Los resultados científicos y tecnológicos y cualquier otra información derivada de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo sólo se anunciarán, publicarán o explotarán comercialmente con el consentimiento escrito de los socios para la cooperación.

ARTICULO 8

Relación con terceros

(1) Científicos, expertos técnicos e instituciones de terceros países u organizaciones internacionales, mediante consentimiento escrito de ambas Partes, podrán ser invitados a participar en las actividades realizadas en los términos del presente Acuerdo. Normalmente, los gastos de dicha participación serán abonados por la tercera parte, salvo que los socios para la cooperación acuerden por escrito en contrario, con sujeción a la disponibilidad de fondos.

(2) El presente Acuerdo no afectará la validez o el cumplimiento de cualquier obligación que surja de otros tratados o acuerdos firmados por cualquiera de las Partes.

ARTICULO 9

Comisión Mixta sobre Cooperación Científica Tecnológica

(1) A los fines de la implementación del presente Acuerdo, las Partes formarán una Comisión Mixta sobre Cooperación Científica y Tecnológica (en adelante denominada "la Comisión Mixta") compuesta por representantes y expertos designados por cada una de las Partes.

(2) La Comisión Mixta será responsable de:

(a) la evaluación del avance de las actividades de cooperación en los términos del presente Acuerdo;

(b) las decisiones adoptadas por consenso sobre otros temas pertinentes relacionados con la implementación del presente Acuerdo.

(3) La Comisión Mixta se reunirá, a solicitud de cualquiera de las Partes, alternativamente en la República Argentina y en la República de Sudáfrica, en las fechas que se determinen de común acuerdo.

(4) La Comisión Mixta estará presidida por copresidentes designados por las Partes y determinará sus propias normas de procedimiento.

ARTICULO 10

Asuntos financieros

(1) Los gastos de viaje entre los dos países de científicos, investigadores y personal técnico y otros expertos que surjan del presente Acuerdo serán sufragados por la Parte que los envíe o el socio para la cooperación según corresponda, mientras que los demás gastos serán sufragados de conformidad con los términos acordados por escrito entre las Partes o los socios para la cooperación.

(2) Los gastos relacionados con la cooperación entre los socios para la cooperación en los términos del Artículo 5 serán sufragados de conformidad con los términos acordados entre los socios para la cooperación.

(3) Las obligaciones de las Partes o socios para la cooperación relacionadas con las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de fondos.

(4) Las actividades de cooperación iniciadas por instituciones independientes y privadas serán financiadas por dichas instituciones, salvo que las Partes o los socios para la cooperación acuerden lo contrario por escrito.

ARTICULO 11

Asuntos médicos

(1) La Parte o socio para la cooperación que envíe personal garantizará que todo el personal que visite el otro país, dentro del ámbito del presente Acuerdo, cuente con los recursos necesarios o los mecanismos apropiados para cubrir todos los gastos que surjan en caso de enfermedad o daño imprevisto.

(2) Para que el inciso (1) tenga efecto, se deberá recomendar al personal visitante que contrate un seguro médico en su país durante el lapso que dure la estadía en el otro país.

(3) Si fuera necesario, los detalles relacionados con el tratamiento médico y/o la cobertura de los gastos médicos podrán incluirse en los acuerdos, protocolos o contratos entre los socios para la cooperación a los que hace referencia el Artículo 5.

ARTICULO 12

Solución de controversias

Cualquier controversia relacionada con la interpretación o implementación del presente Acuerdo se solucionará amigablemente entre las Partes o entre los socios para la cooperación a través de consultas o negociaciones en el seno de la Comisión Mixta.

ARTICULO 13

Entrada en vigor y terminación

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se notifiquen mutuamente por escrito, a través de la vía diplomática, que han cumplido con las respectivas formalidades internas para su entrada en vigor.

(2) El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y continuará vigente desde ese momento a menos que doce meses antes de la expiración del período inicial o período o períodos subsiguientes, cualquiera de ‘las Partes notifique por escrito a la otra Parte, a través de la vía diplomática, su intención de terminar el presente Acuerdo.

(3) La terminación del presente Acuerdo no afectará las actividades de cooperación convenidas o en ejecución dentro de su marco y que no se encuentren totalmente concluidas al momento de la terminación del presente Acuerdo.

ARTICULO 14

Modificaciones

El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes mediante el canje de notas a través de la vía diplomática.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo en dos originales en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Hecho en Pretoria, el 16 de mayo de 2006