ACUERDOS

Ley 26.450

Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Panamá sobre Servicios Aéreos, suscripto el 20 de noviembre de 2006.

Sancionada: Diciembre 3 de 2008

Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA SOBRE SERVICIOS AEREOS, suscripto en Buenos Aires —REPUBLICA ARGENTINA— el 20 de noviembre de 2006, que consta de VEINTINUEVE (29) artículos y TRES (3) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.450 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA SOBRE SERVICIOS AEREOS

La República Argentina y la República de Panamá, en adelante las Partes, siendo partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios;

Deseando asegurar el grado más alto de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales entre ambos países; y

Deseando hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios en un marco de sana competencia e igualdad de oportunidades en la oferta de dichos servicios,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:

(a) "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de la República Argentina - el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transporte - Subsecretaría de Transporte Aerocomercial o cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas Autoridades, y en el caso de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil, o cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades;

(b) "Servicios Acordados" significan los servicios aéreos para el transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación;

(c) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier enmienda;

(d) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que comprende cualquier Anexo del mismo adoptado con arreglo al Artículo 90 del Convenio, y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio bajo los Artículos 90 y 94 que hayan sido adoptados o ratificados por las dos Partes;

(e) "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

(f) "Ruta especificada" significa la ruta especificada en el cuadro de rutas que se encuentra en el anexo del presente Acuerdo, en la cual las línea(s) aérea(s) designadas por las Partes operarán servicios aéreos internacionales;

(g) "Tarifas" significa los precios y cargos que deberán pagarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de carga postal;

(h) "Servicios aéreos", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala sin fines de tráfico" tienen sus significados respectivamente asignados en el Artículo 96 del Convenio;

(i) "Territorio" tiene su significado asignado en el Artículo 2 del Convenio.

(j) "Operador de aeronave" tiene su significado asignado en el Artículo 2, Capítulo 1 de la Convención suscrita en Roma el 7 de octubre de 1952;

2. Los títulos de los Artículos en el presente Acuerdo son sólo para su conveniente referencia y no deberán de ningún modo afectar la interpretación de los Artículos.

ARTICULO 2

Concesión de Derechos

1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para la operación de los servicios aéreos internacionales que realicen las líneas aéreas de la otra Parte:

a) El derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar;

b) El derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

c) El derecho a hacer escalas en los puntos indicados en el Cuadro de Rutas, con el fin de tomar o dejar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo no supone la concesión, a las líneas aéreas de una Parte, del derecho, en el territorio de la otra Parte, a admitir a bordo pasajeros, carga o correo que se lleven por remuneración y que se dirijan a otro punto del territorio de esa otra Parte (cabotaje). No obstante, ambas Partes podrán ejercer el derecho de realizar paradas-estancia (stop-over)

ARTICULO 3

Designación y Autorización

1. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte, una o más líneas aéreas para operar los servicios acordados en las rutas especificadas y retirar o alterar dichas designaciones.

2. Al recibo de dicha designación, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo 4 del presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte concederán sin demora a la línea aérea o líneas aéreas designadas, las debidas autorizaciones para operar los servicios acordados para los cuales la línea aérea ha sido designada.

3. Al recibo de dichas autorizaciones, la línea aérea podrá empezar en cualquier momento a operar los servicios acordados, en todo o en parte, siempre que cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 4

Revocación de la Autorización

1. Las Autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de retirar las autorizaciones referidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo, respecto a la/s línea/s aérea/s designada/s de la otra Parte, a revocar o suspender dichas autorizaciones o imponer condiciones, temporal o permanentemente,

a) en el caso que dicha línea aérea no acredite ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, las condiciones requeridas bajo las leyes y regulaciones aplicadas normalmente por dichas autoridades de conformidad con el Convenio;

b) en el caso que dicha línea aérea no cumpla con las leyes o regulaciones de la otra Parte;

c) en el caso que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha línea aérea no pertenezcan a la Parte que la designe ni a sus nacionales, de acuerdo con las disposiciones legales de la Parte que designa a dicha línea aérea;

d) en el caso que la línea aérea deje de operar de acuerdo con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo;

2. A menos que resulte esencial la toma de medidas inmediatas para evitar que persista el incumplimiento de las leyes y regulaciones anteriormente mencionadas, los derechos enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo, se ejercerán sólo después de la celebración de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.

