Ministerio de Educación
EDUCACION SUPERIOR
Resolución N° 2.034/2008
Obsérvanse artículos del Estatuto Nacional de La Plata
Bs As., 13/01/2009
VISTO el Expediente Nº 1752-1/96 del registro del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA
solicita a este Ministerio la publicación de las modificaciones
introducidas, a las disposiciones de su Estatuto Académico que fueran
oportunamente aprobadas por Resolución Ministerial Nº 1162, de fecha 14
de agosto de 2008.
Que las presentes modificaciones fueron aprobadas por Resolución de la
Honorable Asamblea Universitaria, adoptada en las sesiones de fechas 4,
5 y 11 de octubre de 2008.
Que analizada la nueva redacción del Estatuto, resulta que la misma se
ajusta en general a lo establecido por la Ley Nº 24.521, con excepción
de algunos aspectos.
Que, en tal sentido corresponde la observación de los artículos 88
inciso 4º y segundo párrafo del artículo 94, del Estatuto reformado,
por cuanto de los mismos se desprende la integración del padrón de
graduados con la participación de los ayudantes diplomados, lo que
contradice las prescripciones del artículo 53 inciso d) de la Ley de
Educación Superior que posibilita la participación de los graduados en
los cuerpos colegiados de gobierno de las universidades, cuando no
tengan relación de dependencia con la institución, lo que no ocurre con
los ayudantes diplomados que forman parte del cuerpo de auxiliares
docentes.
Que no obstante lo expuesto, teniendo en cuenta que las observaciones
efectuadas a dos de sus artículos no afectan la estructura del
Estatuto, corresponde hacer lugar a lo peticionado ordenando su
publicación, con excepción de los artículos observados.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Obsérvense los
artículos 88 inciso 4º y 94 segundo párrafo, del Estatuto de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA aprobado por Resolución de la
Honorable Asamblea Universitaria adoptada en las sesiones de fecha 4, 5
y 11 de octubre de 2008, presentado para su aprobación y publicación,
por no adecuarse a los artículos 50 y 53 inciso d) de la Ley N° 24.521.
Art. 2º - Efectúese la correspondiente presentación de la observación por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.
Art. 3º - Ordenar la
publicación del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, de
acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la Honorable Asamblea
Universitaria en las sesiones de fecha 4, 5 y 11 de octubre de 2008,
con excepción de los artículos 11, 88 inciso 4º y 94 segundo párrafo,
observados por la presente resolución, de acuerdo al texto reproducido
en el Anexo, que a todos los efectos forma parte de la presente.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan C. Tedesco.
ANEXO
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA
ESTATUTO
PREAMBULO
La Universidad Nacional de La Plata como institución pública y gratuita
de educación superior, se ofrece abierta e inclusiva para toda la
sociedad y establece como sus objetivos principales los de favorecer el
acceso a sus aulas al conjunto del pueblo argentino y hacer llegar a
cada rincón de la Patria los frutos de su labor.
A partir de estos objetivos, establece que el proceso de
enseñanza-aprendizaje tendrá carácter y contenido ético, cultural,
social y científico. Será activo, comprometido, general y sistemático
en el sentido de lo interdisciplinario, capaz de anticipar las
transformaciones y nuevas tendencias, generando cambios con sentido
creativo e innovador y propiciando el aprendizaje permanente. Estará
inspirada en los principios reformistas, asegurando la más completa
libertad académica, sin discriminaciones, limitaciones o imposiciones,
buscando generar profesionales íntegros, capaces de afrontar los
desafíos de su tiempo y comprometidos con la realidad de su gente.
Asimismo, y para asegurar sus objetivos, establecerá políticas que
tiendan a facilitar el ingreso, permanencia y egreso de los sectores
más vulnerables de la sociedad.
La UNLP reconoce como funciones primordiales el desarrollo y fomento de la enseñanza, la investigación y la extensión.
La primera, procurará generar un contacto directo entre quienes
participan de la misma, desarrollando la aptitud de observar, analizar
y razonar. Perseguirá que los estudiantes y docentes tengan juicio
propio, espíritu crítico, curiosidad científica, iniciativa y
responsabilidad.
La segunda, se desarrollará fomentando la investigación básica,
humanística, artística y aplicada, así como el desarrollo, la
innovación y la vinculación tecnológica; definiendo áreas prioritarias
en base a sus objetivos, donde volcará preferentemente sus recursos
procurando alcanzar la excelencia, la pertinencia y la calidad.
La tercera, debatida y consensuada con el conjunto de la comunidad,
perseguirá contribuir a la búsqueda de respuestas a problemas sociales,
fundamentalmente de aquellos sectores más vulnerables por no tener sus
derechos esenciales garantizados. La Extensión Universitaria será el
principal medio de la Universidad Nacional de La Plata para lograr su
función social, contribuyendo al tratamiento de los problemas que
afectan al bienestar de la comunidad, la reconstrucción del tejido
social, el desarrollo económico sustentable y el fortalecimiento de la
identidad cultural.
En este sentido, entendiendo a la educación superior y el conocimiento
como bien público y social, se asume que es deber indelegable del
Estado Argentino el sostener en su totalidad las tareas y funciones de
la Universidad.
La Universidad Nacional de La Plata reafirma su compromiso con los
valores democráticos y republicanos y por ello sostiene que no podrán
incorporarse y/o permanecer en ella, en cualquier desempeño, aquellas
personas involucradas en violaciones a los derechos humanos y/o
terrorismo de estado.
El avance hacia la libertad y la igualdad de las personas, el
crecimiento de nuestra sociedad y el fortalecimiento de la Nación son
inconcebibles sin la educación, es en ese sentido que la Universidad
Nacional de La Plata se compromete a educar en todas sus Unidades
Académicas para el ejercicio de las libertades democráticas y el libre
desarrollo de la personalidad humana; la vigencia plena de los derechos
humanos sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, género,
idioma, religión, origen nacional o social, condición económica o
cualquier otra condición; y para la soberanía, la independencia
nacional y la unidad latinoamericana, promoviendo la confraternidad y
el uso adecuado de los recursos para el mejoramiento de la calidad de
vida de la población.
TITULO I
PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS
CAPITULO I: Funciones
ARTICULO 1º: La Universidad Nacional de La Plata, como institución
educacional de estudios superiores, con la misión específica de crear,
preservar y transmitir la cultura universal, reconoce la libertad de
enseñar, aprender e investigar y promueve la formación plena de la
persona como sujeto y destinatario de la cultura. Todo ello inspirado
en los principios reformistas y sobre la base de una universidad
nacional, pública, gratuita, abierta, laica, autónoma y
democráticamente cogobernada, por los cuatro estamentos de la comunidad
(docentes, estudiantes, graduados y no docentes). En tal sentido
organiza e imparte la enseñanza científica, humanista, profesional,
artística y técnica; contribuye a la coordinación de la educación
inicial, primaria, secundaria y superior, para la unidad del proceso
educativo; estimula las investigaciones, el conocimiento de las
riquezas nacionales y los sistemas para utilizadas y preservarlas y
proyecta su acción y los servicios de extensión universitaria hacia
todos los sectores populares. El marco democrático planteado para una
universidad pública no debe permitir la pertenencia a su vida
institucional, por coherencia y en reserva y beneficio de sus
principios, de ninguna persona involucrada en violaciones a los
derechos humanos y/o terrorismo de estado.
ARTICULO 2º: En función de la facultad estatal, otorga títulos
habilitantes para el ejercicio profesional por los estudios cursados en
ella; asimismo confiere grados académicos y otros títulos
universitarios.
ARTICULO 3º: En virtud de su autonomía se da su Estatuto, elige sus
autoridades, designa o contrata personal, se vincula con otras
universidades e instituciones nacionales o extranjeras para el mejor
cumplimiento de sus fines, y administra su patrimonio.
CAPITULO II: Composición
ARTICULO 4º: Componen la Universidad:
a) Centros de enseñanza, investigación y creación: facultades,
departamentos de universidad, institutos y escuelas superiores,
colegios, establecimientos u otras unidades académicas.
b) Organismos de acción social y de extensión universitaria.
ARTICULO 5º: Componen las Facultades: Cátedras, Departamentos por
especialidad, Centros, Institutos y Laboratorios de investigación
básica, aplicada y tecnológica.
TITULO II
FUNCIONES
CAPITULO I: de la Enseñanza
ARTICULO 6º: La enseñanza universitaria tendrá carácter y contenido
ético, cultural, social, científico y profesional. Será activa,
objetiva, general y sistemática en el sentido de lo interdisciplinario
y universal. Estará fundada en la exposición objetiva y desprejuiciada
de hechos, en su interpretación, en la discusión y crítica de teorías o
doctrinas, en la más completa libertad académica, sin discriminaciones,
limitaciones o imposiciones de carácter político, ideológico,
religioso, racial, social, económico o de cualquier otro tipo.
ARTICULO 7º: El carácter cultural de la enseñanza profesional y
científica, a cargo de los establecimientos de enseñanza superior
implica, en la forma que establezcan los respectivos Consejos
Directivos, la exigencia del conocimiento de los problemas
fundamentales del saber y de la realidad social contemporánea.
ARTICULO 8º: La enseñanza de grado y postgrado será impartida por profesores, auxiliares de la docencia y docentes autorizados.
ARTICULO 9º: Se establece la periodicidad de la cátedra universitaria.
