CONVENIOS

Ley 26.445

Apruébase el Protocolo Adicional al "Convenio de Cooperación Educativa entre la República Argentina y la República de Cuba" del 25 de noviembre de 1998, Relativo al Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior, suscrito el 22 de junio de 2007.

Sancionada: Diciembre 3 de 2008

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el PROTOCOLO ADICIONAL AL "CONVENIO DE COOPERACION EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CUBA" DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1998, RELATIVO AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR, suscripto en Buenos Aires el 22 de junio de 2007, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nş 26.445 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

PROTOCOLO ADICIONAL AL "CONVENIO DE COOPERACION EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CUBA" DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1998, RELATIVO AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR

La República Argentina y la República de Cuba, en adelante denominadas "las Partes";

En el marco de lo estipulado en el inciso 2 del artículo II del Convenio de Cooperación Educativa entre la República Argentina y la República de Cuba, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 25 de noviembre de 1998;

Atendiendo las recomendaciones realizadas en el marco de la Primera Reunión de la Comisión Bilateral Técnica creada por imperio del inciso 1 del Artículo II del mismo Convenio, realizada en la ciudad de Buenos Aires el día 22 de junio de 2007;

Animadas por el anhelo común de impulsar la integración educativa entre ambas Partes;

Conscientes de que la educación superior es un factor fundamental en el escenario de la integración latinoamericana;

Considerando que para consolidar la voluntad común de profundizar la movilidad estudiantil así como el intercambio de estudiantes y becarios es necesario articular un sistema de reconocimiento de estudios, certificados, títulos y grados académicos;

Reafirmando el deseo de que sus pueblos continúen estrechando los históricos y fraternos lazos de cooperación y amistad;

Convienen:

ARTICULO 1

ORGANISMOS DE APLICACION

Las Partes, en las condiciones que establece el presente Protocolo, reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios de educación superior universitaria otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y en el caso de la República de Cuba el Ministerio de Educación Superior.

ARTICULO 2

RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS - DEFINICION

A los efectos de este Protocolo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios completos de grado universitario o de postgrado realizados en instituciones de educación superior de la otra Parte, que consten en certificados de estudios, títulos u otros documentos académicos fehacientes, emitidos por instituciones de educación superior del país respectivo en donde los estudios fueron cursados.

ARTICULO 3

RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS PARA EFECTOS ACADEMICOS Y LA PROSECUCION DE ESTUDIOS

Las Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán recíprocamente sus títulos de educación superior universitaria, de acuerdo con las normas internas aplicables de cada Parte, a los efectos de continuar estudios de especialización, maestría y doctorado otorgados por las Universidades reconocidas en cada una de ellas.

En caso de que la currícula de postgrado incluya en su desarrollo el ejercicio profesional se requerirá que el interesado realice el trámite de convalidación de títulos con habilitación para el ejercicio profesional previsto en el artículo 4 del presente Protocolo o el que determine la Comisión Bilateral Técnica prevista en el artículo 5 del mismo, o, en su defecto, el que establezcan las normas internas de cada Parte.

El reconocimiento de los títulos de grado universitario y los de especialización, maestría y doctorado, comprenderá también el ejercicio de actividades académicas.

ARTICULO 4

RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS DE INTERCAMBIO DE ESTUDIANTES O BECARIOS

Las Partes también darán reconocimiento en los términos del presente Protocolo, y con habilitación para el ejercicio profesional, a los títulos de grado universitario obtenidos por sus nacionales en instituciones de la otra Parte, cuando los solicitantes acrediten que sus estudios fueron realizados en virtud de programas de intercambio de estudiantes o becarios dispuestos en el marco de las actividades en Programas Ejecutivos elaborados por la Comisión Mixta creada en virtud del artículo X del Convenio de Cooperación Educativa del 25 de noviembre de 1998.

La Comisión Mixta referida determinará el modo en que se realizará la oferta de estudios, el sistema en que cada Parte propondrá sus candidatos y el mecanismo para la selección de los estudiantes incluidos en el programa de intercambio.

Los títulos y grados académicos otorgados a estudiantes o becarios que hubiesen comenzado sus estudios hasta el 31 de diciembre de 2006 quedarán comprendidos en los términos del presente artículo sin perjuicio de lo que se determine en el marco de la próxima reunión de la Comisión Mixta.

ARTICULO 5

COMISION BILATERAL TECNICA

Para la aplicación del presente Protocolo, la Comisión Bilateral Técnica creada por el inciso 1 del artículo II del Convenio de Cooperación Educativa entre la República Argentina y la República de Cuba del 25 de noviembre de 1998, tendrá también a su cargo las siguientes funciones:

• identificar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido en el presente Protocolo;

• velar por el cumplimiento del presente Protocolo, y a la luz de su aplicación, proponer avances sobre el mismo;

• incluir adaptaciones en los mecanismos dispuestos en el presente Protocolo siempre que no afecten el espíritu ni la voluntad que han tenido las Partes al momento de suscribir el presente documento;

• incorporar mecanismos de reconocimiento de estudios de nivel superior para casos no contemplados en el presente Protocolo.

La Comisión se reunirá a pedido de cualquiera de las Partes por la vía diplomática. Estará constituida por las Delegaciones oficiales que cada una de las Partes designe y será coordinada por las áreas competentes de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Los lugares de reunión se establecerán en forma alternada en el territorio de cada Parte.

ARTICULO 6

APLICACION DE NORMAS INTERNAS

Los casos no contemplados expresamente en el presente Protocolo ni regulados por la Comisión Bilateral Técnica, serán resueltos por las Partes según las normas internas de cada una de ellas.

ARTICULO 7

INTERCAMBIO DE INFORMACION

Ambas Partes intercambiarán información sobre sus respectivos sistemas de educación superior y se notificarán recíprocamente y por la vía diplomática respecto a las modificaciones significativas que puedan ocurrir en la legislación de cada una de ellas en materia educativa.

ARTICULO 8

ENTRADA EN VIGOR

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se hayan comunicado por vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

ARTICULO 9

DURACION

1. El presente Protocolo podrá ser modificado mediante el consentimiento mutuo escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones nacionales.

2. El presente Protocolo tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis (6) meses al término de los cuales cesará su vigencia.

Hecho en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de junio de 2007, en dos originales igualmente auténticos.