ARTICULO 5

Aplicación de las Leyes

1. Las leyes, regulaciones y procedimientos de una Parte relativas al ingreso, permanencia, o salida de su territorio de una aeronave comprometida en el transporte aéreo internacional, o con la operación y navegación de dicha aeronave mientras permanezca en su territorio, deberán ser cumplimentadas por dicha aeronave en su ingreso, salida o mientras permanezca en el territorio de esa Parte.

2. Las leyes y regulaciones de una Parte relativas al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, serán cumplimentadas por la línea(s) aérea(s) de la otra Parte y por o en nombre de su tripulación, pasajeros, carga y correo, en su tránsito, ingreso, salida y mientras permanezcan en el territorio de esa Parte:

3. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo, a través del territorio de cada Parte y que no abandonen el área del aeropuerto destinada a tal fin deberán, excepto por razones de seguridad contra la violencia o apoderamiento ilícito, estarán sujetos a no más que un control.

Ninguna de las Partes dará preferencia a sus propias líneas aéreas sobre una línea aérea de otra Parte que participe en servicios aéreos internacionales, en la aplicación de las normas de aduana, inmigración, cuarentena y regulaciones similares.

ARTICULO 6

Seguridad operacional

Cada Parte podrá solicitar en cualquier momento consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte con respecto a las tripulaciones de vuelo, las aeronaves y la explotación de las aeronaves. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de la solicitud respectiva.

1. Si tras celebrarse dichas consultas una de las Partes comprobara que, en los mencionados campos la otra Parte no aplica ni ejecuta eficazmente normas de seguridad que, cuanto menos, se correspondan con las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación en virtud del Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte, sus comprobaciones y los pasos, que se consideren necesarios para el cumplimiento de dichas normas mínimas, adoptando a su vez la otra Parte las correspondientes medidas correctivas. En caso de que la otra Parte no adopte medidas adecuadas en el plazo de quince (15) días o dentro de un plazo mayor previamente acordado, será de aplicación lo establecido en el artículo 4, punto 1.

2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 33 del Convenio, se acuerda que cada aeronave utilizada por las empresas aéreas designadas en los servicios aéreos desde o hacia el territorio de la otra Parte podrá someterse, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, a un control por parte de representantes autorizados de la otra Parte, siempre y cuando ello no conlleve un retraso injustificado; dicho control en plataforma podrá efectuarse a bordo y en las inmediaciones de la aeronave y tendrá por objeto comprobar la validez de la documentación de la aeronave y de la tripulación de vuelo y el estado reconocible de la aeronave y de su equipo.

3. Si de un control en plataforma o de una serie de controles en plataforma se derivan:

a) serias sospechas de que una aeronave o la explotación de una aeronave no se corresponde con las normas mínimas establecidas en ese momento por el Convenio; o

b) serias sospechas de que en ese momento no se aplican ni ejecutan eficazmente las normas de seguridad establecidas en aplicación del Convenio, la Parte que efectúe el control podrá entender, en los términos del Artículo 33 del Convenio, que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado los certificados y licencias para la aeronave o la tripulación en cuestión o los requisitos de acuerdo con los cuales se explote la aeronave en cuestión, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.

4. En el caso que el acceso a efectos de un control en plataforma conforme al apartado 3 de una aeronave explotada por una empresa designada de una de las Partes contratantes sea denegado por los representantes de esa línea aérea designada, la otra Parte podrá inferir que concurren serias sospechas en los términos del apartado 4, y llegar a las conclusiones referidas en dicho apartado.

5. Cada Parte se reserva el derecho a inmediatamente suspender o revocar la autorización de explotación de una o más líneas aéreas de la otra Parte, en el caso que la primera Parte concluya, ya sea como consecuencia de un control en plataforma o una serie de controles en plataforma, por denegársele el acceso a efectos de un control en plataforma, en virtud de consultas o de otro modo, que procede adoptar medidas de urgencia para garantizar la seguridad operacional de una línea aérea.