ARTICULO 10º: La asistencia de los alumnos a las clases teóricas no es
obligatoria, excepto en regímenes de promoción debidamente
reglamentados por los Consejos Directivos. Será obligatoria la
asistencia a las clases o trabajos prácticos, en las condiciones que
reglamente cada facultad, departamento, instituto o escuela superior.
ARTICULO 11º: Cada facultad, departamento, instituto o escuela superior
establecerá y reglamentará el régimen de promoción de sus alumnos. Los
estudiantes siempre tendrán derecho a recuperar su condición de alumnos
regular. Las materias aprobadas son derechos adquiridos, inalienables
de los estudiantes y bajo ninguna circunstancia o situación podrán ser
perdidas o derogadas.
ARTICULO 12º: Las enseñanzas de educación inicial, primaria y
secundaria de la Universidad, tendrán carácter experimental y se
orientarán en el sentido de contribuir a su perfeccionamiento e
integración con la enseñanza superior del país.
ARTICULO 13º: Los establecimientos de educación inicial, primaria y
secundaria integrarán un Consejo de Enseñanza dependiente del Consejo
Superior, el que orientará y planificará estos niveles de enseñanza.
ARTICULO 14º: La Universidad creará los organismos y establecerá las
normas necesarias para realizar la función de orientación vocacional de
quienes ingresen en ella. La misma será señalada pero no impuesta,
respetando en última instancia la determinación individual.
CAPITULO II: de la Investigación
ARTICULO 15º: La Universidad reconoce como una de sus funciones
primordiales el desarrollo y fomento de la investigación sobre todas
las formas generadoras de conocimiento. Acordará en consecuencia las
máximas facilidades para su realización y estimulará los trabajos de
investigación que realicen los miembros de su personal docente,
graduados y estudiantes. Acordará becas y/o subsidios y mantendrá
intercambios con otras universidades, ámbitos generadores de
conocimiento, centros científicos y culturales del país y del
extranjero.
ARTICULO 16º: La Universidad entiende a la transferencia en su sentido
más amplio, como la actividad creativa originada a partir de la
investigación aplicada a requerimientos específicos que combina los
conocimientos existentes o que se generan con el fin de solucionar un
problema o temática específica, generando así nuevas manifestaciones
sociales, culturales, naturales y/o técnicas que se transfieren al
medio.
CAPITULO III: de la Extensión
ARTICULO 17º: La Universidad reconoce como una de sus funciones
primordiales la extensión universitaria, entendida como un proceso
educativo no formal de doble vía, planificada de acuerdo a intereses y
necesidades de la sociedad, cuyos propósitos deben contribuir a la
solución de las más diversas problemáticas sociales, la toma de
decisiones y la formación de opinión, con el objeto de generar
conocimiento a través de un proceso de integración con el medio y
contribuir al desarrollo social. Acordará en consecuencia las máximas
facilidades para su realización y estimulará los trabajos de extensión
que realicen los miembros de su personal docente, no docente, graduados
y estudiantes que suelen ser originados por la detección de necesidades
específicas. Acordará becas y/o subsidios y mantendrá intercambios con
otras universidades y otros ámbitos generadores de conocimiento del
país y del extranjero. En las actividades que se enmarcan en esta
definición no podrá mediar lucro alguno entre los actores e
instituciones involucradas.
CAPITULO IV: de los Centros, Institutos y Laboratorios
ARTICULO 18º: La Universidad reconoce la organización de Centros,
Institutos y Laboratorios para desarrollar actividades de investigación
y extensión. La Dirección de los Centros, Institutos y Laboratorios se
proveerá por concurso y será periódica. Para su evaluación, que se
realizará periódicamente, se podrán además, solicitar referencias
externas ala unidad académica donde desarrollan su actividad.
CAPITULO V: de la Libertad de aprender
ARTICULO 19º: A los centros de enseñanza y de acuerdo con las
reglamentaciones que se dicten, tendrán libre acceso los estudiantes,
graduados y otras personas que deseen adquirir conocimientos. La
calidad de oyente no dará opción a grado ni título universitario alguno.
Los oyentes que hubieran asistido a clases o aprobado trabajos
prácticos o exámenes, podrán solicitar la expedición del
correspondiente certificado, no pudiendo invocar dicho antecedente para
obtener un derecho distinto a su calidad de tales.
ARTICULO 20º: El ingreso ala Universidad Nacional de La Plata es de
carácter libre e irrestricto. Serán considerados estudiantes de la
U.N.L.P. todos aquellos inscriptos que acrediten haber finalizado los
estudios secundarios, garantizando el libre acceso y la igualdad de
oportunidades para iniciar los estudios de grado.
ARTICULO 21º: La Universidad Nacional de La Plata establece la
gratuidad de sus estudios en los niveles de pre-grado y grado, El
Doctorado será gratuito para los Docentes, Investigadores y Graduados
que desarrollan actividades en la Universidad.
TITULO Ill
PERSONAL DOCENTE
CAPITULO I: de los Profesores de Enseñanza Superior
ARTICULO 22º: Los cargos docentes ordinarios se proveerán por concurso público de oposición y antecedentes.
Los cargos docentes se podrán concursar unitariamente o por unidad pedagógica.
ARTICULO 23º: Cuando vacare un cargo docente, se llamará a concurso
dentro del término de sesenta días (60). Cuando se creare un cargo
docente se llamará a concurso en el mismo acto.
ARTICULO 24º: Los profesores podrán ser ordinarios, contratados,
libres, visitantes e interinos, en las categorías de titulares,
asociados o adjuntos y extraordinarios en las categorías de eméritos,
consultos y honorarios.
ARTICULO 25º: Los profesores serán designados por el término de ocho
(8) años en su dedicación simple, que podrá ser renovado por un período
de igual duración a partir de una evaluación de su desempeño que
reglamentará el Consejo Superior, con el voto de la mayoría del total
de los miembros del Consejo Directivo. Una vez finalizado el segundo
período deberá concursar en las condiciones normales establecidas por
cada Unidad Académica.
ARTICULO 26º: Los Profesores serán nombrados por el Consejo Directivo
de cada facultad, departamento, instituto o escuela superior previo
dictamen de un Jurado, con el voto de la mayoría del total de sus
miembros y posterior ratificación del Consejo Superior.
El Jurado será designado por el Consejo Directivo e integrado por tres
profesores o ex profesores o investigadores y/o profesionales del más
alto nivel, un graduado a auxiliar docente y un estudiante, en igualdad
de condiciones respecto a la validez del voto. El Jurado elevará al
Consejo Directivo una nómina de candidatos en orden de preferencia,
acompañada de un informe con los fundamentos tenidos en cuenta para su
formulación.
Titulares
ARTICULO 27º: Para ser nombrado Profesor Titular se requiere, con no
menos de cinco años (5) de antigüedad, poseer título máximo o superior
expedido por Universidad Nacional de la República o Instituto
acreditado del extranjero.
Si el aspirante no tuviere título universitario suficiente, podrá ser
incluido en la nómina sólo en caso de "especial preparación", declarada
con el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes del
Consejo Directivo. La "especial preparación" se acreditará por trabajos
que demuestren su profundo y completo conocimiento de la materia.
ARTICULO 28º: Tienen las siguientes obligaciones docentes: dictar y
dirigir la enseñanza teórico-práctica de su asignatura; dictar cursos
parciales o completos de su especialidad; realizar al menos alguna de
las siguientes actividades: investigación y extensión; participar en
seminarios o reuniones científicas de su cátedra, departamento o
instituto.
Gozarán de amplia libertad para la exposición de ideas o doctrinas.
ARTICULO 29º: Además de sus obligaciones docentes, tendrán la de
desempeñar cargos directivos y ser miembros de los Jurados de Concursos
para los cuales sean elegidos. Dichos cargos se declaran
irrenunciables, salvo caso de fuerzo mayor, a juicio del cuerpo a que
pertenezcan.
ARTICULO 30º: El Consejo Directivo, por dos tercios de votos de los
presentes, podrá eximir al profesor del dictado de la cátedra para que
dedique su tiempo a la investigación y/o la extensión, desarrolle
cursos de especialización, dirija seminarios o atienda cuestiones de
fundamental interés para la Universidad. Esta eximición deberá ser
renovada anualmente.
ARTICULO 31º: Cada seis (6) años consecutivos en el ejercicio de la
cátedra, tendrán derecho a un año (1) de licencio con goce de sueldo
para realizar actividades académicas en el país o en el extranjero, así
como a desarrollar actividades vinculadas a la investigación o a la
extensión universitaria. A su término deberán presentar un informe al
Consejo Directivo.
Asociados
ARTICULO 32º: Para ser Profesor Asociado se requieren iguales
condiciones que para Profesor Titular. El Profesor Asociado colaborará
con el Titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste el
desarrollo de los programas y las actividades docentes, de
investigación y/o de extensión, pudiendo en su caso reemplazarlo.
El Profesor Asociado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el
Profesor Titular, excepto en lo que respecta al artículo 31º del
presente Estatuto.
Adjuntos
ARTICULO 33º: Para ser Profesor Adjunto se requiere poseer título
universitario superior con un mínimo de dos (2) años de antigüedad, y
las demás condiciones para ser Profesor Titular.
ARTICULO 34º: Tendrán el derecho y la obligación de reemplazar al
Titular, cuando no exista Profesor Asociado, en los casos de vacancia o
ausencia. Tendrán a su cargo la atención de los trabajos prácticos, de
seminarios de la cátedra, con la dirección del Profesor Titular o
Asociado. Dictarán las clases teóricas y prácticas que fijen las
reglamentaciones de cada facultad o instituto.
