SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA

ARANCELES

RESOLUCION Nº 912

Fíjanse los aranceles de inspección, establecidos por el Decreto Nº 691/81, reglamentario de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna.

Bs. As., 23/12/86

VISTO el expediente Nº 2.979/86, en el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre solicita se fijen nuevos aranceles de inspección así como también la actualización de los ya vigentes, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley Nº 22.421, de Conservación de la Fauna, y

CONSIDERANDO:

Que esta Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca está facultada para fijar aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno en jurisdicción federal, conforme a lo normado por el artículo 148 del Decreto Nº 691/81.

Que por Resolución Nº 175 del 6 de octubre de 1982 del secretario de Agricultura y Ganadería se han fijado los mencionados aranceles, haciéndose necesario modificar la escala de valores vigente, actualizada por Resolución 693 del 9 de diciembre de 1983 y Resolución Nº 304 del 18 de junio 1984, también del secretario de Agricultura y Ganadería; y asimismo establecer nuevos aranceles de inspección a efectos de reducir la actual desproporción entre el costo de los servicios de fiscalización que la Dirección Nacional de Fauna Silvestre ejerce de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Conservación de la Fauna y su Decreto Reglamentario.

Por ello,

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

Resuelve:

Artículo 1º — Fijar los aranceles de inspección establecidos de acuerdo al Decreto Nº 691/81, reglamentario de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, en forma que a continuación se detalla:

Aranceles para la extensión de la Licencia Nacional de Caza Deportiva (artículo 90, inc. c):

— Caza Deportiva Mayor: Australes cuarenta (A 40).

— Caza Deportiva Menor: Australes quince (A 15).

Arancel para la extensión de la Licencia de Caza Comercial (art. 103): Australes (A 80).

Aranceles de inspección de productos destinados a la exportación (art.126):

a) Animales vivos con fines científicos, educativo o culturales para la exhibición zoológica;

Mamíferos: Cuarenta centavos de austral (A 0,40).

Aves: Veinte centavos de austral (A 0,20).

Reptilea: Veinte centavos de austral (A 0,20).

Anfibios: Veinte centavos de austral (A 0,20).

b) Animales vivos con fines comerciales:

Mamíferos: Setenta y cinco centavos de austral (A 0,75).

Aves: Treinta centavos de austral (A 0,30).

Reptiles: Treinta centavos de austral (A 0,30).

Anfibios: Treinta centavos de austral (A 0,30).

c) Pieles, cueros y otros productos, curtidos o no, confeccionados o no:

Pieles o cueros: Diez centavos de austral (A 0,10).

Plumas o retazos, pelos, etc.: Diez centavos de austral (A 0,10) por kilogramo o fracción.

Animales preparados o embalsamados, armados o no: Australes dos (A 2).

Trofeos y ornamentos armados o no: Australes dos (A 2).

d) Colecciones entomológicas y otras: Australes tres (A 3) por cada cien (100) ejemplares.

e) El arancel mínimo de inspección será de australes cinco (A 5).

Aranceles para las estampillas para confecciones elaboradas con pieles o cueros (art. 135);

a) Una (1) estampilla de valor de (20) veinte unidades: Australes dos (A 2).

b) Una (1) estampilla por valor de quince (15) unidades: Austral uno con cincuenta centavos (A 1,50).

c) Una (1) estampilla de valor de diez (10) unidades : Austral uno (A 1).

d) Una (1) estampilla por valor de cinco unidades : Cincuenta centavos de austral (A 0,50).

e) Una (1) estampilla por valor de una (1) unidad: Diez centavos de austral (A 0,10).

f) Una (1) estampilla por valor de fracción de unidad: Cinco centavos de austral (A 0,05).

Aranceles de inspección de productos destinados al comercio interno en jurisdicción federal (art. 148):

— Extensión de Guías de Tránsito:

a) Pieles o cueros y otros productos, curtidos o no, confeccionados o no:

Pieles o cueros: Diez centavos de austral (A 0,10).

Plumas, retazos, pelos, etc.: Diez centavos de austral (A 0,10) kilogramo o fracción.

b) Animales vivos con fines comerciales:

Mamíferos: Austral uno (A 1).

Aves: Cuarenta centavos de austral (A 0,40).

Reptiles: Cuarenta centavos de austral (A 0,40).

Anfibios: Cuarenta centavos de austral (A 0,40).

c) El arancel mínimo de inspección será de australes cinco (A 5).

Aranceles para extensión de Certificados correspondientes a la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley Nº 22.344: Australes veinticinco (A 25) por certificado.

Art. 2º — Los animales vivos, pieles, cueros y otros productos provenientes de las especies declaradas dañinas o perjudiciales conforme a lo establecido por el artículo 104 del Decreto Nº 691/81, pagarán cinco por ciento (5 %) de los aranceles de inspección fijados en el artículo 1º de la presente Resolución.

Art. 3º — La presente Resolución regirá a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Reca