ACUERDOS

Ley 26.440

Apruébase el Acuerdo de Asistencia Mutua Judicial en Materia Penal entre la República Argentina y la República Portuguesa, suscripto el 7 de abril de 2003.

Sancionada: Diciembre 3 de 2008.

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA, suscripto en Lisboa —REPUBLICA PORTUGUESA— el 7 de abril de 2003, que consta de VEINTIDOS (22) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.440 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA

La República Argentina y la República Portuguesa, en adelante denominadas "las Partes".

Deseosas de mantener y estrechar los lazos que unen a ambos países y a los fines de intensificar la asistencia mutua judicial en materia penal.

Acuerdan lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Obligación de Otorgar Asistencia Mutua

1.- Las Partes se comprometen, en conformidad con el presente Acuerdo, a prestar la más amplia asistencia mutua en asuntos penales.

2.- Se entenderá por Asistencia Mutua, a los efectos del párrafo 1º, la asistencia prestada por el Estado requerido respecto de investigaciones, juzgamientos o procedimientos en asuntos penales a una autoridad competente del Estado requirente.

3.- Se entiende por "autoridad competente del Estado requirente" a la autoridad responsable de las investigaciones, juzgamientos o procedimientos en asuntos penales, de conformidad a la legislación interna del Estado requirente.

4.- La expresión "asuntos penales’’ utilizada en el párrafo 1º refiere a las investigaciones o procedimientos vinculados a delitos establecidos en la legislación penal de ambas Partes, aunque las respectivas leyes califiquen de manera diferente los elementos constitutivos de la infracción, o utilicen la misma o diferente terminología legal. Los asuntos penales incluirán investigaciones, juzgamientos o procedimientos relacionados a delitos tributarios, aduaneros, control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales.

5.- La asistencia será otorgada aun cuando los hechos sujetos a investigación o procedimiento en el Estado requirente no sean tipificados como delito por las leyes del Estado requerido. No obstante, cuando la asistencia requerida consistiera en la ejecución de medidas de embargo, secuestro y registro domiciliario, será necesario que el hecho por el que se la solicita sea también considerado como delito por las leyes del Estado requerido.

Artículo 2

Objeto y Ambito de la Asistencia

1.- La asistencia comprenderá:

a) la localización e identificación de personas;

b) la notificación de actos judiciales y notificación y entrega de documentos;

c) el proveer documentos y otra información de archivo;

d) el facilitar documentos, expedientes, objetos y elementos de prueba;

e) la toma de declaración de personas en el Estado requerido;

f) la toma de declaración de personas detenidas y de otras personas en el Estado requirente;

g) la búsqueda y secuestro de bienes, incluyendo registros domiciliarios;

h) las medidas para localizar, embargar y decomisar el producto del delito y para ejecutar penas pecuniarias en relación con un delito;

i) cualquier otra forma de asistencia será prestada en los términos de este Acuerdo, siempre que no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.

2.- La asistencia no incluirá:

a) el arresto o detención de cualquier persona con fines de extradición;

b) el traslado de condenados para cumplir sentencia.

Artículo 3

Ejecución de las solicitudes

1.- Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas con celeridad y del modo en que fueran requeridas por el Estado requirente, siempre que no se opongan a la legislación del Estado requerido y no causen graves perjuicios a los interesados en el proceso.

2.- El Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, le informará fecha y lugar de la ejecución.