Toda acción adoptada por las Partes de acuerdo con los párrafos 2 ó 6 será dejada sin efecto una vez que las circunstancias para tomar esa acción hayan sido superadas.

ARTICULO 7

Certificados y licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio.

2. No obstante, cada Parte se reserva, para el sobrevuelo y/o aterrizaje en su propio territorio, el derecho de no reconocer los títulos de aptitud y las licencias expedidas por la otra Parte a sus propios nacionales.

ARTICULO 8

La Seguridad en la Aviación

De acuerdo con sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, reafirman que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra la interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin que por ello se restrinja la amplitud de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con cualquier Convenio de seguridad en la aviación vigente, obligatorio para ambas Partes.

1. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para evitar el apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, las aeronaves, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, así como para enfrentar cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

2. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de la aviación civil estipuladas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Asimismo, exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, los explotadores que tengan su sede o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación.

3. Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad que exija la otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo y mientras se permanezca en él, y en tomar medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, los tripulantes, el equipaje, el equipaje de mano, la carga y los suministros antes del ingreso a bordo o la toma de la carga y durante el transcurso de éstos. Cada Parte garantizará que en su territorio se apliquen de manera efectiva las medidas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y el equipaje de mano a través de sistemas de detección radioscópica así como para realizar controles de seguridad adecuados en cuanto al equipaje, a la carga y a las provisiones de abordo antes o durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.

4. En el caso de incidente o de amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave o de otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, las aeronaves, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente mediante la facilitación de las comunicaciones y otras medidas convenientes con el efecto de poner fin con prontitud y seguridad a dicho incidente o amenaza de incidente, con el mínimo riesgo para las vidas humanas.

5. Cuando una Parte considere que la otra Parte se ha apartado o no se atiene a las disposiciones sobre la seguridad de aviación del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de dicha solicitud; habría justificación para suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de funcionamiento o el permiso técnico de las líneas aéreas de la otra Parte. Cuando se requiera en caso de urgencia, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de 60 (sesenta) días.

ARTICULO 9

Facilitación

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes reafirman su mutua obligación de actuar de acuerdo con las disposiciones de facilitación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y cualquier otro acuerdo en vigor firmado por ambas Partes.

2. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para simplificar el movimiento de pasajeros, carga y aeronave, cumpliendo con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

3. Las Partes intercambiarán información acerca de la facilitación, a través de sus comités competentes.

ARTICULO 10

Derechos Aduaneros y Gravámenes

1. Las aeronaves que operen en los servicios acordados por una línea aérea designada de una Parte, como así también su equipo ordinario, equipo de tierra, combustible, lubricantes, suministros técnicos fungibles, piezas de repuesto, suministros (incluidos, entre otros, los artículos de comida, bebida, licor y tabaco) estarán exentos de todos los impuestos y demás tasas y tarifas que se impongan arribando en el territorio de la otra Parte, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el momento que sean reexportados.

2. Asimismo, quedarán exentos de los impuestos y otros similares derechos y gravámenes:

a. Los suministros ingresados en el territorio de una Parte, dentro de límites establecidos por las autoridades de dicha Parte, y para uso en las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte;

b. El equipo de tierra y las piezas de repuesto ingresados en el territorio de una Parte para el servicio, el mantenimiento o la reparación de aeronaves que operen los servicios acordados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte;

c. El combustible y los lubricantes para el uso en la operación de los servicios acordados por una aeronave de la línea aérea designada por una Parte.

Los cargos correspondientes a los servicios llevados a cabo, almacenamiento y acreditación aduanera serán cobrados de acuerdo con la legislación interna de las Partes y no deberán ser más altos que los cargos aplicados a cualquier línea aérea que participe en servicios internacionales similares.

3. Los suministros, piezas de repuesto y demás efectos mencionados en el párrafo 2. pueden ser requeridos en Aduana para supervisión o control.

4. El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de repuesto que se hallen normalmente en la aeronave operada por la línea aérea designada de una Parte podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte. En tal caso, serán colocados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de los mismos, de conformidad con los reglamentos aduaneros.

