Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 7/2009
Establécese un límite al contenido de plomo en las pinturas, lacas y barnices. Vigencia.
Bs. As., 13/1/2009
VISTO el Expediente Nº 2002-5.039/06-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 14 de octubre de 2004 este Ministerio dictó la Resolución Nº 1088 estableciendo límites en el contenido de plomo para las pinturas látex, como medida precautoria respecto de la seguridad en el uso de pinturas destinadas para el hogar y obra después de un trabajo desarrollado con el consenso de representantes del CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO SOBRE ELECTRODEPOSICION Y PROCESOS SUPERFICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, del DEPARTAMENTO DE PRODUCTOS DE USO DOMESTICO del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y de los Programas Nacionales de Prevención y Control de Intoxicaciones y de Prevención de Accidentes de la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD del Ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION.
Que dicha Resolución estableció que la importación, comercialización o entrega a título gratuito de pinturas al látex, requerirán la presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previa a su comercialización u oficialización de la destinación de la importación, de un Certificado emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION y reconocido por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, que acredite la ausencia de plomo en las concentraciones especificadas.
Que la entrada en vigencia de dicha norma fue prorrogada sucesivamente por las Resoluciones del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 579 de fecha 26 de mayo de 2005 (B.O. 30/5/2005), y Nº 1539 de fecha 26 de octubre de 2005 (B.O. 1/11/2005), por cuanto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informó que no se disponía de un Organismo de Certificación y un Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto, situación que se mantiene hasta la actualidad, y sin los cuales resulta imposible dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 1088/04.
Que persisten los motivos que dieron lugar a dicha restricción precautoria por cuanto el plomo es la causa de una enfermedad ambiental prevenible que afecta principalmente a niños luego de su exposición intrauterina, o por vía respiratoria o digestiva, y aún en bajas concentraciones es capaz de disminuir significativamente su rendimiento intelectual.
Que el Estado Nacional ya ha tomado medidas relacionadas con la reducción del riesgo por exposición a plomo en el aire, el ambiente, los juguetes, el agua de bebida y los alimentos, pero no existen medidas que limiten la presencia de plomo en las pinturas.
Que existen métodos validados para cuantificar la presencia de plomo en las pinturas.
Que todas las pinturas con plomo que puedan ser utilizadas en los hogares, y no solamente las pinturas látex, son una fuente importante de contaminación con dicho metal y, por consiguiente, la limitación de los niveles de plomo en todas las pinturas destinadas al hogar se ha mostrado como una medida eficaz para disminuir la exposición ambiental al plomo durante la infancia.
Que en diversos lugares del mundo se han establecido medidas regulatorias limitando el contenido de plomo en pinturas, tales como UNION EUROPEA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, MEXICO, URUGUAY, CHILE y COSTA RICA.
Que atendiendo que es función indelegable del Estado la regulación en materia de salud, y evaluando los posibles efectos adversos sobre la salud y el ambiente que el uso de pinturas conteniendo plomo puede ocasionar, considera conveniente y necesario establecer una norma regulatoria que limite el contenido de plomo de las pinturas a no más de 0,06 gramos por cien gramos (0,06%) de masa no volátil de la pintura.
Que la DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E INVESTIGACION Y LA SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS han evaluado y acordado la pertinencia de dicha restricción.
Que el MINISTERIO DE SALUD tiene facultades para determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir los productos de venta libre y/o de uso masivo para garantizar a la población que las sustancias empleadas no comprometen su seguridad en condiciones previsibles de uso.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios - t.o. 1992, modificada por su similar Ley Nº 26.338.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese en todo el territorio del país, a partir de los NOVENTA (90) días contados desde la publicación de la presente, la fabricación, las destinaciones definitivas de importación para consumo, la comercialización y la entrega a título gratuito de pinturas, lacas y barnices, que contengan más de 0,06 gramos de plomo por cien gramos (0,06%) de masa no volátil.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 523/2009 del Ministerio de Salud B.O. 30/4/2009 se extiende el plazo para la entrada en vigencia de la presente Resolución, por SESENTA (60) días para la importación, CIENTO VEINTE (120) días para la producción y DOSCIENTOS SETENTA (270) días para la comercialización de las pinturas, lacas y barnices alcanzados por la misma. La fecha límite de entrega a título gratuito de estos productos no es objeto de prórroga. En todos los casos los plazos se expresan en días hábiles administrativos)
Art. 2º — A los efectos de la aplicación de esta Resolución se considerarán pinturas, lacas y barnices a los fluidos, semifluidos o sólidos, con o sin pigmentos, que cambian a una película sólida después de su aplicación en capas delgadas sobre metal, madera, piedra, papel, cuero, tela, plástico u otros materiales, con fines decorativos, estéticos, de protección, de higiene o funcionales.