Artículo 4

Denegación y Aplazamiento de la Asistencia

1.- La asistencia judicial podrá ser rechazada si la solicitud:

a) se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo, a juicio del Estado requerido;

b) se refiere a delitos estrictamente militares y que no sea también un delito según la ley penal ordinaria;

c) tiene relación con el juzgamiento de un delito con respecto al cual la persona ha sido finalmente absuelta o perdonada o ha cumplido la sentencia que se le impuso;

d) contiene una base sólida para creer que el requerimiento ha sido hecho para facilitar la persecución de una persona por motivos, de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión, o que la situación procesal de esa persona puede ser perjudicada por cualquiera de estos motivos;

e) pudiere afectar la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2.- A los fines del numeral 1, inc. a), del presente artículo no se considerarán delitos de naturaleza política:

a) los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad;

b) los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un jefe de Estado o de Gobierno, o un miembro de su familia;

c) los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas;

d) los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de la población o del personal civil inocente no comprometido en la violencia generada por un conflicto armado;

e) los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial;

f) los actos de terrorismo; y

g) los delitos respecto de los cuales se hubiere asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar.

3.- La asistencia podrá posponerse si la ejecución de la solicitud interfiriera con la marcha de una investigación o de un proceso en el Estado requerido.

4.- El Estado requerido, con celeridad, informará inmediatamente al Estado requirente su decisión de no cumplir en todo o en parte el requerimiento de asistencia, o de aplazar su ejecución y dará sus razones por esta decisión.

5.- Antes de denegar la asistencia, o antes de aplazar su otorgamiento, el Estado requerido considerará si ella puede ser otorgada sujeta a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, el Estado requerido cumplirá con la misma.

Artículo 5

Transmisión de las solicitudes de asistencia

1.- Las solicitudes de asistencia serán recibidas y transmitidas por vía diplomática o por medio de Autoridades Centrales designadas a tal efecto.

2.- Cada Parte designará una Autoridad Central. La Autoridad Central para la República Argentina será el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y para la República Portuguesa será el Ministerio de Justicia

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

Artículo 6

Localización o identificación de Personas

Las autoridades competentes del Estado requerido pondrán todo su empeño para averiguar el paradero y la identidad de las personas mencionadas en la solicitud.

Artículo 7

Notificación de Documentos

1.- El Estado requerido procederá a la realización de cualquier notificación relacionada con el requerimiento de asistencia.

2.- El Estado requirente transmitirá toda solicitud de notificación de documentos, relacionada con una respuesta o comparecencia en su territorio con suficiente antelación respecto de la fecha fijada para dicha respuesta o comparecencia.

3.- El Estado requerido devolverá un comprobante de la notificación en la forma establecida por el Estado requirente.

4.- Si la notificación no puede ser efectuada, serán indicadas las razones que lo determinaron.

Artículo 8

Transmisión de Documentos y Objetos

1.- Cuando el requerimiento de asistencia se refiera a la transmisión de antecedentes y documentos, el Estado requerido podrá remitir copias autenticadas de los mismos, salvo que el Estado requirente solicite expresamente los originales.

2.- Los antecedentes, documentos originales u objetos remitidos al Estado requirente, serán devueltos, con la mayor brevedad, a solicitud del Estado requerido.

3.- Siempre que no esté prohibido por las leyes del Estado requerido, los antecedentes, documentos u objetos serán acompañados por una certificación según sea solicitado por el Estado requirente, para que los mismos puedan ser aceptados por la legislación de este último.

Artículo 9

Presencia de Personas involucradas en Procesos en el Estado requerido

1.- Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y de quien se solicite su testimonio, la presentación de documentos, antecedentes u otros elementos de prueba, será obligada, si fuera necesario por una citación u orden para comparecer a testificar y presentar dicha documentación, antecedentes u otros objetos, de conformidad con la legislación del Estado requerido.

2.- El Estado requerido autorizará la presencia durante el cumplimento de la solicitud de las personas indicadas en ella, y les permitirá proponer preguntas de acuerdo a la legislación del Estado requerido.

Artículo 10

Disponibilidad de Personas para prestar declaración o colaborar en las investigaciones en el Estado requirente

1.- El Estado requirente podrá solicitar la presencia, en su territorio, de una persona para declarar como testigo o para colaborar en una investigación, siempre que la legislación del Estado requerido lo autorice.

