ACUERDOS

Ley 26.439

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre la República Argentina y la República de Guyana, suscripto en Georgetown, República de Guyana, el 24 de febrero de 2006.

Sancionada: Diciembre 3 de 2008

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUYANA, suscripto en Georgetown, REPUBLICA DE GUYANA, el 24 de febrero de 2006, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nş 26.439 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUYANA

La República Argentina y la República de Guyana (en adelante denominadas "las Partes").

Teniendo en cuenta que la República Argentina es Estado Miembro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), creado por el Tratado de Asunción suscripto en marzo de 1991; y que la República de Guyana es Estado Miembro de la Comunidad del Caribe (CARICOM), creada por el Tratado Revisado de Chaguaramas.

Teniendo en cuenta las cordiales relaciones existentes entre los dos países.

Reconociendo que la cooperación comercial tiene una importancia significativa para el desarrollo económico.

Reconociendo la importancia del Memorandum de Entendimiento entre el MERCOSUR y la República de Guyana en el Area de Comercio e Inversiones, firmado en Río de Janeiro el 28 de junio de 1999.

En atención a los derechos y obligaciones de las Partes según el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Marrakech), por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Con vistas a desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre los dos países sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, a través de consultas amistosas han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes tomarán las medidas adecuadas para promover el comercio y la cooperación económica entre los dos países y se esforzarán para reducir y eliminar gradualmente todos los obstáculos para el intercambio de bienes y servicios de acuerdo con sus respectivas legislaciones y reglamentaciones, así como los acuerdos internacionales de los que son Parte.

ARTICULO II

La cooperación a la que se hace referencia en el presente Acuerdo incluirá específicamente las siguientes actividades:

a) intercambio de bienes y servicios;

b) operaciones bancarias y financieras;

c) transporte;

d) comunicaciones;

e) establecimiento de empresas conjuntas para la producción y venta de productos de interés mutuo;

f) intercambio de experiencias y de información de carácter económico y comercial;

g) cualquier otra actividad acordada entre las Partes.

ARTICULO III

1. De conformidad con sus obligaciones estipuladas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las Partes se otorgarán mutuamente el tratamiento de nación más favorecida con respecto a:

i. Derechos aduaneros y demás aranceles e impuestos que graven las importaciones y exportaciones de bienes.

ii. Normas, procedimientos y formalidades relativos a la importación o exportación de mercaderías.

2. No obstante, las disposiciones del párrafo (1) no se aplicarán a:

i. ventajas y privilegios que hayan sido o que sean otorgados por cualquiera de las Partes a países limítrofes con el propósito de facilitar el comercio fronterizo;

ii. Privilegios o preferencias otorgados o a ser otorgados por cualquiera de las Partes derivados de su participación en un área de libre comercio, unión aduanera o cualquier otra forma mejor de integración económica o de cualquier acuerdo provisional tendiente a su establecimiento.

iii. Las ventajas o franquicias otorgadas por la República Argentina en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados con la República Italiana el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO IV

1. Las Partes alentarán a sus sociedades y empresas involucradas en comercio exterior a negociar y a realizar operaciones de acuerdo con las condiciones y los términos comerciales habituales.

2. El pago por las operaciones realizadas entre los dos países se efectuará en cualquier moneda de libre convertibilidad de acuerdo con las respectivas leyes y reglamentaciones cambiarias.

3. A efectos de facilitar el comercio, se podrán considerar otras formas de pago.

4. El comercio bilateral será llevado a cabo, dentro del marco del presente Acuerdo, con arreglo a las leyes vigentes en cada país, de acuerdo con las disposiciones que regulan el comercio internacional, en particular los compromisos derivados de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y sobre la base de los contratos concluidos por las personas físicas o jurídicas de ambos países.

5. Asimismo, el comercio bilateral en el campo de los servicios se llevará a cabo sobre la base de las obligaciones asumidas por ambos países dentro del Acuerdo General sobre Intercambio Comercial de Servicios de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

ARTICULO V

1. Las Partes alentarán a sus empresas a desarrollar distintas formas de cooperación económica y comercial y a establecer condiciones favorables para dicha cooperación de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentaciones vigentes.

2. Las Partes acuerdan fomentar el intercambio de visitas por parte de grupos o delegaciones industriales o comerciales, como así también la realización de ferias y exposiciones con fines comerciales.

3. Las Partes han acordado que tanto las licencias de importación como de exportación serán otorgadas en cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en ambos países, mientras que la importación y exportación de los siguientes bienes estará exenta de derechos aduaneros, impuestos y otros aranceles similares:

a) muestras y bienes sin valor comercial y material publicitario;

b) objetos y bienes temporariamente importados para ferias y exposiciones siempre que no puedan ser vendidos;

c) equipo para pruebas científicas e investigación en cumplimiento de programas establecidos en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO VI

1. A fin de coordinar las actividades para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y de garantizar las condiciones óptimas para su implementación, las Partes crearán una Comisión Mixta Argentina-Guyana compuesta por los representantes que éstas designen.

2. Las funciones de la Comisión Mixta incluirán, en particular, los siguientes asuntos:

a) consideración de todos los temas relativos a la instrumentación del presente Acuerdo;

b) examen de las posibilidades de incrementar y diversificar la cooperación económica y comercial entre los dos países y formulación, cuando fuera necesario, de programas y proyectos concretos a tal fin; y

c) presentación y estudio de propuestas con el fin de proponer a las Partes las medidas que permitan incrementar la cooperación económica y comercial.

3. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República de Guyana en las fechas acordadas por vía diplomática.

4. La Comisión Mixta podrá, cuando ambas Partes lo consideren necesario, designar grupos de trabajo y convocar a expertos, asesores y empresarios de los sectores público y privado.

ARTICULO VII

El presente Acuerdo no impide prohibiciones o restricciones que las Partes adopten sobre importaciones, exportaciones o bienes en tránsito, si éstas estuvieran basadas en:

- razones de moral pública, de índole política o de seguridad;

- protección de la salud y de la vida humana, animal y vegetal;

- protección del medio ambiente;

- patrimonio nacional con valor artístico, histórico o arqueológico; o las disposiciones aplicables a oro y plata.

No obstante, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un instrumento de discriminación arbitraria.

ARTICULO VIII

1. Las Partes resolverán las controversias que puedan surgir de la implementación del presente Acuerdo a través de la negociación y en un espíritu de cooperación y entendimiento mutuos.

2. La fecha y el lugar de las negociaciones serán decididos por las Partes a través de consultas.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo no afectará las obligaciones de la República Argentina como Estado Parte del Tratado de Asunción, que creó el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ni las obligaciones de la República de Guyana como Estado Parte del Tratado revisado de Chaguaramas, que creó la Comunidad del Caribe (CARICOM) incluidos el Mercado y Economía Unicos de dicha Comunidad.

ARTICULO X

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se notifiquen por los canales diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos legales para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración de 5 (cinco) años y a su vencimiento se renovará en forma automática por períodos de 1 (un) año, salvo que una de las Partes lo denuncie a través de los canales diplomáticos, la que surtirá efecto a los 6 (seis) meses de recibida la notificación.

3. En caso de producirse una Enmienda o la terminación del presente Acuerdo, las transacciones en curso de ejecución no se verán afectadas y continuarán hasta su culminación, salvo que las Partes dispusieran lo contrario.

Hecho en Georgetown, República de Guyana, el día 24 de febrero de 2006 en dos ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.