Contratados
ARTICULO 35º: El Consejo Directivo, por el voto de los dos tercios de
sus miembros presentes y con la aprobación del Consejo Superior, podrá
contratar profesores e investigadores de distintas categorías y
especialidad, en las condiciones, funciones y emolumentos que en cada
caso establezcan.
Interinos
ARTICULO 36º: A falta de Profesor Titular, Asociado, Adjunto o
Contratado, el Decano, con aprobación del Consejo Directivo o el
Director de departamento de universidad, instituto o escuela superior,
encargará la cátedra interinamente a un Profesor Titular, Asociado,
Adjunto o Contratado de materia análoga o afín y sólo a falta de los
mencionados, a una persona extraña a la casa que tenga los títulos
exigidos para ser Profesor Titular.
La designación se hará en las condiciones que fije el Consejo Directivo.
Libres
ARTICULO 37º: Toda persona que posee título universitario habilitante o
haya realizado estudios o investigaciones en la materia de la cátedra
sobre la que aspire enseñar, podrá solicitar al respectivo Consejo
Directivo su admisión como profesor libre o ser requerida para ello. El
Consejo podrá exigir las pruebas de competencia que considere
necesarias.
Los profesores Libres no tendrán remuneración y su admisión como tales
será por un período lectivo, pudiendo ser renovada. Podrán dictar
cursos paralelos con la autorización del Consejo Directivo, integrando
con voto las respectivas comisiones examinadoras.
ARTICULO 38º: Los Profesores Extraordinarios podrán ser Eméritos,
Consultos u Honorarios. Paro ser designado Profesor Emérito se requiere
haber acreditado condiciones sobresalientes en su carrera docente
ordinaria y poseer más de sesenta y cinco (65) años de edad. Será
designado de por vida por el Consejo Superior a propuesta de las tres
cuartas partes de los integrantes del Consejo Directivo. Podrán gozar
de todos los derechos y obligaciones de los profesores ordinarios.
Para ser designado Profesor Consulto se requiere haber acreditado
condiciones destacables en su carrera docente y poseer más de sesenta y
cinco (65) años de edad. Será designado por el Consejo Superior a
propuesta de las dos terceras partes de los miembros del Consejo
Directivo en las condiciones que éste fije.
Para ser designado Profesor Honorario se requiere poseer méritos de
excepción en su especialidad, como docente, investigador o profesional.
ARTICULO 39º: Podrá ser designado Profesor Visitante el docente de otra
universidad del país o del extranjero que realice actividades
académicas en esta Universidad.
CAPITULO II: de los Docentes Autorizados
ARTICULO 40º: Las facultades reglamentarán la carrera de "Adscripción
Docente" y otorgarán la calidad de "Docente Autorizado" a quienes hayan
cumplido las condiciones y tareas que se establezcan. Los docentes
autorizados no gozarán de remuneración alguna. El Consejo Superior
fijará las normas generales para el ejercicio de la docencia
universitaria.
CAPITULO Ill: de los Auxiliares Docentes
ARTICULO 41º: Se considera personal auxiliar de la docencia de los
establecimientos de enseñanza superior a los jefes de trabajos
prácticos, ayudantes diplomados, ayudantes alumnos y quienes desempeñen
funciones similares, con las denominaciones propias de cada facultad,
instituto o escuela superior.
ARTICULO 42º: Cada facultad, departamento de universidad o escuela
superior reglamentará los derechos y obligaciones de los auxiliares de
la docencia.
ARTICULO 43º: Los cargos ordinarios se proveerán por concurso público.
La forma del mismo será reglamentado por cada unidad académica, como
asimismo los requisitos para acceder a los cargos. Las designaciones
durarán cuatro (4) años para los jefes de trabajos prácticos y
ayudantes diplomados y dos (2) años para los ayudantes alumnos. Las
designaciones de jefes de trabajos prácticos y ayudantes diplomados
podrán ser renovados por un período de igual duración a la designación
original con el voto de la mayoría del total de los miembros del
Consejo Directivo, a partir de una evaluación de su desempeño en la
forma que reglamentará el Consejo Superior.
CAPITULO IV: de la Dedicación
ARTICULO 44º: La dedicación del personal docente comprende las siguientes clases:
a) Dedicación exclusiva: consiste en la dedicación total de las
actividades a la docencia y al menos alguna de las siguientes
actividades: investigación y/o extensión, durante un lapso de cuarenta
(40) horas semanales como mínimo.
b) Dedicación de tiempo completo: consiste en la dedicación total de
las actividades a la docencia y al menos alguna de las siguientes 18
actividades: investigación y/o extensión, durante un lapso de treinta
(30) horas semanales como mínimo.
c) Semidedicación: consiste en la dedicación total de las actividades a
la docencia y al menos alguna de las siguientes actividades:
investigación y/o extensión, durante un lapso de veinte (20) horas
semanales como mínimo.
d) Dedicación simple: consiste en la atención de las tareas docentes durante un lapso de nueve (9) horas semanales como mínimo.
ARTICULO 45º: Las mayores dedicaciones serán otorgadas por los Consejos
Directivos a su propuesta, o de departamentos, áreas, unidades
pedagógicas o cátedras, con el voto de la mayoría del total de sus
miembros.
Las mayores dedicaciones podrán concursarse en forma simultánea o no,
con las dedicaciones simples (o por cátedra) que les dan origen, o ser
otorgadas en forma directa por el Consejo Directivo con la mayoría
indicada.
En todos los casos se requerirá la presentación de un plan de trabajo.
Las mayores dedicaciones se podrán completar con la simple y la permanencia en ella estará sujeta a evaluaciones periódicas.
CAPITULO V: de los Docentes de Educación Inicial, Primaria y Secundaria
ARTICULO 46º: Los Docentes de Educación Inicial, Primaria y Secundaria,
ingresarán por concurso público de acuerdo con las ordenanzas y
resoluciones vigentes.
TITULO IV
GOBIERNO
CAPITULO I: Organos
ARTICULO 47º: El gobierno de la universidad, de las facultades, de los
departamentos, institutos y escuelas superiores se constituye con la
representación de los cuatro estados que componen la comunidad
universitaria: docentes, graduados, estudiantes y no docentes. Cada uno
de ellos participará con el alcance establecido en este estatuto.
ARTICULO 48º: El gobierno de la Universidad es ejercido por la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y el Presidente.
CAPITULO II: Asamblea
ARTICULO 49º: La Asamblea Universitario es el órgano supremo de la
universidad. Se reúne convocada por el Presidente, por la mayoría
absoluta de los miembros del Consejo Superior o a requerimiento de un
cuarto, por lo menos, de los miembros de la Asamblea Universitaria. En
este último caso, el Presidente expedirá el decreto de convocatoria
dentro de los diez (10) días. Se expresará el objeto de la
convocatoria, en citaciones personales y públicas, que deberán
efectuarse con quince (15) días de anticipación como mínimo. La
Asamblea Universitaria estará constituida por los profesores, jefes de
trabajos prácticos, ayudantes diplomados, graduados y estudiantes que
integran los Consejos Directivos, diez (10) representantes no docentes
y un representante docente de cada establecimiento del Sistema de
Pregrado Universitario.
Cada Gremio (A.D.U.L.P.-A.T.U.L.P.-F.U.L.P.) tendrá un (1) representante con voz y sin voto.
ARTICULO 50º: La Asamblea sesionará con la presencia de la mitad del
total de sus miembros. En caso de no reunir el quórum indicado se
realizarán nuevas citaciones, entre las cuales deberá mediar un término
no inferior a cinco (5) días ni superior a diez (10).
ARTICULO 51º: Será presidida por el Presidente, o por cualquiera de los
Vicepresidentes en su defecto, o por el Consejero Profesor que la
Asamblea designe en caso de ausencia o impedimento de los anteriores.
El Presidente de la Asamblea votará sólo en caso de empate.
ARTICULO 52º: Sesionará con arreglo a su propio reglamento, o en su defecto, por el interno del Consejo Superior.
ARTICULO 53º: El Secretario General de la Universidad o su reemplazante legal, actuará como Secretario de la Asamblea.
CAPITULO III: Funciones
ARTICULO 54º: Son atribuciones de la Asamblea:
a) Modificar el Estatuto universitario, en reunión convocada
especialmente, cuya citación indicará expresamente los puntos a tratar.
Toda modificación requerirá, para su validez, el voto de la mayoría de
los presentes, la que no podrá ser inferior a la mitad del total de sus
miembros.
b) Suspender o separar al Presidente o a cualquiera de sus miembros,
por causas enumeradas en el artículo 68º, con el voto de por lo menos
los dos tercios de los miembros que integran la Asamblea.
c) Elegir al Presidente de la universidad.
d) Considerar, con carácter extraordinario los asuntos que le sean
sometidos y que interesen al funcionamiento de la universidad o al
cumplimiento de sus fines.
e) Dictar su propio reglamento.
f) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no previsto en este Estatuto.
CAPITULO IV: Consejo Superior
ARTICULO 55º: El Consejo Superior, conjuntamente con el Presidente de
la universidad, ejerce el gobierno y la jurisdicción superior
universitaria.
CAPITULO V: Facultades y Funciones
ARTICULO 56º: Corresponde al Consejo Superior:
1) Ejercer, por vía de recurso y en última instancia universitaria, el contralor de legitimidad.