5. El equipaje y carga en tránsito directo estarán exentos de los derechos aduaneros y otras tasas similares.

6. Las exenciones otorgadas por el presente artículo serán también aplicadas a situaciones en las que las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes hubieran acordado con otra(s) línea(s) aérea(s) para prestar o transferir en el territorio de la otra Parte, los ítems especificados en el párrafo 1 y 2 de este Artículo, siempre que esa otra línea(s) aérea(s) gocen similarmente de dichas exenciones por la otra Parte.

ARTICULO 11

Capacidad

La capacidad total que deberán ofrecer las líneas aéreas designadas de las Partes en los servicios convenidos será la acordada o aprobada por las autoridades aeronáuticas de las Partes en el Anexo correspondiente.

1. Los servicios convenidos que deberán ofrecer las líneas aéreas designadas de las Partes tendrán, como objetivo primordial el suministro de capacidad según coeficientes de ocupación razonables, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de las dos Partes.

2. Cada Parte concederá justa e igual oportunidad a las líneas aéreas designadas de ambas Partes para explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo.

3. Cada Parte minimizará los trámites administrativos de los requisitos y procedimientos de presentación que deberán cumplir las líneas aéreas designadas de la otra Parte y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias.

ARTICULO 12

Competencia leal y oportunidades comerciales

1. Cada Parte concederá una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas designadas de ambas Partes para competir en el transporte aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.

2. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todo tipo de discriminación o competencia desleal con un efecto adverso sobre la sana competencia entre las líneas aéreas de la otra Parte.

ARTICULO 13

Modalidades operativas

1. Acuerdos cooperativos

Las empresas aéreas designadas de cada Parte que dispongan de autorizaciones para realizar los servicios aéreos convenidos, podrán operar y/u ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas o en cualquiera de las secciones de dichas rutas, por medio de diferentes acuerdos cooperativos, tales como código compartido, bloqueo de espacio, joint venture u otras formas de cooperación, con una/s línea/s aérea/s que dispongan de la correspondiente autorización para ello, sujeto a las disposiciones normalmente aplicadas a dichos arreglos.

2. Ruptura de carga

La expresión "ruptura de carga en un punto de escala dado" significa que más allá de ese punto, el tráfico sobre una determinada ruta es servido por la misma empresa aérea con una o varias aeronaves diferentes de aquella que ha sido utilizada en la misma ruta previa a dicha escala.

Las empresas designadas podrán realizar ruptura de carga en cualquier punto de la ruta operada, tantas veces como lo aprecien conveniente para su operación.

Al efectuar la ruptura de carga prevista, la empresa o empresas de cada una de las Partes podrán utilizar a partir del punto de ruptura, una o varias aeronaves hacia otro punto de las rutas, siempre que los servicios que se operen a partir del punto de ruptura de carga se programen en conexión directa con el servicio realizado antes de dicho punto y la capacidad utilizada por la totalidad de las aeronaves que realicen los servicios, a partir del punto donde se efectúa la ruptura de la carga, no exceda la capacidad de la aeronave que opere desde o hacia el territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea.

ARTICULO 14

Información al usuario

Las líneas aéreas de cada Parte deberán proveer información adecuada al usuario en el momento de solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles y sus condiciones, así como si se tratara de un vuelo sin escalas o con escalas intermedias o con cambio de aeronave en la ruta, o si es operado bajo la modalidad de código compartido, o entre distintos transportadores o a través de conexiones.

En el caso de vuelos en código compartido o entre distintos transportadores, informarán al pasajero de las características distintivas de los servicios de cada transportador.

ARTICULO 15

Tarifas

1. Las tarifas que habrán de aplicar la o las líneas aéreas designadas de una Parte para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive los intereses de los usuarios, el costo de explotación, las características del servicio, un beneficio razonable, las tarifas de otras líneas aéreas y otras consideraciones comerciales propias del mercado.

2. Las Partes convienen en examinar con especial atención las tarifas que puedan objetarse por parecer irrazonablemente discriminatorias, excesivamente elevadas o restrictivas por abusar de una posición dominante, artificialmente bajas debido a subvenciones o a un apoyo directo o indirecto, o "predatorias".

3. Cada Parte podrá exigir el registro de las tarifas propuestas por la/las líneas aéreas designadas de las Partes para el transporte desde su territorio. Para el registro, no podrá exigirse una antelación mayor a catorce (14) días a la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, el plazo podrá reducirse.

