MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 1/2008

Bs. As., 22/12/2008

VISTO el Expediente Nº 1.286.754/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, incorporado a fojas 72 al Expediente Nº 1.105072/05, la Ley Nº 12.713, su Decreto Reglamentario Nº 118.755 y la Resolución Ministerial Nº 154 y Anexo I obrante a fojas 62/67 del principal, y

CONSIDERANDO:

Que en el seno de la Octava Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Calzado, los sectores que la integran coincidieron en la necesidad de actualizar la "Tarifa de Salarios Nº 8" en su conjunto e incorporar un nuevo tarifario que refleje la actual realidad económica y operativa del sector.

Que puesta a consideración dicha cuestión y luego de un amplio debate, los representantes presentes decidieron aprobar en fecha 5 de diciembre de 2008 un nuevo tarifario que se denominará Tarifa de Salarios Mínimos que obra a fojas 85/180 del expediente Nº 1.105.072/05, plexo que las partes ratifican en su totalidad tanto en cuanto a su forma como a su contenido.

Que asimismo, las partes establecen que en la última columna de cada una de las hojas del tarifario figuran las tarifas que tendrán vigencia a partir del 1º de octubre de 2008, las que quedan identificadas bajo la leyenda "Vigencia 01/10/08 – 28/02/09".

Que las partes dejan constancia que las planillas complementarias integrativas del tarifario relativas al adicional por merienda y suma no remunerativa mensual rigen solamente para los obreros a domicilio, excluyendo a los talleristas.

Que las partes pactan respecto de los talleristas que les corresponde un 14.5% más sobre el precio resultante de los tarifarios en compensación por distintas cargas que soportan por el personal a su cargo.

Que las partes solicitan que la presente Resolución sea publicada en el Boletín Oficial.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 25 inciso a) de la Ley 12.713.

POR ELLO,

LA OCTAVA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL CALZADO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébanse las tarifas de salarios mínimos cuyo plexo obra a fojas 86/179 del expediente Nº 1.105.072/05 que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Las tarifas de salarios mínimos que figuran en la última columna de cada una de las hojas del tarifario identificadas bajo la leyenda "Vigencia 01/10/08 – 28/02/09", tendrán vigencia a partir del 1º de octubre de 2008.

ARTICULO 3º — Las planillas complementarias relativas al adicional por merienda y suma no remunerativa mensual regirán solamente para los obreros a domicilio con exclusión de los talleristas.

ARTICULO 4º — Que a los talleristas les corresponderá un 14.5% más sobre el precio resultante de los tarifarios, en compensación por distintas cargas que soportan por el personal a su cargo.

ARTICULO 5º — Las tarifas de salarios mínimos aprobadas por el artículo 1º serán publicadas en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6º — La presente Resolución resultará de aplicación en el ámbito de todo el territorio nacional.

ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDUARDO BERMUDEZ, Presidente, Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio de la Industria del Calzado.