2) Resolver, en última instancia, las cuestiones contenciosas que fallen el Presidente o los Consejeros Directivos.
3) Dictar Ordenanzas y Reglamentaciones.
4) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación del Estatuto.
5) Disponer, por el voto de dos tercios de sus miembros integrantes, en
caso de grave conflicto o acefalía, la intervención de las facultades,
departamentos de universidad, instituto o escuela superior,
determinando un plazo de duración. Esta resolución será apelable ante
la Asamblea,
6) Designar a los Vicepresidentes de la universidad, a propuesta del Presidente.
7) Designar al Presidente de la Comisión de Investigaciones a propuesta del Presidente.
8) Designar al Guardasellos de la universidad.
9) Designar al Director de la Biblioteca Pública a propuesta del Presidente.
10) Designar los Secretarios de la universidad a propuesta del Presidente.
11) Dictar y modificar su Reglamento Interno y, en defecto de sus
disposiciones, adaptar supletoriamente, el de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, con adecuación circunstancial a la índole del
cuerpo.
12) Convocar a Asambleas deliberativas especiales de los integrantes de la comunidad universitaria.
13) Crear y organizar establecimientos de enseñanza, investigación y/o
extensión, institutos o escuelas superiores y decidir la creación,
supresión, división o fusión de facultades por los dos tercios de los
miembros del cuerpo.
14) Establecer las condiciones generales básicas reglamentarias para la designación de profesores.
15) Confirmar los profesores designados por los Consejos Directivos,
departamentos de universidad, institutos o escuela superior, con
facultad para anular y devolver esas designaciones en los casos que de
oficio o por denuncia de partes verifique la existencia de vicios
formales en el proceso seguido para la designación.
16) Separar, por el voto de los tercios de sus integrantes a los
profesores titulares, asociados y adjuntos de facultades,
departamentos, institutos y escuelas superiores, a propuesta de los
respectivos Consejos Directivos.
17) Acordar el título de Doctor "Honoris Causa" por iniciativa propia o
de las facultades, a personas que sobresalieren por su acción ejemplar,
trabajos o estudios y designar profesores o miembros honorarios a
propuesta de las facultades.
18) Aprobar la creación de nuevas carreras, homologar los planes de
estudio de los establecimientos de enseñanza superior y dependencias y
fijar el alcance de los títulos profesionales y académicos de la
universidad.
19) Crear, por sí o a propuesta de las unidades académicas, Centros,
Institutos y Laboratorios donde se realicen tareas de investigación y/o
extensión.
20) Promover intercambios con universidades y otras instituciones del país y del extranjero.
21) Reglamentar la administración de los fondos para investigación y
extensión a realizar en la universidad, con el fin de sostener estas
actividades.
22) Orientar la gestión académica y establecer normas generales de reválidas de títulos universitarios.
23) Autorizar y reglamentar la adquisición y enajenación de bienes.
24) Disponer y reglamentar la aplicación de los fondos universitarios.
25) Sancionar, modificar y reajustar el presupuesto anual de la universidad.
26) Reglamentar la fijación de aranceles de servicios o estudios de postgrado. La enseñanza de grado será gratuita.
27) Establecer un sistema de becas universitarias.
28) Reglamentar los juicios académicos.
29) Aprobar la organización de las Secretarías a su propuesta o del Presidente.
30) Reglamentar el régimen de licencia del personal docente y de los empleados de la universidad.
31) Delegar sus atribuciones reglamentarias en las comisiones internas
del Consejo Superior. Son indelegables el dictado de Ordenanzas
generales y las atribuciones previstas en los ítems 4, 5, 7, 8, 11, 12,
13, 14, 15, 17, 24 y 25 de este artículo.
a. La delegación de las atribuciones será hecha caso por caso, no
estando permitidas las delegaciones generales. Una tercera parte de los
consejeros superiores podrá solicitar que el Cuerpo se arrogue el
conocimiento de lo decidido por las comisiones internas.
32) Decidir sobre el alcance de este Estatuto cuando surgieren dudas
sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no
estuvieren explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al
Presidente o a las facultades.
33) Reglamentar las dedicaciones y compatibilidades laborales de su personal docente.
CAPITULO VI: Sesiones
ARTICULO 57º: El Consejo Superior será presidido por el Presidente o
cualquiera de los Vicepresidentes de la universidad, los que tendrán
voto sólo en caso de empate. Se integrará con los Decanos; un
representante del claustro de los profesores, un estudiante y un jefe
de trabajos prácticos o un ayudante diplomado o un graduado por cada
facultad.
Dos representantes no docentes integrarán el cuerpo con voz y voto.
Los establecimientos del sistema de Pregrado universitario estarán
representados por dos Directores con voz y voto. Esta representación
tendrá carácter rotativo con una periodicidad de un año (ordenados por
acuerdo o votación interna entre los propios Directores). Los
Directores que no sean titulares en un período determinado actuarán
como suplentes y podrán reemplazar al titular con el acuerdo de éste o
en caso de ausencia.
El Presidente de la Comisión Científica y los Directores de
departamentos de universidad, institutos o escuela superior, lo
integrarán con voz solamente.
ARTICULO 58º: El Consejo Superior se reunirá por lo menos una vez por
mes en sesión ordinaria. Sesionará en forma extraordinaria cada vez que
sea convocada por el Presiente o a pedido de por lo menos un tercio de
sus miembros. En las sesiones que celebrare a primera citación, será
necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros, contando el
Presidente, para adoptar resoluciones válidas. En segunda citación,
podrá celebrar sesión con los que concurran, siempre que hubieran sido
convocados todos sus miembros y comunicado el Orden del Día. El
Secretario certificará en el Acta el cumplimiento de estos requisitos y
no se podrá tratar asuntos que no están incluidos en el Orden del Día,
salvo por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes.
Sólo serán válidas las decisiones tomadas por la mayoría de los
miembros presentes.
ARTICULO 59º: Las sesiones serán públicas, mientras el cuerpo no
disponga lo contrario mediante resolución fundada. El Consejo podrá
invitar a concurrir o a participar sin voto, en ellas, a toda persona
vinculada a los asuntos de la universidad.
ARTICULO 60º: El Consejo Superior designará las comisiones permanentes
y transitorias internas que estime conveniente. Deberá preservarse en
su integración las proporciones de los cuatro estados universitarios.
ARTICULO 61º: Las funciones de las comisiones deberán ser reglamentadas
por el Consejo Superior. Podrán tener autonomía de funcionamiento y
capacidad de resolución, delegadas por el Consejo Superior y
coordinadas por la Junta Ejecutiva del Consejo Superior.
ARTICULO 62º: La Comisión de Investigaciones de la Universidad estará
integrada por miembros del Consejo Superior y un representante por
facultad, departamento de universidad e instituto superior, designados
por los Consejos Directivos.
Será presidida por el Presidente de la Comisión y será su Secretario,
el Secretario de Ciencia y Técnica de la Universidad. Su funcionamiento
será reglamentado por el Consejo Superior, pudiendo ser dirigida por
una junta ejecutiva de tres (3) miembros, además de su Presidente y
Secretario.
CAPITULO VII: de la Junta Ejecutiva
ARTICULO 63º: La Junta Ejecutiva, presidida por el Vicepresidente del
Area Institucional durante la primera mitad del mandato del Presidente
y por el Vicepresidente del Area Académica durante la segunda mitad, e
integrada por el Secretario General y por un (1) representante de los
Decanos y de cada estado, elegidos por el respectivo sector en el
Consejo Superior, tendrá por funciones velar por el efectivo
cumplimiento de todo lo que resuelva el Consejo Superior y/o sus
comisiones internas, sirviendo además de enlace entre dicho cuerpo y
estas comisiones. El Consejo Superior dictará el reglamento interno de
funcionamiento de la Junta Ejecutiva.
CAPITULO VIII: del Presidente y de los Vicepresidentes
ARTICULO 64º: El Presidente es el representante máximo de la
universidad en todos los actos cívicos, administrativos y académicos.
Debe ser ciudadano argentino, tener más de treinta (30) años de edad y
ser o haber sido profesor ordinario o extraordinario de la universidad.
ARTICULO 65º: El Presidente durará cuatro (4) años en sus funciones y no podrá ser reelecto para el período inmediato siguiente.
ARTICULO 66º: El Vicepresidente del Area Institucional tendrá a su
cargo la gestión de las áreas de Extensión, Relaciones Institucionales
e Internacionales y en general, de todos los asuntos concernientes a la
relación de lo universidad con el ámbito externo a ella. El
Vicepresidente del Area Académica tendrá a su cargo la gestión de las
áreas académica, de postgrado, de ciencia y técnica yen general, de
todo lo concerniente al funcionamiento y a las políticas internas de la
universidad. La Secretaría General y la de Administración y Finanzas
dependerán de la Presidencia.
ARTICULO 67º: Para ser Vicepresidente se deberán satisfacer los mismos requisitos que los exigidos para ser Presidente.
ARTICULO 68º: El Presidente y los Vicepresidentes sólo podrán ser
suspendidos en caso de delito que afecte el honor y la dignidad,
mientras dure el juicio. Su separación corresponderá cuando se
justifique alguna de las siguientes causas: condena por delito que
afecte el honor y la dignidad, hechos públicos de inmoralidad, falta de
conducta o negligencia, abandono en el desempeño de su cargo o
incapacidad declarada.