4. Cada Parte se reserva el derecho de aprobar o desaprobar las tarifas de los servicios de ida o de ida y vuelta que se inicien en su propio territorio.

Las tarifas que habrá de cobrar una línea aérea designada de una Parte por el transporte entre el territorio de la otra Parte y el territorio de un tercer Estado por los servicios comprendidos en el presente acuerdo estarán sujetos a la reglamentación de la otra Parte. Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para impedir que comiencen a aplicarse las tarifas propuestas o sigan aplicándose las tarifas vigentes para el transporte de ida o de ida y vuelta que se inicien en el territorio de la otra Parte.

ARTICULO 16

Representación de Líneas Aéreas

1. Las líneas aéreas de una Parte podrán traer y mantener en el territorio de la otra Parte a sus representantes y a su personal comercial, operacional y técnico que sea requerido en conexión con la operación de servicios acordados.

2. Los requerimientos de dicho personal, a elección de la línea aérea o líneas aéreas de una Parte, podrán ser satisfechas por su propio personal o utilizando los servicios de cualquier otra organización, compañía o línea aérea operando en el territorio de la otra Parte, y que esté autorizado para realizar dichos servicios en el territorio de dicha Parte.

3. Los representantes y el personal estarán sometidos a las leyes y regulaciones vigentes de la otra Parte y, en concordancia con estas leyes y regulaciones, cada Parte, con un mínimo de demora, facilitará en lo posible, las necesarias autorizaciones de trabajo, visas u otros documentos para los representantes y el personal referido en el párrafo 1 del presente artículo.

ARTICULO 17

Oportunidades comerciales y transferencia de fondos

1. Cada línea aérea tendrá derecho a realizar la venta del transporte aéreo y de sus servicios auxiliares en el territorio de la otra Parte directamente, y a su elección, a través de sus agentes. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender dicho transporte en la moneda de ese territorio, o según lo permita la ley nacional, en monedas libremente convertibles de otros países y cualquier persona tendrá derecho a comprar dicho transporte en las monedas aceptadas para la venta por esa línea aérea.

2. Las líneas aéreas de cada Parte, podrán participar sin restricciones ni ninguna forma de discriminación en el transporte de pasajeros o carga pagados por gobiernos, autoridades estatales y organismos oficiales de las Partes, de conformidad con las disposiciones aplicables en el estado en que se comercialice el transporte.

3. Cada Parte facilitará a cualquier línea aérea de la otra Parte, el derecho de transferir libremente a la tasa oficial de intercambio o a la tasa del mercado, el excedente de los ingresos sobre gastos, ganados por esa aerolínea en su territorio, de conformidad con las disposiciones aplicables en el estado en que se comercialice el transporte.

4. Cuando exista un acuerdo especial de pago entre las Partes, los pagos deberán hacerse efectivos de acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo.

5. Las línea(s) aérea(s) designadas de cada Parte deberán tener asimismo igualdad de oportunidades para emitir cualquier tipo de documento de transporte y para dar publicidad y promover ventas en el territorio de la otra Parte.

ARTICULO 18

Cargos al usuario

Las tasas u otros gravámenes por la utilización de cada aeropuerto incluidas sus instalaciones, servicios técnicos y otras instalaciones, así como cualquier otro gravamen por el uso de las instalaciones de navegación aérea, de comunicaciones y servicios se impondrán de acuerdo con las tarifas establecidas por cada Parte en el territorio de su Estado, siempre que dichas tasas no sean superiores a las tasas impuestas por las autoridades competentes por el uso de dichos aeropuertos y servicios a sus propias aeronaves nacionales destinadas a servicios internacionales similares en virtud del Artículo 15 del Convenio.

ARTICULO 19

Utilización de aeronaves

1. Cualquiera de las Partes puede impedir la utilización de aeronaves en cualquiera de sus modalidades contractuales para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo cuando no cumplan las disposiciones de los Artículos relativos a la Seguridad operacional y Seguridad de la aviación.

