ACUERDOS

Ley 26.444

Apruébase el Primer Protocolo Adicional —Régimen de Solución de Controversias— al Acuerdo de Complementación Económica Suscripto entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y el Gobierno de la República del Perú, suscripto el 30 de noviembre de 2005.

Sancionada: Diciembre 3 de 2008.

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL —REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS— AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRIPTO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, suscripto en Montevideo el 30 de noviembre de 2005, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.444 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

Primer Protocolo Adicional

REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

CAPITULO I

PARTES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República del Perú, serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y la República del Perú.

Artículo 2.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, celebrado entre el MERCOSUR y la República del Perú, en adelante denominado "Acuerdo", y de los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Protocolo.

Artículo 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante.

Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Protocolo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando la parte reclamante solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC.

Asimismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al presente Protocolo, una vez convocada la Comisión Administradora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.

Artículo 4.- A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas "partes", ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Perú, así como uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República del Perú, en su carácter de Partes Signatarias.

CAPITULO II

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 5.- Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 2 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro Témpore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el caso del Perú por el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las partes.

Artículo 6.- Para iniciar el procedimiento cualquiera de las partes solicitará por escrito, a la otra parte, la realización de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.

Artículo 7.- La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los 10 (diez) días posteriores a la fecha de su recepción.

Las partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.

Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de otros 15 (quince) días adicionales.

CAPITULO III

INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA

Artículo 8.- Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del Artículo 7 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante la "Comisión", para tratar el asunto.

Esa solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones involucradas del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo, que se consideren vulneradas.

Artículo 9.- La Comisión deberá reunirse dentro de los 30 (treinta) días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud.

Si dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión, la parte reclamante podrá dar por superada esta etapa debiendo notificar este hecho a las Partes Signatarias.

Artículo 10.- La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más procedimientos relativos a los casos que conozca, sólo cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 11.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.

Si en la Comisión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa prevista en el presente Capítulo.

Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de Expertos para formular sus recomendaciones ordenará, dentro del plazo de 30 (treinta) días, la conformación de un Grupo de Expertos.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 12.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II y III; o las partes no hubiesen ejercido los derechos establecidos a su favor; o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes Contratantes podrá decidir someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente Capítulo, a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra parte, y a la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 13.- Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo.

Artículo 14.- En el plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias designará 10 (diez) árbitros, 2 (dos) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Contratantes, para integrar la lista de árbitros. La lista de árbitros y sus sucesivas modificaciones deberá ser comunicada a la otra Parte Contratante y a la Secretaría General de la ALADI, a efectos de su depósito.

Los árbitros que integren la lista a que se refiere al párrafo anterior deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia.

A partir del momento en que una parte hubiera comunicado a la otra parte su intención de recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el Artículo 12 del presente Protocolo, no podrá modificar para ese caso la lista a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Artículo 15.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por 3 (tres) árbitros y se conformará de la siguiente manera:

a) Dentro de los 15 (quince) días posteriores a la comunicación a la otra parte a que se refiere el Artículo 12, cada parte designará un árbitro y su suplente escogidos de entre las personas que esa parte haya propuesto para la lista mencionada en el Artículo 14.

b) Dentro del mismo plazo las partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro de la referida lista del Artículo 14, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de las partes.

c) Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazo previsto, ellas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros designados por las partes que integran la mencionada lista.

d) Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazo previsto, ella será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros no nacionales de las Partes Signatarias que integran la lista del Artículo 14.

Las designaciones previstas en los literales a), b), c) y d) del presente artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes y, en su caso, a la Secretaría General de la ALADI.

Los miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del procedimiento.

Artículo 16.- Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente, las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.

Después de aceptar su designación y antes de comenzar su actuación, los árbitros firmarán una declaración jurada, a serles presentada por el Secretario General de la ALADI.

Artículo 17.- El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de aIguna de las Partes Signatarias.

El Tribunal Arbitral deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento, teniendo en consideración los siguientes principios:

a) El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o respuestas por escrito;

b) Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así como todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendrán carácter confidencial; y;

c) El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos.

Asimismo, las reglas y lineamientos generales garantizarán que cada una de las partes tenga plena oportunidad de ser escuchada, asegurando además, que los procesos se realicen de forma expedita.

Artículo 18.- Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.

Las partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal Arbitral para la defensa de sus derechos.

Artículo 19.- A solicitud de una de las partes y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, el Tribunal Arbitral podrá adoptar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños.

Las partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se extenderá hasta tanto se dicte el Laudo a que se refiere el Artículo 22.

Artículo 20.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.

Lo establecido en el presente artículo no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo et bono, si las partes así lo convenieren.

Artículo 21.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere convenientes.

Artículo 22.- El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de 60 (sesenta) días, a contar de su constitución, la que se formalizará a los 15 (quince) días de haber designado a su Presidente.

El plazo antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de 30 (treinta) días, lo cual será notificado a las partes.

El Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en disidencia y deberá mantener la confidencialidad de la votación.

Artículo 23.- El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente incluir:

1. Indicación de las partes en la controversia;

2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de la conformación del mismo;

3. Los nombres de los representantes de las partes;

4. El objeto de la controversia;

5. Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes;

6. La decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho;

7. La proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada parte, según lo establecido en el Artículo 28;

8. La fecha y el lugar en que fue emitido; y

9. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Artículo 24.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.

Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de 60 (sesenta) días, a menos que el Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente.

Artículo 25.- Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los 15 (quince) días siguientes a su interposición.

Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del Laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.

Artículo 26.- Si dentro del plazo establecido en el Artículo 24 no se hubiera dado cumplimiento al Laudo Arbitral o éste se hubiera cumplido sólo parcialmente, la parte reclamante podrá comunicar por escrito su decisión de suspender temporalmente a la parte reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalente, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.

En caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará sus objeciones a la otra parte y podrá solicitar que el Tribunal Arbitral que emitió el Laudo se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días para su pronunciamiento, contados a partir de que se constituya para ese fin.

Artículo 27.- Las situaciones a que se refieren los Artículos 25 y 26 deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, pero si éste no pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares, para completar la integración se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 15.

Artículo 28.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios del Presidente y de los demás árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.

Los gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer párrafo de este artículo serán asumidos en partes iguales por las partes.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Perú, deberán ser cursadas, en el caso del Perú, al Viceministro de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Témpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda.

Artículo 30.- Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.

Artículo 31.- Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Anexo.

Dicho compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI y en él se manifestará independencia respecto de los intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad no aceptando sugerencias de terceros ni de las partes.

Artículo 32.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Protocolo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.

Artículo 33.- En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Tribunal Arbitral en el caso que corresponda, a efectos de que se adopten las medidas destinadas a lograr su cumplimiento.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.