ARTICULO 69º: El Presidente podrá refrendar sin necesidad de
tratamiento del Consejo Superior aquellos dictámenes de las comisiones
permanentes del mismo que poseyeran dictamen único y que así fuera
aconsejado por la Junta Ejecutiva.
CAPITULO IX: Obligaciones y facultades
ARTICULO 70º: Corresponde al Presidente:
1) Dirigir la administración general de la universidad.
2) Convocar a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior; presidir
las sesiones de ambos cuerpos o delegar la presidencia en cualquiera de
los Vicepresidentes; hacer cumplir sus resoluciones e informar sobre
las mismas
3) Expedir, por sí solo los diplomas universitarios y conjuntamente con
el Decano de la facultado Director de departamento, o Director de
instituto o escuela superior respectivo, los diplomas de las
profesiones y grados académicos.
4) Tener a su orden en el Banco de la Nación Argentina u otra
institución oficial, los fondos de la universidad y decidir sobre los
pagos que deban verificarse y las entregas a las respectivas
dependencias del importe de las partidas que les hayan sido acordadas.
5) Nombrar y remover a los empleados y personas de servicio de la
universidad, cuyo nombramiento no esté atribuido al Consejo Superior o
a otras autoridades universitarias.
6) Ejercer la jurisdicción disciplinaria en la órbita de sus atribuciones.
7) Percibir todos los derechos y demás recursos universitarios por
medio de la Tesorería y con intervención de Contaduría, y darle la
distribución que corresponda.
8) Aprobar las publicaciones oficiales de la universidad, en las cuales
estarán comprendidas las actas de las sesiones. del Consejo Superior.
9) Abrir anualmente, en acto público, los cursos de la universidad.
10) Planificar y organizar las Secretarías de la universidad y proponerlas al Consejo Superior para su aprobación.
11) Designar al Secretario del Presidente de la universidad.
12) Delegar, con aprobación del Consejo Superior sus facultades de
carácter administrativo en los Vicepresidentes y Secretarios de la
universidad.
13) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior, de
sus comisiones internas y de la Junta Ejecutiva, dictadas en el marco
de las atribuciones que este Estatuto otorga a dicho cuerpo.
14) Proponer al Consejo Superior las designaciones a que hace referencia el artículo 56º.
ARTICULO 71º: En caso de ausencia o impedimento transitorio del
Presidente durante la primera mitad de su mandato, ejercerá la función
el Vicepresidente del Area Académica por el tiempo que dure la ausencia
o impedimento, sin necesidad de resolución previa. En caso de ausencia
o impedimento permanente, muerte, renuncia o separación del Presidente
durante la primera mitad de su mandato, el Vicepresidente del Area
Académica asumirá las funciones de Presidente, debiendo convocar dentro
de los siguientes treinta (30) días a la Asamblea Universitaria para la
elección de un nuevo Presidente. Los Vicepresidentes cesarán en sus
cargos a partir del momento en que el nuevo Presidente asuma sus
funciones. El Vicepresidente del Area Institucional tomará para sí las
funciones enumeradas para el Vicepresidente del Area Académica en caso
de falta simultánea de Presidente y Vicepresidente del Area Académica.
Los roles asignados a los Vicepresidentes en el presente artículo se
invertirán durante la segunda mitad del mandato del Presidente
reemplazado.
ARTICULO 72º: En caso de ausencia o impedimento transitorio de uno o de
ambos Vicepresidentes, el Presidente podrá asignar sus funciones al o a
los Secretarios que él determinare por el tiempo que dure la ausencia o
impedimento, sin necesidad de resolución previa. En caso de ausencia o
impedimento permanente, muerte, renuncia o separación de uno o de ambos
Vicepresidentes, el Presidente propondrá al Consejo Superior la o las
nuevas designaciones.
ARTICULO 73º: En caso de ausencia o impedimento transitorio del
Presidente y de ambos Vicepresidentes, ejercerá la función de
Presidente el Decano que el Consejo Superior eligiere por el tiempo que
dure la ausencia o impedimento, sin necesidad de resolución previa. En
caso de ausencia o impedimento permanentes, muerte, renuncia o
separación del Presidente y de ambos Vicepresidentes, el Decano que el
Consejo Superior eligiere asumirá' las funciones de Presidente,
debiendo convocar dentro de los siguientes treinta (30) días a la
Asamblea Universitaria para la elección de un nuevo Presidente.
ARTICULO 74º: En todos los casos, corresponde al Consejo Superior,
cuando hubiere duda, decidir si una ausencia o impedimento debe ser
considerado transitorio o permanente.
TITULO V
FACULTADES
CAPITULO I: Gobierno
ARTICULO 75º: Los Consejos Directivos estarán integrados por dieciséis
(16) miembros: siete (7) profesores, un (1) jefe de trabajos prácticos,
dos (2) ayudantes diplomados o graduados, cinco (5) estudiantes y un
(1) representante no docente. El Decano presidirá sus sesiones y tendrá
voto en caso de empate.
ARTICULO 76º: Los Consejos Directivos sesionarán en la forma establecida para el Consejo Superior.
ARTICULO 77º: El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias durante el año lectivo, por lo menos una (1) vez por mes.
ARTICULO 78º: Las sesiones serán públicas, y tendrán lugar con el quórum de la mitad más uno de sus miembros.
ARTICULO 79º: El Consejero que faltare a tres (3) reuniones
consecutivas o cinco (5) alternadas sin causa debidamente justificada,
cesará en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, debiendo el
Decano dar cuenta de la vacante en la próxima sesión.
CAPITULO II: Funciones
ARTICULO 80º: Corresponde al Consejo Directivo:
1) Dictar disposiciones generales sobre el gobierno interior, didáctico, disciplinario y administrativo de su facultad.
2) Conocer en apelación de las resoluciones del Decano, en la
aplicación particular de las Ordenanzas o Resoluciones de carácter
general.
3) Ejercer en apelación la jurisdicción en asuntos disciplinarios.
4) Proyectar los planes de estudios y sus modificaciones.
5) Aprobar, observar o rechazar los programas que preparen los profesores.
6) Autorizar la expedición de titulo de las respectivas profesiones o grados académicos.
7) Controlar, bajo fiscalización de la universidad, la administración
de los fondos que le sean asignados a la facultad, debiendo rendir
cuenta documentada.
8) Supervisar la enseñanza y los exámenes directamente o por comisión y
recabar del Decano informe sobre la preparación que obtengan los
alumnos.
9) Designar al Secretario del Consejo Directivo, a propuesta del Decano.
10) Designar los profesores de la facultad, dando cuenta al Consejo Superior.
11) Proponer al Consejo Superior la separación de los profesores de la
facultad, previo sumario o juicio, pudiendo disponer la inmediata
suspensión por el voto de las tres cuartas partes de los miembros que
componen el cuerpo.
12) Revalidar los títulos expedidos por universidades extranjeras dando cuenta al Consejo Superior.
13) Suspender o separar al Decano y Vicedecano por el voto de las tres
cuartas partes del total de los miembros que integran el Consejo.
14) Decidir la renuncia de los profesores.
15) Reglamentar la docencia libre y el funcionamiento y creación de cátedras paralelas de su facultad.
16) Determinar la fecha, el orden y la forma de inscripción a exámenes y demás pruebas de suficiencia.
17) Presentar al Consejo Superior el proyecto del presupuesto anual de la facultad.
18) Promover las actividades de investigación y extensión.
19) Establecer recorridos curriculares que permitan dar cumplimiento
efectivo a lo dispuesto en el artículo 20º y fijar las condiciones para
la promoción de los estudiantes.
20) Llamar a concurso para la provisión de los cargos docentes y decidir sobre los mismos.
21) Designar a los representantes de la facultad ante los Congresos y reuniones científicas del país y del extranjero.
22) Proponer al Consejo Superior la creación o cesación de Centros,
Institutos y Laboratorios donde se realicen tareas de investigación y/o
de extensión. Supervisar anualmente su funcionamiento, dando cuenta a
las comisiones pertinentes de la facultad y del Consejo Superior;
llamar a concurso para la provisión de cargos de Director de Centros,
institutos o Laboratorios de Investigación, según el reglamento del
Consejo Superior.
23) Crear la Comisión de Investigaciones de la facultad y reglamentar su funcionamiento.
24) Designar al delegado de la facultad ante los entes representativos
de las actividades de investigación y de extensión de la universidad.
25) Aprobar la creación y reglamentar el funcionamiento -a propuesta
del Decano- de las comisiones permanentes o transitorias del Consejo
Directivo.
26) Designar al Vicedecano de la facultad dentro del estado de profesores de la misma, a propuesta del Decano.
27) Aprobar la creación y organización de las Secretarías de la
facultad, a propuesta del Decano. Las Secretarías respectivas serán
designadas a propuesta del Decano.
28) Otorgar "especial preparación" en un área de conocimiento, por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes.
CAPITULO Ill: Decano
ARTICULO 81º: El Decano durará cuatro (4) años en sus funciones; deberá
ser argentino, tener más de treinta (30) años de edad y ser o haber
sido profesor ordinario o extraordinario de la facultad y podrá ser
reelecto paro el período inmediato siguiente y por una sola vez.
CAPITULO IV: Obligaciones y facultades
ARTICULO 82º: Corresponde al Decano:
1) Presidir al Consejo Directivo de la facultad y ejecutar sus resoluciones.
2) Delegar en el Vicedecano la presidencia del Consejo Directivo.
3) Representar oficialmente a la facultad en todos los actos y comunicados de la misma.
