IMPUESTOS

Ley 26.467

Modificaciones a la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y a la Ley Nacional del Tabaco Nº 19.800. Establécense medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco.

Sancionada: Diciembre 17 de 2008

Promulgada: Enero 7 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Objeto

ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto establecer medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las economías regionales que dependen de la producción de tabaco y la recaudación fiscal no sufran perjuicios por la implementación de la presente norma.

CAPITULO II

Medidas económicas para desalentar el consumo y evitar un desequilibrio en la cadena agroindustrial y la recaudación fiscal

ARTICULO 2º — Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.

A efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función de la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción.

ARTICULO 3º — Incorpórase sin número, a continuación del artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo:

Artículo...: A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos (2) artículos precedentes, se entenderá por:

• Cigarrillos: el producto compuesto por una envoltura de papel de fumar o cualquier otro elemento distinto del utilizado en cigarros y cigarritos con envoltura, e interior de tripa elaborado con picadura o fragmentos de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido.

• Cigarros con envoltura: el producto compuesto por una envoltura diferente a la hoja de tabaco natural, sin reconstituir e interior de tripa elaborado con fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a dos mil (2.000) gramos.

• Cigarros sin envoltura: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a los dos mil (2.000) gramos.

• Cigarritos con envoltura: el producto compuesto por una envoltura diferente a la hoja de tabaco natural, sin reconstituir e interior de tripa elaborado con fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior a dos mil (2.000) gramos.

• Cigarritos sin envoltura: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a dos mil (2.000) gramos.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 19.800 y sus modificaciones por el siguiente:

Artículo 25: Establécese un adicional del tres y medio por mil (3,5‰) del precio del paquete de cigarrillos vendido de dos (2) unidades básicas el adicional establecido por el artículo 25 de la Ley 19.800, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Los fondos que por tal concepto se recauden, serán destinados a las obras sociales de los sindicatos de la actividad. Asimismo se establece un adicional fijo de pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) por paquete de veinte (20) cigarrillos vendidos, o su proporción en función de la cantidad de cigarrillos por paquete, de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24 de dicho fondo.

El adicional fijo establecido en el párrafo anterior se incrementará en otros pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) a partir del 1º de julio del año 2009, de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 de esta ley y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24.

El monto del adicional fijo establecido en los párrafos precedentes se calculará mediante la aplicación del siguiente procedimiento:

El 1º de enero del año 2009, se establecerá la relación o proporción resultante de dividir el monto del adicional fijo de pesos catorce centavos con dos décimas de centavos ($ 0,142) por el precio promedio ponderado de ese momento. La proporción establecida precedentemente, comenzará a regir a partir del 10 de enero de 2010, momento a partir del cual se aplicará al precio promedio ponderado al inicio de cada semestre, a efectos de establecer el monto del adicional fijo vigente para cada semestre.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción, deberá determinar el precio promedio ponderado a que alude el párrafo precedente.

ARTICULO 5º — Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley 19.800 y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo 25 bis: Entiéndese que la base imponible a fin de aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente ley, es el precio de venta al público descontando el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos, creado por la Ley 24.625 y sus modificaciones.

CAPITULO III

Registro Nacional de Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco

ARTICULO 6º — Incorpórase sin número, a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo:

Artículo...: Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Ministerio de Producción el Registro Nacional de Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco, en el que deberán inscribirse quienes se dediquen a esas actividades o sus productos derivados, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo que indique el Ministerio de Producción.

La inscripción en el citado Registro será condición indispensable para poder ejercer alguna de las actividades precedentemente enumeradas.

CAPITULO IV

Entrada en vigencia

ARTICULO 7º — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, que surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación oficial, inclusive.

El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente medida dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.467 —

EDUARDO A. FELLNER. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

IMPUESTOS

Decreto 6/2009

Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.467.

Bs. As., 7/1/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0534596/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 17 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 17 de diciembre de 2008 modificó la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones y la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones.

Que el Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que el Artículo 16 de la citada norma legal, dispone que por el expendio de cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en el Capítulo I del Título II de la ley, se pagará la tasa del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre la base imponible respectiva.

Que mediante el Artículo 3º del Proyecto de Ley citado en el Visto se incorpora sin número, a continuación del Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, un artículo por el que se define qué se entiende por cigarrillos, cigarros con envoltura, cigarros sin envoltura, cigarritos con envoltura y cigarritos sin envoltura, a los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la ley del tributo.

Que las definiciones contempladas en el Proyecto sancionado difieren sustancialmente de las concebidas en el Proyecto elevado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a través del Mensaje Nº 2015 de fecha 25 de noviembre de 2008, cuya finalidad fue precisar cuáles son las características que debe evidenciar la constitución de los productos indicados en el considerando precedente en atención al distinto tratamiento tributario que cabe a los cigarros y cigarritos respecto de los cigarrillos.

Que debe quedar palmariamente sentado que la medida propiciada a través de los referidos Mensaje y Proyecto de Ley apuntó exclusivamente a evitar que productos alcanzados a la tasa del SESENTA POR CIENTO (60%) pretendan ampararse indebidamente en el nivel de tributación establecido por el Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones que se reduce al DIECISEIS POR CIENTO (16%).

Que a lo expuesto deben sumarse los inconvenientes de índole interpretativa que derivan del texto sancionado toda vez que tanto para cigarros como para cigarritos con envoltura aquél dispone que se trata de productos compuestos por una envoltura diferente a la hoja de tabaco natural, sin reconstituir, cuando esta última cualidad requiere de manera incontrastable que se trate de una capa de hoja de tabaco natural.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar el Artículo 3º y el número ordinal "...3º,..." en el primer párrafo del Artículo 7º del Proyecto de Ley sancionado.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467.

Art. 2º — Obsérvase en el primer párrafo del Artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 el número ordinal: "...3º,...".

Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — María G. Ocaña. — José L. S. Barañao. — Débora A. Giorgi.