2. Con sujeción al párrafo 1 anterior, las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes pueden utilizar aeronaves, en cualquiera de sus modalidades contractuales de otras líneas aéreas, a condición de que todas las líneas aéreas participantes en tales arreglos tengan la autorización apropiada y cumplan los requisitos aplicados a tales arreglos, conforme las disposiciones legales de ambas Partes.

3. Los contratos de arrendamiento de aeronaves podrán ser celebrados con empresas de transporte aéreo o con empresas dedicadas al arrendamiento de aeronaves.

ARTICULO 20

Prohibición de fumar

Cada Parte prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohiban fumar en todos los vuelos de pasajeros explotados por sus líneas aéreas entre los territorios de las Partes. Esta prohibición se aplicará en todos los lugares dentro de la aeronave y estará en vigor desde el momento en que una aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el momento en que completa el desembarque de los pasajeros.

ARTICULO 21

Protección del medio ambiente

Las Partes propiciarán la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenido de la aviación.

Con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan cumplir las normas y métodos recomendados (SARPS) de los Anexos al Convenio y las políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente, en la medida que dichas normas sean incluidas en sus respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO 22

Estadísticas

1. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a solicitud de la misma, informes estadísticos periódicos o información similar, relativa al tráfico transportado en los servicios convenidos, según sean requeridos en forma razonable a los fines de efectuar una revisión de la capacidad de los servicios aéreos convenidos y de mantener un registro.

2. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes podrán requerir a las líneas aéreas de la otra Parte la entrega de reportes estadísticos.

ARTICULO 23

Consultas

1. En un espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes se consultarán mutuamente en forma periódica con miras a asegurar la aplicación y el satisfactorio cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y cuando se haga necesario realizar enmiendas al mismo.

2. Cualquiera de las Partes podrá pedir consultas, las cuales comenzarán dentro de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de solicitud, excepto que ambas Partes decidieran extender dicho período.

ARTICULO 24

Solución de Controversias

1. En caso de surgir un desacuerdo entre las Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes tratarán en primer término de solucionarlo mediante consultas y negociaciones.

2. Si las Partes no llegasen a una solución mediante consulta y negociación, podrán acordar someter la controversia a la decisión de una persona o cuerpo, o cualquiera de las Partes podrá someter dicha controversia a la decisión de un tribunal de tres árbitros, que se constituirá de la siguiente manera:

a) Dentro de los treinta días después de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte designará un árbitro. Dentro de los 60 días después que esos dos árbitros hayan sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como presidente de un tribunal arbitral.

b) Si cualquiera de las Partes no designa un árbitro o si el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá requerir al presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe el árbitro o árbitros necesarios, dentro de 30 días. Si el presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el más antiguo vicepresidente que no está inhabilitado por la misma causa.

3. Las Partes deberán cumplir con cualquier decisión tomada en el párrafo 2 del presente artículo.

4. Si cualquiera de las Partes o las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes no cumpliera con la decisión adoptada en el párrafo 2 del presente artículo, la otra Parte podrá limitar, retirar o revocar cualquiera de los derechos o privilegios que han sido garantizados en virtud del presente Acuerdo a la Parte en falta.

5. Las Partes deberán hacerse cargo de los gastos del árbitro que nominan. Los gastos del tribunal arbitral serán compartidos por las Partes.

ARTICULO 25

Modificaciones

1. Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Cualquier modificación será efectuada conforme a los procedimientos legales vigentes de cada Parte y entrará en vigor cuando sea confirmada mediante un intercambio de notas diplomáticas, una vez concluidos los procedimientos constitucionales internos de cada una de las Partes.

2. Las modificaciones a los Anexos pueden ser hechas por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes. Dichas modificaciones serán efectivas a partir de la fecha acordada por las autoridades aeronáuticas.

ARTICULO 26

Convenios multilaterales

El presente Acuerdo será enmendado para ajustarse a cualquier convenio multilateral que se convierta en obligatorio para ambas Partes.

ARTICULO 27

Terminación

1. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra Parte por escrito, por la vía diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo; debiendo ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que se recibe la notificación de la otra Parte, a menos que fuera acordado por mutuo consentimiento el retiro de la notificación, antes de que expire el período mencionado.