2.- El Estado requerido dará cumplimiento a la notificación, después de asegurarse que:

a) Fueron tomadas las medidas adecuadas para la seguridad de la persona.

b) La persona cuya presencia es solicitada dé su consentimiento por medio de una declaración libremente prestada por escrito.

c) No producirán efectos las medidas conminatorias o sanciones especificadas en la notificación.

3.- El pedido de cumplimiento de la solicitud en los términos del numeral 1 del presente artículo indicará las remuneraciones e indemnizaciones, los costos de viaje y de alojamiento a otorgar por el Estado requirente.

Artículo 11

Búsqueda y Secuestro de Bienes

1.- El Estado requerido, en la medida que lo permitan sus leyes, llevará a cabo requerimientos de búsqueda, secuestro y entrega de cualquier objeto al Estado requirente, siempre que el requerimiento contenga información necesaria para justificar ese tipo de acción bajo las leyes del Estado requerido.

2.- El Estado requerido facilitará la información que solicite el Estado requirente relacionada con el resultado de cualquier búsqueda, el lugar y las circunstancias del secuestro y la subsiguiente custodia de los bienes secuestrados.

3.- El Estado requirente observará cualquier condición que el Estado requerido le imponga en relación a los bienes secuestrados que se le entreguen.

Artículo 12

Disponibilidad de Personas Detenidas para prestar Declaración o colaborar en investigaciones

1.- A petición del Estado requirente, se podrá trasladar a un detenido del Estado requerido, en forma temporal al Estado requirente, para prestar declaración o para asistir en las investigaciones.

2.- El Estado requerido no trasladará a un detenido al Estado requirente a menos que el detenido lo consienta.

3.- Mientras que la sentencia en el Estado requerido no haya expirado, el Estado requirente mantendrá al detenido bajo custodia y lo devolverá al Estado requerido una vez concluidos los procedimientos con relación a los cuales se solicitó su traslado, o tan pronto como su presencia ya no sea necesaria.

4.- Si la pena impuesta a una persona trasladada en virtud de este artículo expira mientras ella se encuentra en territorio del Estado requirente, ésta pasará a tener el estatuto de las personas previstas en el artículo 10 y se le otorgarán las inmunidades previstas en el artículo 13.

Artículo 13

Inmunidades

1.- Una persona, que en los términos del artículo 12, párrafo 3, se encuentre en el Estado requirente en respuesta a una solicitud para conseguir su presencia, no será perseguida, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad personal en ese Estado, por actos u omisiones anteriores a la partida de esa persona del Estado requerido, ni estará obligada a declarar en otro proceso que no sea aquel en que él fuera citado.

2.- El párrafo 1º del presente artículo no se será de aplicación si la persona, teniendo la libertad de abandonar el Estado requirente, no lo hubiere hecho dentro de un período de treinta (30) días después de haber sido oficialmente notificado de que su presencia ya no es necesaria o, habiéndose efectuado, ha regresado voluntariamente.

3.- Las personas que no se presenten ante el Estado requirente no estarán sujetas a sanciones o medidas compulsivas en el Estado requerido.

Artículo 14

Productos e instrumentos del Delito

1.- En cuanto lo autorice su legislación, el Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, hará todo lo posible para averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra el producto de un delito y los instrumentos con que haya sido cometido, y notificará los resultados de las pesquisas al otro Estado. Al efectuar el requerimiento, el Estado requirente informará las razones por las cuales considera que dicho producto e instrumentos del delito pueden encontrarse en su jurisdicción.

2.- Cuando en cumplimiento del párrafo 1º del presente artículo se encuentre el producto del delito cuya existencia se sospechaba, el Estado requerido tomará las medidas necesarias permitidas por su legislación para embargar, secuestrar o decomisar estos productos.

3.- El Estado requerido que tenga en su poder los bienes incautados los enajenará de conformidad con su propia legislación, y con respecto a los derechos de terceros. En la medida en que las respectivas legislaciones lo permitan, cualquiera de las Partes podrá transferir aquellos bienes, o el producto de su enajenación a la otra Parte.