4) Dictar disposiciones sobre el gobierno interior pedagógico,
disciplinario y administrativo de su facultad, de acuerdo con las
Ordenanzas y Reglamentaciones vigentes.
5) Convocar al Consejo Directivo.
6) Expedir, conjuntamente con el Presidente de la universidad, los
diplomas de títulos habilitantes universitarios y grados académicos.
7) Supervisar el cumplimiento de las tareas docentes.
8) Autorizar el ingreso, permiso y certificados de examen, con sujeción
a las Ordenanzas del Consejo Superior y del Consejo Directivo.
9) Nombrar por concurso o por antecedentes y remover, mediante sumario
previo y reubicar, sin sumario previo, a los empleados de la facultad.
10) Acordar licencias a los docentes y empleados de la facultad, acorde
con el régimen de licencias de la universidad, dando conocimiento al
Consejo Directivo.
11) Informar por escrito al Presidente de la universidad, cada dos (2)
meses, de la marcha del Consejo Directivo y enviar los documentos
oficiales, que deban publicarse en el "Boletín de la Universidad".
12) Proponer al Consejo Directivo las designaciones del personal docente interino y contratado.
13) Convocar al Claustro de Profesores.
14) Convocar al Consejo Directivo por sí o a solicitud de por lo menos un tercio de sus miembros.
15) Designar al Secretario del Decano y fijarle sus funciones y atribuciones.
16) Planificar y organizar las Secretarías de la facultad y las
comisiones del Consejo Directivo y proponerlas para su aprobación.
17) Delegar, con aprobación del Consejo Directivo, sus facultades de
carácter administrativo en el Vicedecano o Secretario de la facultad.
CAPITULO V: Vicedecano
ARTICULO 83º: Para ser Vicedecano de la facultad se requiere ser
profesor ordinario o extraordinario emérito de la facultad respectiva.
ARTICULO 84º: Cuando no dirija las sesiones del Consejo Directivo y no
sea miembro del mismo, lo integrará con voz pero sin voto. Coordinará
con el Secretario Académico el funcionamiento de las Comisiones del
Consejo Directivo de la facultad.
ARTICULO 85º: En el caso de impedimento del Decano para el ejercicio de
sus funciones será reemplazado por el Vicedecano, quien lo hará sin
necesidad de resolución previa.
TITULO VI
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I: Cuerpo Electoral
ARTICULO 86º: La Universidad integra su cuerpo electoral con docentes, graduados, estudiantes y no docentes.
ARTICULO 87º: Los cuatro estados participarán en la formación de su
gobierno y lo ejercerán por representantes ante la Asamblea
Universitaria, Consejo Superior y Consejo Directivo, elegidos según se
establece en el presente Estatuto.
CAPITULO II: Integración
ARTÍCULO 88º: La Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y los
Consejos Directivos se integrarán según lo establecido en los arts. 49º,
57º y 75º, con igual número de titulares y suplentes. La representación
de los docentes se hará de la siguiente forma:
. Los profesores serán elegidos por sus pares y los jefes de trabajos
prácticos por los suyos, en las condiciones que establece el presente.
. La lista de profesores que obtuviere la mayoría se adjudicará cinco
(5) cargos y la que obtuviere la minoría dos (2), siempre que superare
el veinticinco por ciento (25%) de los sufragios válidos computados en
las correspondientes elecciones. Los representantes de los jefes de
trabajos prácticos serán elegidos a simple pluralidad de sufragios. En
caso de empate, se deberá llamar a una nueva elección.
. La representación de los alumnos, se adjudicará en número de
tres (3) a la lista que obtuviere la mayoría de votos y uno (1) a cada
una de las dos (2) primeras minorías, siempre que superen el veinte por
ciento (20%) de los votos válidos emitidos en la correspondiente
elección. En caso en que sólo una minoría alcanzara el veinte por
ciento (20%) la representación restante se adjudicará a la lista que
obtuviere la mayoría. Cuando ninguna lista haya alcanzado el veinte por
ciento (20%) de los sufragios válidos computados en las respectivas
elecciones, las representaciones se adjudicarán íntegramente a la lista
que obtuviere la mayor cantidad de votos.
• La representación de los ayudantes diplomados o graduados será
adjudicada a la lista mayoritaria, a simple pluralidad de sufragios. En
caso de empate, se deberá llamar a una nueva elección…
(Inciso ordenado publicar por artículo 1° de la Resolución N° 3555/2017, del Ministerio de Educación de la Nación, B.O. 19/09/2017)
. En caso de ausencia, cualquiera sea su causa, los titulares serán
reemplazados en orden sucesivo de prelación, en cada reunión, por los
que lo sigan en las respectivas listas en calidad de suplentes.
. Los representantes no docente a la Asamblea Universitaria, al Consejo
Superior y a los Consejos Directivos, serán elegidos en forma directa
por los empleados de la planta permanente de la universidad.
ARTICULO 89º: Los mandatos de los integrantes del Consejo Superior,
Consejo Directivo y Asamblea Universitaria durarán cuatro (4) años para
los profesores, jefes de trabajos prácticos y auxiliares docentes o
graduados y un (1) año para los estudiantes. Pudiendo en todos los
casos ser reelectos.
Los representantes no docentes, durarán cuatro (4) años en sus mandatos y podrán ser reelectos.
ARTICULO 90º: El desempeño de las representaciones de los docentes y no
docentes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Superior o Directivo,
se considerará carga inherente a sus cargos, sólo declinable o
excusable por motivos justificables que en cada caso deberán ser
admitidos expresamente por los órganos respectivos, quienes tendrán
facultades para juzgar disciplinariamente a los representantes que
incurrieran en infracción no excusable de sus obligaciones.
ARTICULO 91º: Para ser admitido en el ejercicio de las representaciones
electorales conferidas por los cuatro (4) estados universitarios a la
Asamblea Universitaria, Consejo Superior y Consejo Directivo, será
indispensable:
a) Poseer las condiciones requeridas para integrar el padrón correspondiente.
b) Si se trata de la representación estudiantil, deberán ser alumnos
regulares, haber aprobado como mínimo el treinta por ciento (30%) del
total de asignaturas de la carrera que cursan y tener una (1)
inscripción cuya antigüedad no sea mayor de doce (12) años.
ARTICULO 92º: A los fines de la aplicación de estas normas, el Consejo
Superior de la universidad dictará los reglamentos pertinentes con
facultad para prever, inclusive, los casos de suspensiones y
reincorporaciones de electores y representantes.
CAPITULO III: Padrones
ARTICULO 93º: En cada facultad, instituto o escuela superior se
confeccionarán separadamente los padrones de profesores, jefes de
trabajos prácticos, ayudantes diplomados y graduados y estudiantes. El
padrón de no docentes será separado por facultad para la elección de
Consejeros Directivos y padrón único para la elección de representantes
al Consejo Superior y a la Asamblea Universitaria.
ARTÍCULO 94º: En el padrón de profesores se inscribirá a todos los
titulares, asociados, adjuntos ordinarios y extraordinarios en las
condiciones que fije el Consejo Superior. En el padrón de los jefes de
trabajos prácticos se inscribirá a todos los jefes de trabajos prácticos
ordinarios. Los ayudantes diplomados y los graduados integrarán un solo
padrón. En dicho padrón se inscribirá a todos los ayudantes diplomados
ordinarios y a los graduados egresados de la facultad respectiva. Para
la elección de un (1) representante al Consejo Superior, los jefes de
trabajos prácticos, ayudantes diplomados y graduados votarán con un
padrón integrado. En el caso de los estudiantes se inscribirán los
alumnos regulares. Todos los alumnos de primer año deberán aprobar los
trabajos prácticos de una (1) asignatura como mínimo. En el padrón de no
docentes se inscribirán todos los empleados de planta permanente.
(Artículo ordenado publicar por artículo 1° de la Resolución N° 3555/2017, del Ministerio de Educación de la Nación, B.O. 19/09/2017)
ARTICULO 95º: Se podrá pertenecer a un solo padrón y votar en una sola
unidad académica, debiéndose optar en caso de pertenecer a más de una.
Las inscripciones en los respectivos padrones caducarán:
a) Cuando los docentes dejen de pertenecer a los cuerpos docentes en su condición de tales.
b) Cuando los graduados incurran en injustificadas omisiones de los
deberes electorales que les impone este Estatuto o en incumplimiento de
los compromisos que establezcan las respectivas reglamentaciones o
cuando haya transcurrido un (1) año a partir de su designación como
docente.
c) Cuando los estudiantes incurran en injustificadas omisiones de los
deberes electorales que les impone este Estatuto, en demoras notorias
respecto de las obligaciones implícitas en su condición de tales o
hayan recibido algún título para ejercer profesiones universitarias,
salvo el caso de que continúan inscriptos como alumnos en cursos
complementarios de la misma carrera y facultad o departamento, o
instituto superior.
d) Cuando los respectivos Consejos Directivos consideren que existen
motivos graves para la eliminación de los docentes o graduados
alcanzados por sanciones disciplinarias de los Consejos Profesionales
competentes.
Los docentes de los Establecimientos del Sistema de Pregrado
Universitario podrán elegir Director y representante a la Asamblea
Universitaria. Sólo podrán votar en un Establecimiento, debiendo optar
en caso de pertenecer a más de uno.
Los docentes de los Establecimientos del Sistema de Pregrado
Universitario que revisten simultáneamente en los padrones de
facultades y establecimientos podrán optar por votar Director en el
establecimiento y sólo representantes al Consejo Académico en su
facultad.