2. En caso que la otra Parte no acusara recibo de la notificación, se considerará que la misma fue recibida 14 (catorce) días después de la fecha de recepción del aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 28

Registro

El Acuerdo y cualquier modificación del mismo, será registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 29

Entrada en vigor

El presente Acuerdo será aprobado de acuerdo con los requerimientos constitucionales de cada Parte y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas diplomáticas confirmando que todos los procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor del Acuerdo han sido completados.

Realizado en dos ejemplares en Buenos Aires, el 20 de noviembre de 2006, en idioma español, ambos igualmente válidos.

Anexo I

Cuadro de Rutas

1. Rutas a operar por las línea(s) aérea(s) de la República de Panamá en ambas direcciones:

Puntos de origen

Puntos intermedios

Puntos de destino

Puntos más allá

Puntos en la República de Panamá

Cualquier punto en América del Sur

Cualquier punto en la República Argentina

Cualquier punto en América del Sur

2. Rutas a operar por las línea(s) aérea(s) de la República Argentina en ambas direcciones:

Puntos de origen

Puntos intermedios

Puntos de destino

Puntos más allá

Puntos en la República Argentina

Cualquier punto en el Continente Americano

Puntos en la República de Panamá

Cualquier punto en el Continente Americano

I.- La capacidad de los servicios se establece en catorce (14) frecuencias semanales para cada una de las Partes, con cualquier tipo de aeronave.

II.- Las líneas aéreas de las Partes se encuentran autorizadas a operar todos los puntos indicados precedentemente en el Cuadro de Rutas. Los puntos intermedios podrán ser operados como puntos más allá y viceversa y con derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta libertades.

III.- La capacidad no utilizada por una de las Partes, podrá ser utilizada por la otra en servicios de transporte aéreo hacia o desde cualquier punto en Argentina, excepto Buenos Aires.

Anexo II

Servicios de carga aérea

1. Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte internacional de carga aérea:

a) recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al acceso a instalaciones y servicios para el despacho, la manipulación, el almacenamiento de la carga y la facilitación;

b) con sujeción a las leyes y reglamentos locales puede utilizar o explotar directamente otros modos de transporte;

c) puede utilizar aeronaves arrendadas siempre que dicha explotación cumpla las normas de protección y seguridad operacionales de la aviación equivalentes que se aplican a otras aeronaves de líneas aéreas designadas;

d) puede concertar arreglos de cooperación con otros transportistas aéreos incluyendo, sin que esto sea limitativo, los códigos compartidos, la reserva de capacidad y los servicios entre líneas aéreas; y

e) puede determinar sus propias tarifas de carga y podrá exigirse que éstas sean presentadas ante las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes.

2. Además de los derechos indicados en el párrafo 1, cada línea aérea designada que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en servicios regulares y no regulares puede proporcionar dichos servicios hacia y desde el territorio de cada Parte, sin restricciones con respecto a frecuencia, capacidad, rutas, tipo de aeronave y origen o destino de la carga, desde puntos anteriores en su territorio, vía puntos en su territorio y puntos intermedios, a puntos situados en el territorio de la otra parte y a puntos más allá con derechos de tráfico de 3ra, 4ta, 5ta, e incluso las llamadas 6ta y 7ma libertad.

El régimen de código compartido será de aplicación para los servicios exclusivos de carga, pudiendo realizarse entre empresas de ambas Partes y con empresas de terceros países, siempre que cuenten con las autorizaciones correspondientes.

Anexo III

Operaciones no regulares y charter

1. Las líneas aéreas autorizadas de cada una de las Parte tendrán derecho, de conformidad con los términos de dicha autorización, a llevar a cabo transporte aéreo no regular internacional hacia y desde cualquier punto o puntos del territorio de la otra Parte, directamente o con escalas en ruta, para transporte de ida o de ida y vuelta de cualquier tráfico hacia o desde un punto o puntos en el territorio de la Parte que ha autorizado a la línea aérea. Se permitirán también vuelos charter con varios puntos de destino. Además, las líneas aéreas de una Parte podrán efectuar vuelos charter con tráfico cuyo origen o destino sea el territorio de la otra Parte.

2. Cada línea aérea autorizada que lleve a cabo transporte aéreo en virtud de esta disposición cumplirá las leyes, reglamentos y normas de ambas Partes.