4.- A los fines del presente artículo, el concepto de producto del delito incluye los activos y bienes físicos obtenidos directa o indirectamente como resultado de la comisión de un delito.

TITULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 15

Forma y Contenido de las solicitudes

1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, y en todos los casos deberá incluir:

a) identificación de la autoridad requirente competente;

b) la descripción del asunto y la índole de la investigación, del enjuiciamiento o del proceso, con mención de los delitos concretos a que el asunto se refiera;

c) en el caso de traslado de personas detenidas, la persona o categoría de las personas que tendrán la custodia durante el traslado, el lugar a donde va a ser trasladada la persona detenida y la fecha en que será restituida.

2.- Si el Estado requerido considera que la información del requerimiento no es suficiente para que se pueda diligenciar, solicitará al Estado requirente que le proporcione mayor información.

3.- En casos de urgencia la solicitud de asistencia podrá ser transmitida por télex, facsímil, correo electrónico o similares, debiendo confirmarse por escrito en el plazo de diez (10) días siguientes a la formulación de la solicitud.

Artículo 16

Carácter Confidencial

1.- El Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas facilitadas en virtud del presente Acuerdo tendrán carácter confidencial, según las condiciones que dicho Estado especifique. En tal caso, el Estado requirente hará todo lo posible para cumplir con las condiciones especificadas.

2.- En la medida en que se lo solicite, el Estado requerido considerará confidencial lo solicitado, su contenido, la documentación que lo sustente y cualquier acción tomada conforme a dicho requerimiento.

3.- Si la solicitud no puede cumplirse sin violar ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente que decidirá si el requerimiento ha de cumplirse.

Artículo 17

Límites a la utilización de las informaciones y elementos probatorios

El Estado requirente no podrá revelar o utilizar la información o pruebas facilitadas para otros propósitos que no sean los que se indican en el requerimiento, sin el previo consentimiento del Estado requerido.

Artículo 18

Certificación

Las pruebas o documentos remitidos en virtud del presente Acuerdo no necesitarán ningún tipo de certificación, ni legalización o formalidad alguna, salvo lo especificado en el artículo 8.

Artículo 19

Idioma

La solicitud de asistencia, documentos y actos cuyo envío se encuentre previsto en el presente Acuerdo serán redactados en el idioma del Estado requirente y acompañados de una traducción en el idioma del Estado requerido.

Artículo 20

Gastos

1.- El Estado requerido se hará cargo del costo relacionado con el requerimiento de asistencia.

2.- No obstante el Estado requirente soportará:

a) Los gastos relacionados con el traslado de cualquier persona para prestar declaración en los casos contemplados en los artículos 9, 10 y 12 y toda indemnización o gastos pagables a dicha persona, con motivo del traslado, siendo esa persona informada de que se le van a pagar los gastos e indemnizaciones correspondientes.

b) Los honorarios de peritos y los gastos de traducción, transcripción y registro ya sea en el Estado requerido como en el requirente.

c) Los gastos relacionados por el traslado de funcionarios de custodia o de compañía.

3.- Si la ejecución de la solicitud requiere gastos extraordinarios, las Partes se consultarán previamente para determinar los términos y condiciones bajo los cuales se cumplirá la asistencia requerida.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ambito Temporal de Aplicación

El presente Acuerdo será aplicable a todo requerimiento presentado después de su entrada en vigor, aun cuando los delitos se hubieren cometido antes de esa fecha.

Artículo 22

Entrada en vigor y denuncia

1.- El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, y entrará en vigor a los treinta (30) días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

2.- El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente artículo.

3.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática la que tendrá efecto ciento ochenta (180) días después después de recibida tal notificación, pero en todo caso, se llevarán a cabo de manera normal las solicitudes en trámite, hasta su conclusión.

Hecho en la Ciudad de Lisboa, a los 7 días del mes de abril de 2003, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.