Los docentes que sólo figuren en padrones de establecimientos elegirán,
además del Director, representante a la Asamblea Universitaria en
elecciones previas a ese evento.
CAPITULO IV: Elecciones
ARTICULO 96º: El sufragio -excepto para la elección de Presidente de la
universidad- es obligatorio y secreto en todas las elecciones que se
realicen en la universidad. Su omisión injustificada constituirá falta
grave que juzgarán los respectivos Consejos Directivos.
ARTICULO 97º: Los representantes de los cuatro (4) estados ante el
Consejo Superior, Directivo, y Asamblea Universitaria, serán elegidos
de las listas oficializadas por las facultades, departamentos de la
universidad, institutos o escuelas superiores y establecimientos del
Sistema Preuniversitario.
El régimen eleccionario que no está contemplado por este Estatuto será reglamentado por el Consejo Superior.
Iguales condiciones se aplicarán para la representación no docente.
CAPITULO V: de la elección del Presidente
ARTICULO 98º: La elección del Presidente se efectuará por la Asamblea
Universitaria convocada a ese efecto y con quince (15) días de
anticipación, por lo menos.
ARTICULO 99º: La Asamblea sesionará válidamente con quórum de la mitad
más uno de sus miembros y no se podrá levantar hasta que la elección
del Presidente se haya efectuado.
ARTICULO 100º: Si después de dos (2) votaciones ninguno de los
candidatos hubiera obtenido mayoría absoluta de los miembros presentes
de la Asamblea, la tercera votación se concretará a los dos (2)
candidatos que hubieran logrado mayor cantidad de sufragios, siendo
obligatoria la opción.
La votación se realizará por cédula nominal.
ARTICULO 101º: Si dos (2) o más candidatos obtuvieran igual mayoría
relativa, la Asamblea decidirá cuál o cuáles serán eliminados, a fin de
que la última votación recaiga en dos (2) solamente.
CAPITULO VI: de la elección del Decano
ARTICULO 102º: El Decano de cada facultad será elegido por los
Consejeros Directivos. Transcurrida una hora a contar de la fijada para
la elección, se incorporarán los respectivos suplentes de cada estado y
el representante no docente -según corresponda a cada lista- para
completar el número total de miembros, sin el cual no podrá funcionar
el órgano elector.
En caso de no lograr la presencia de la totalidad de los miembros del
cuerpo se realizará un cuarto intermedio por cuarenta y ocho (48)
horas, luego del cual el Consejo Directivo sesionará válidamente con la
mayoría simple, siempre que se encuentren representados todos los
estamentos que componen el Consejo Directivo.
En caso de no lograr la representación mencionada se realizará un
cuarto intermedio por cuarenta y ocho (48) horas, luego del cual el
Consejo Directivo sesionará válidamente con la mayoría simple de sus
miembros.
Si ningún candidato obtuviera como mínimo los votos afirmativos de la
mitad más uno de los miembros del cuerpo, se repetirá la elección con
los dos (2) más votados. Si ninguno de éstos obtuviera el número de
votos precedentemente establecido, se incorporará al órgano elector, al
único fin de votar por uno de los candidatos, el primer suplente
representante de cada uno de los estamentos que componen el Consejo
Directivo. En este caso, el Decano será electo por simple mayoría, no
computándose los votos en blanco.
ARTICULO 103º: La sesión no se podrá levantar sin haber sido designado el Decano.
ARTICULO 104º: El Decano podrá ser reelecto con el voto de las dos
terceras partes de los miembros del cuerpo en las condiciones
establecidas en el artículo 81º.
CAPITULO VII: de la elección del Vicedecano
ARTICULO 105º: El Vicedecano será elegido por el Consejo Directivo de
entre los profesores de la facultad, por simple mayoría, a propuesta
del Decano.
TITULO VII
DE LA OMISION DEL SUFRAGIO
CAPITULO I: Sanciones
ARTICULO 106º: Se considera falta grave la omisión o defecto en la emisión del sufragio.
ARTICULO 107º: Los electores que incurran en la infracción a que se
refiere el artículo anterior, serán posible de las siguientes sanciones:
a) Los docentes:
1) Con retribución pecuniaria: perderán, por cada infracción, el
importe de medio sueldo, que ingresará al fondo propio de la
universidad;
2) Sin retribución pecuniaria: serán apercibidos con anotación en su legajo personal.
b) Los graduados:
Serán suspendidos del padrón por un (1) año.
c) Los estudiantes:
No podrán rendir examen en los dos (2) turnos siguientes a la fecha de la elección.
d) Los no docentes:
Iguales sanciones que para el docente.
ARTICULO 108º: Todo infractor podrá intentarla justificación de su
omisión o defecto, ante el Decano, quien decidirá, con apelación ante
el Consejo Directivo.
TITULO VIII
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO
ARTICULO 109º: La universidad asume como función indelegable el diseño
y la ejecución de políticas de Bienestar Universitario y Asuntos
Estudiantiles con el objeto principal de propender al mejoramiento
constante de la calidad de vida de los integrantes de la comunidad
universitaria, a la vez que garantizar la efectiva igualdad de
oportunidades para el acceso a la educación superior. En particular, y
sin perjuicio de otros que surjan lógicamente de los fines generales
enunciados anteriormente, serán objetivos específicos de estas
políticas:
1. Promover prácticas seguras y ambientes saludables como marco de las actividades universitarias.
2. Atenuar el impacto que situaciones socioeconómicas desfavorables puedan tener en el desarrollo académico de los estudiantes.
3. Garantizar la prestación de servicios integrales de salud a los
estudiantes que se hallen imposibilitados para procurárselos por sí.
4. Promover el acceso y permanencia en la educación superior de grupos
que padecieren una situación particular de exclusión, como puede ser el
caso de comunidades nativas y grupos étnicos minoritarios,
desarrollando políticas de gestión específicas para estos casos.
5. Procurar la equiparación de las oportunidades de las personas con
discapacidad (docentes, estudiantes, no docentes, graduados) en la
Educación Superior.
6. Facilitar la prestación de servicios complementarios que atiendan a
la satisfacción de las necesidades de los estudiantes en distintas
situaciones que pudieran afectar su desenvolvimiento en la vida
universitaria.
7. Incentivar la realización de actividades extracurriculares
deportivas, culturales, artísticas y de cualquier otra índole, que
ayuden al pleno desarrollo de la personalidad.
8. Auspiciar la práctica de actividades de voluntariado y similares
inspiradas en la responsabilidad social atinente a los miembros de la
comunidad universitaria.
9. Patrocinar la implementación de programas orientados a la complementación de la cobertura de salud.
10. Favorecer la prestación de servicios turísticos y de esparcimiento para los miembros de la comunidad universitaria.
TITULO IX
DE LOS INSTITUTOS; ESCUELAS SUPERIORES Y ESTABLECIMIENTOS DOCENTES
ARTICULO 110º: Se considerará Instituto Superior a aquellas unidades
académicas donde se sigue una ciencia básica y se dictan cursos de
grado y postgrado.
Los planes de estudios y el dictado de las asignaturas de otros planes
de estudio y demás condiciones pedagógicas que se cursen en él, serán
coordinados de común acuerdo entre las unidades académicas involucradas.
ARTICULO 111º: Los institutos o escuelas superiores tendrán un gobierno
similar al de las facultades. El Director será elegido de igual forma
que los Decanos de facultad. Las atribuciones del Director serán
similares a las de Decanos y las del Consejo Directivo a las de los
Consejos Directivos, excepto en lo referente al otorgamiento de títulos
habilitantes el que deberá ser reglamentado por el Consejo Superior. El
padrón de docentes estará constituido por todos aquellos que cumplan
tareas en el mismo.
El padrón de graduados estará constituido por todos los egresados del
mismo, que no tengan relación de dependencia con la universidad.
El padrón estudiantil estará constituido por iodos aquellos que cursen
las carreras del instituto o escuela superior en las condiciones que
fija este Estatuto.
ARTICULO 112º: Los Directores de las demás dependencias docentes de la
universidad serán designados por el Consejo Superior a propuesta del
Presidente, a excepción de los Directores de los establecimientos del
Sistema de Pregrado Universitario, los que serán designados como se
establece a continuación.
Los Directores de los establecimientos del Sistema de Pregrado
Universitario serán elegidos directamente por el voto secreto de los
docentes de cada establecimiento. Es requisito para ser candidato a la
elección presentar un Proyecto Académico y de Gestión acorde con los
propósitos enunciados en este Estatuto y enmarcado dentro de los
lineamientos estratégicos de la universidad.
ARTICULO 113º: En los establecimientos de educación inicial, primaria y
secundaria dependientes de la Presidencia, se constituirán Consejos
Asesores de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten al efecto.
TITULO X
DE LOS CENTROS DE GRADUADOS Y DE ESTUDIANTES
CAPITULO I: en las Facultades, Institutos y Escuelas Superiores
ARTICULO 114º: La universidad reconocerá un (1) Centro de Estudiantes y
uno (1) de Graduados en cada facultad, instituto o escuela superior y
la federación respectiva que los agrupe, según reglamentaciones del
Consejo Superior que se dicten al respecto.
CAPITULO II: en los Establecimientos docentes de Educación Inicial, Primaria y Secundaria
ARTICULO 115º: No se podrán dictar Ordenanzas o Resoluciones que
prohíban o impidan el funcionamiento de Centros de Estudiantes en los
Colegios y establecimientos docentes de enseñanza especial de la
universidad.