Art. 3º — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 915/2025 del Ministerio de Salud B.O. 27/2/2025.)
Art. 4. — Derógase la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1088 de fecha 14 de octubre de 2004 a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 1º de la presente por los motivos enunciados en los considerandos.
Art. 5º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo de
pinturas, lacas y barnices, requerirán la presentación, previa a la
oficialización de la destinación de la importación, de una Declaración
Jurada sobre la ausencia de plomo en las concentraciones especificadas
en el artículo 1º.
La declaración jurada será suficiente para la liberación de la
mercadería siempre que se cumpla el resto de los requisitos aduaneros.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 915/2025 del Ministerio de Salud B.O. 27/2/2025.)
Art. 5º bis — Requiérase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control de
las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución se realice conforme los criterios
de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto
por la Resolución N° 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada
Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución
General N° 2.605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la ex ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS quedando la fiscalización ex
post en el ámbito de las competencias atribuidas al INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 915/2025 del Ministerio de Salud B.O. 27/2/2025.)
Art. 5º ter — La verificación ex post del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Resolución estará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) podrá tomar
muestras representativas de los productos a los fines de evaluar la
veracidad de la declaración jurada y/o el cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 1, tanto en el mercado como en depósito
fiscal o la planta de producción del fabricante nacional. Cuando de
estos análisis resultare infracción a lo establecido en la Resolución,
el costo de estos correrá por cuenta del infractor.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 274/19 y, en su
caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 915/2025 del Ministerio de Salud B.O. 27/2/2025.)
Art. 6º — (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 915/2025 del Ministerio de Salud B.O. 27/2/2025.)
Art. 7º — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 1º de la
presente Resolución las pinturas de latex, las tintas gráficas,
pinturas, lacas y barnices de exclusivo uso artístico, aquéllas para
ser usadas en equipos agrícolas e industriales, en estructuras
metálicas industriales, agrícolas y comerciales, en puentes y obras
portuarias, en demarcaciones y señalizaciones de tránsito y seguridad,
en vehículos automotrices, aviones, embarcaciones y ferrocarriles y las
usadas en arte gráfico y toda pintura laca o barniz que no esté
destinado a hogares, obras, establecimientos sanitarios, escuelas,
muebles, juegos y juguetes infantiles. Los productos excluidos no
deberán gestionar la declaración jurada mencionada en el Artículo 5 de
la presente resolución.
El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o el MINISTERIO
DE SALUD podrá incorporar nuevas exclusiones a la presente normativa.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 915/2025 del Ministerio de Salud B.O. 27/2/2025.)
Art. 8º — Previo a la comercialización, los productos excluidos
por el artículo 7º que contengan plomo en concentraciones superiores a
las mencionadas en el artículo 1º, deberán estar rotulados en sus
envases, con caracteres permanentes e indelebles, indicando:
“ADVERTENCIA: Este producto contiene plomo. Su ingestión provoca daño a
la salud. Producto de uso exclusivo para...”. En este espacio se deberá
indicar el o los usos exclusivos a los que está destinado el producto
de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º .
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 915/2025 del Ministerio de Salud B.O. 27/2/2025.)
Art. 9º — El rótulo de advertencia señalado en el artículo 8º deberá estar impreso, en forma clara y nítida, sobre la tapa o cara superior del envase, con caracteres negros sobre fondo blanco, enmarcado en un circulo que ocupe no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) de la superficie de la tapa en envases de capacidad hasta UN (1) litro y no menos del SESENTA POR CIENTO (60%) en envases de una capacidad mayor. Si el envase no tuviera tapa o cara superior, como en el caso de bolsas, sacos y otros, el rótulo debe ir impreso en la cara principal del envase ocupando no menos del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie de la misma. Tratándose de productos importados, en cuyos envases no se haya considerado en la rotulación original la advertencia indicada en el artículo 8º o ella no esté en idioma castellano, deberán llevar una etiqueta complementaria, firmemente adherida en la tapa o cara principal del envase, que contenga dicha advertencia.
Art. 10. — Quedan excluidas de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Resolución aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, en los términos del artículo 560 y ss. de la Ley Nº 22.415, e importaciones temporarias, artículo 250 y ss. de la Ley Nº 22.415 y en tránsito, artículo 296 y ss. de la Ley Nº 22.415.
Art. 11. — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su conocimiento y adopción de las medidas concordantes en la órbita de sus competencias.
Art. 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María G. Ocaña.