SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA
ARANCELES
RESOLUCION Nº 912
Fíjanse los aranceles de inspección, establecidos por el Decreto Nº 691/81, reglamentario de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna.
Bs. As., 23/12/86
VISTO el expediente Nº 2.979/86, en el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre solicita se fijen nuevos aranceles de inspección así como también la actualización de los ya vigentes, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley Nº 22.421, de Conservación de la Fauna, y
CONSIDERANDO:
Que esta Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca está facultada para fijar aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno en jurisdicción federal, conforme a lo normado por el artículo 148 del Decreto Nº 691/81.
Que por Resolución Nº 175 del 6 de octubre de 1982 del secretario de Agricultura y Ganadería se han fijado los mencionados aranceles, haciéndose necesario modificar la escala de valores vigente, actualizada por Resolución 693 del 9 de diciembre de 1983 y Resolución Nº 304 del 18 de junio 1984, también del secretario de Agricultura y Ganadería; y asimismo establecer nuevos aranceles de inspección a efectos de reducir la actual desproporción entre el costo de los servicios de fiscalización que la Dirección Nacional de Fauna Silvestre ejerce de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Conservación de la Fauna y su Decreto Reglamentario.
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
Artículo 1º — Fijar los aranceles de inspección establecidos de acuerdo al Decreto Nº 691/81, reglamentario de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, en forma que a continuación se detalla:
Aranceles para la extensión de la Licencia Nacional de Caza Deportiva (artículo 90, inc. c):
— Caza Deportiva Mayor: Australes cuarenta (A 40).
— Caza Deportiva Menor: Australes quince (A 15).
Arancel para la extensión de la Licencia de Caza Comercial (art. 103): Australes (A 80).
Aranceles de inspección de productos destinados a la exportación (art.126):
a) Animales vivos con fines científicos, educativo o culturales para la exhibición zoológica;
Mamíferos: Cuarenta centavos de austral (A 0,40).
Aves: Veinte centavos de austral (A 0,20).
Reptilea: Veinte centavos de austral (A 0,20).
Anfibios: Veinte centavos de austral (A 0,20).
b) Animales vivos con fines comerciales:
Mamíferos: Setenta y cinco centavos de austral (A 0,75).
Aves: Treinta centavos de austral (A 0,30).
Reptiles: Treinta centavos de austral (A 0,30).
Anfibios: Treinta centavos de austral (A 0,30).
c) Pieles, cueros y otros productos, curtidos o no, confeccionados o no:
Pieles o cueros: Diez centavos de austral (A 0,10).
Plumas o retazos, pelos, etc.: Diez centavos de austral (A 0,10) por kilogramo o fracción.
Animales preparados o embalsamados, armados o no: Australes dos (A 2).
Trofeos y ornamentos armados o no: Australes dos (A 2).
d) Colecciones entomológicas y otras: Australes tres (A 3) por cada cien (100) ejemplares.
e) El arancel mínimo de inspección será de australes cinco (A 5).
Aranceles para las estampillas para confecciones elaboradas con pieles o cueros (art. 135);
a) Una (1) estampilla de valor de (20) veinte unidades: Australes dos (A 2).
b) Una (1) estampilla por valor de quince (15) unidades: Austral uno con cincuenta centavos (A 1,50).
c) Una (1) estampilla de valor de diez (10) unidades : Austral uno (A 1).
d) Una (1) estampilla por valor de cinco unidades : Cincuenta centavos de austral (A 0,50).
e) Una (1) estampilla por valor de una (1) unidad: Diez centavos de austral (A 0,10).
f) Una (1) estampilla por valor de fracción de unidad: Cinco centavos de austral (A 0,05).
Aranceles de inspección de productos destinados al comercio interno en jurisdicción federal (art. 148):
— Extensión de Guías de Tránsito:
a) Pieles o cueros y otros productos, curtidos o no, confeccionados o no:
Pieles o cueros: Diez centavos de austral (A 0,10).
Plumas, retazos, pelos, etc.: Diez centavos de austral (A 0,10) kilogramo o fracción.
b) Animales vivos con fines comerciales:
Mamíferos: Austral uno (A 1).
Aves: Cuarenta centavos de austral (A 0,40).
Reptiles: Cuarenta centavos de austral (A 0,40).
Anfibios: Cuarenta centavos de austral (A 0,40).
c) El arancel mínimo de inspección será de australes cinco (A 5).
Aranceles para extensión de Certificados correspondientes a la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley Nº 22.344: Australes veinticinco (A 25) por certificado.
Art. 2º — Los animales vivos, pieles, cueros y otros productos provenientes de las especies declaradas dañinas o perjudiciales conforme a lo establecido por el artículo 104 del Decreto Nº 691/81, pagarán cinco por ciento (5 %) de los aranceles de inspección fijados en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 3º — La presente Resolución regirá a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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