TITULO XI
DEL REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
CAPITULO I: Patrimonio
ARTICULO 116º: Constituyen el patrimonio de la universidad:
a) Los bienes cualquiera sea su naturaleza que forman parte de su
actual patrimonio y los que ingresen al mismo o por cualquier título.
b) Las sumas que se le asignan por el Presupuesto General de la Nación,
ya sea con cargo a Rentas Generales o al producto del o los Impuestos
Nacionales y otros recursos que se afecten especialmente.
o) Las sumas que se incluyan a su favor en los planes de obras y trabajos públicos.
d) Los subsidios y contribuciones que las provincias y municipalidades y otras instituciones destinen a favor de la universidad.
e) Los legados y donaciones de personas o instituciones públicas y privadas.
f) El producido de la venta, negociación o explotación de bienes y los
ingresos provenientes del desarrollo de la labor técnica, científica o
de investigación.
La publicación de trabajos, beneficios derivados de explotación de
patentes de invención o derechos intelectuales y sumas que, como
contraprestación reciba sus servicios prestados.
g) Los derechos, aranceles y tasas por servicios a terceros; sin que en
ningún caso puedan referirse a servicios requeridos por estudiantes de
grado, que se vinculen a la actividad académica y/o administrativa. Las
contribuciones de los egresados, en la forma que oportunamente se
determine.
h) Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.
CAPITULO II: Fondo Universitario
ARTICULO 117º: El Fondo Universitario estará constituido:
a) Por los aportes provenientes de las economías realizadas en cada
ejercicio financiero, sobre el total de los créditos asignados a la
universidad en el Presupuesto General de la Nación;
b) Por los recursos enumerados en el inc. d) y siguientes del artículo anterior;
c) Por la parte proporcional de los excedentes de recaudación sobre el
cálculo de recursos originariamente aprobados, o lo que establezca el
Consejo Interuniversitario;
d) Por el producido de inversiones transitorias de los recursos
enumerados en inc. d) y siguientes del artículo anterior en títulos y
valores del Estado Nacional y en imposiciones a plazo fijo o en caja de
ahorro en sus distintas modalidades, en instituciones oficiales.
ARTICULO 118º: El Fondo Universitario podrá ser utilizado para los
fines que determine el Consejo Superior, excepto para sufragar gastos
en personal no docente. Es facultad del Consejo incorporar y reajustar
el presupuesto de la universidad mediante la distribución de su Fondo
Universitario, no pudiendo asumir compromisos que generen erogaciones
permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder
de los recursos que efectivamente se produzcan.
ARTICULO 119º: La utilización del Fondo Universitario será dispuesta en
todos los casos mediante Ordenanza que dictará el Consejo Superior, por
el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 120º: En la distribución del Fondo Universitario corresponderá
a cada facultad, escuela o instituto -además de la suma que disponga el
Consejo Superior- el producido íntegro de los recursos enumerados en el
inc. b) del artículo 116º, en cuanto provenga de cada una de ellas, y
por el producido por aplicación de los fondos propios de cada unidad
académica según lo establecido en el inc. d) del artículo 117º.
CAPITULO Ill: Ordenamiento Presupuestario
ARTICULO 121º: El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el
Consejo Superior a nivel de partida principal. Los reajustes de las
partidas serán consolidadas por el Consejo Superior en el momento de la
aprobación de la Cuenta General del Ejercicio.
El Consejo Superior podrá reajustar la planta de cargos docentes
siempre que no se aumente el monto total del crédito de la respectiva
partida y no se disminuya el importe del crédito destinado a mayores
dedicaciones.
ARTICULO 122º: El Consejo Superior fija a las unidades académicas y
dependencias de la universidad los plazos para la confección de sus
respectivos proyectos de presupuesto correspondiente al año inmediato
siguiente. Estos proyectos forman parte del anteproyecto de presupuesto
que la universidad eleva a quién corresponde en conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
CAPITULO IV: Régimen Contable
ARTICULO 123º: El Consejo Superior dictará la Ordenanza que reglamente el régimen contable y administrativo, determinando:
a) La forma de preparación, aprobación y reajuste del presupuesto de la universidad, como asimismo la forma de ejecución.
b) Las normas contables y financieras a que debe ajustarse su administración.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ARTICULO 124º: Si por sucesivas vacantes o ausencias quedara la
Asamblea Universitaria, el Consejo Superior o los Consejos Directivos
desintegrados y agotados el número de suplentes, el Presidente, Decano
o Director deberán realizar el llamado a elecciones en un término
máximo de sesenta (60) días.
ARTICULO 125º: Los Decanos y delegados de los docentes no podrán
invocar mandatos de la Facultad o del Claustro, respectivamente.
Los Consejos Directivos y cuerpo de docentes, no podrán enjuiciar al
Decano, Directivos o Delegados por su actuación como miembros del
Consejo Superior.
ARTICULO 126º: Ningún integrante de los Consejos podrá ser designado en
cargo alguno creado durante su desempeño, hasta transcurrido un (1) año
de la terminación de su mandato, salvo en los cargos que se cubran por
concurso.
ARTICULO 127º: La universidad reconoce la antigüedad docente en las
otras universidades nacionales y en institutos extranjeros acreditados.
ARTICULO 128º: Es condición indispensable para la obtención de un
título habilitante en esta universidad, haber aprobado en ella la mitad
de la carrera correspondiente. El régimen de aceptación de alumnos de
otras universidades deberá ser reglamentado por el Consejo Superior.
ARTICULO 129º: Las reglamentaciones que se dicten sobre régimen de
becas para los estudiantes, deberán asegurar el otorgamiento de
igualdad de oportunidades para los mismos.
ARTICULO 130º: La universidad, por intermedio de los organismos
existentes o a crearse, tenderá a la atención de las necesidades
sociales de sus miembros.
ARTICULO 131º: Las Direcciones de los organismos de Acción Social y de
Extensión Universitaria y sus comisiones asesoras podrán ser integradas
con representantes de los cuatro (4) estados universitarios.
ARTICULO 132º: Las facultades y demás establecimientos de Enseñanza
Superior podrán crear departamentos de graduados para el desarrollo y
perfeccionamiento de sus especialidades y facilitar su vinculación
permanente con la universidad.
ARTICULO 133º: La separación de los funcionarios de la universidad
mencionados en el artículo 56º inc. 10, se hará por dos tercios (2/3)
de votos, previo informe de la comisión respectiva y en sesión
subsiguiente a aquella que fuera propuesta.
ARTICULO 134º: Ningún agente titular de la universidad podrá ser separado de su cargo sin sumario previo.
ARTICULO 135º: Los Vicepresidentes, el Presidente de la Comisión de
investigaciones, el Director de la Biblioteca Pública, y los
Secretarios y Prosecretarios de la universidad y de las unidades
académicas, tendrán categorías docentes no concursables, que deberán
ser fijadas por el Consejo Superior. Sus mandatos caducarán cuando
caducare el del Presidente, Decano o Director que los propuso, o cuando
éstos así lo dispusieren.
ARTICULO 136º: Todas las ordenanzas y resoluciones vigentes en la
universidad al momento del vigente Estatuto continuarán en vigencia
hasta tanto no sean derogadas por los respectivos órganos de gobierno.
ARTICULO 137º: El Consejo Directivo o el Consejo Superior según se
trate de facultad o establecimiento, deberá ordenar el cese de todo
docente, al 1º de abril siguiente a la fecha en que cumpliera sesenta y
cinco (65) años de edad, o prorrogar el momento de dicho cese, por
períodos de hasta dos (2) años.
ARTICULO 138º: Se constituirá un Tribunal Universitario, que entenderá
en la sustanciación de los juicios académicos y en las cuestiones
ético-disciplinarias en que estuviere involucrado el personal docente.
Será presidido por el Guardasellos de la universidad y constituido por
cuatro (4) profesores eméritos designados por el Consejo Superior, a
propuesta del Presidente de la universidad. El Presidente del Tribunal
votará en caso de empate.
CAPITULO II: Norma supletoria
ARTICULO 139º: Las situaciones no previstas en este Estatuto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su sanción.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 140º: Los titulares de los órganos colegiados de gobierno
continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos
mandatos.
ARTICULO 141º: Para la primera elección que se realice en virtud de las
disposiciones contenidas en este Estatuto, serán aplicadas las normas
que el mismo establece para la reelección de autoridades. El Presidente
de la universidad no podrá ser reelecto, los Decanos que hubieran
ejercido el cargo en los últimos dos períodos consecutivos no podrán
ser reelectos.
ARTICULO 142º: Una vez entrado en vigencia el presente Estatuto, las
elecciones para representantes a los cuerpos colegiados reformados se
realizarán en la primera convocatoria general previa ala renovación de
autoridades.
ARTICULO 143º: Los concursos docentes convocados con anterioridad a la
sanción del presente Estatuto, se regirán por las normas vigentes al
momento de sus llamados.
ARTICULO DE FORMA: Adecuar toda la normativa y su terminología que se
aprobó en concordancia con aquellos artículos del Estatuto que no
fueron reformados, como asimismo sus títulos, capítulos y numeración de
artículos.
Aprobado por la Honorable Asamblea Universitaria, reunida en el Salón
de Actos de la Escuela Graduada "Joaquín V. González", los días 4, 5 y
11 de octubre de 2008.