Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

REGULARIZACION IMPOSITIVA

Resolución 3/2009

Apruébase la reglamentación del Título II Capítulo I y Título IV de la Ley Nº 26.476, Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en Pymes y exteriorización y repatriación de capitales.

Bs. As., 12/1/2009

VISTO la Ley Nº 26.476, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.476 crea, en su Título II, el Régimen especial de regularización del empleo no registrado y promoción y protección del empleo registrado y en su Título IV las Disposiciones Generales de la misma.

Que en su Capítulo I, los artículos 11 y 12 establecen beneficios para los empleadores que registren a sus trabajadores en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 24.013 o rectifiquen la real remuneración o la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Que a ese fin, resulta necesario establecer los procedimientos y requisitos para acogerse a la regularización prevista en el Capítulo I del Título II y Título IV.

Que asimismo corresponde definir los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la ley con relación a lo establecido en los artículos 16 y 18.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24 de la ley Nº 26.476

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del Título II Capítulo I y Título IV de la Ley Nº 26.476, Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en Pymes y exteriorización y repatriación de capitales, que como Anexo forma parte del presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.

ANEXO REGLAMENTACION del TITULO II CAPITULO I Y TITULO IV DE LA LEY Nº 26.476.

ARTICULO 1º — (Reglamentación artículo 11 y 12) Para acceder a la liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales, firmes o no y que no hayan sido abonadas, impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el empleador deberá presentarse, en la sede donde se instruya el sumario o expediente por infracciones imputadas en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 25.877, a acreditar la aprobación a su acogimiento en el modo que lo establezca a tal efecto la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) y presentar una declaración jurada de haber incluido a los trabajadores regularizados en los libros establecidos por la legislación laboral.

ARTICULO 2º — (Reglamentación artículo 11 inciso a) La liberación de las infracciones, multas y sanciones derivadas de la falta de registración de trabajadores aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en los términos de las facultades citadas en el artículo anterior, solo será procedente cuando se haya regularizado la totalidad de los trabajadores que hayan estado comprendidos en la imputación.

ARTICULO 3º — (Reglamentación artículo 12) Los trabajadores regularizados en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la ley, por los empleadores que cumplimenten los requisitos establecidos por la norma y su reglamentación, accederán a los beneficios de la seguridad social en las mismas condiciones que les correspondería si hubieran estado debidamente registrados.

ARTICULO 4º — (Reglamentación artículo 12) A los efectos de la registración prevista en los artículos 11 y 12 de la ley reglamentada, el empleador deberá comenzar por los de mayor antigüedad y en caso de igualdad se comenzará por el de menor remuneración.

ARTICULO 5º — (Reglamentación artículo 45) La plantilla total de trabajadores a que hace referencia el artículo 45 será la correspondiente al período devengado en noviembre de 2008.

(Nota Infoleg: por art. 5º de la Resolución Nº 589/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se aclara que, a los fines previstos en el presente artículo, se consideran los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2008)

ARTICULO 6º — (Reglamentación artículo 45) A efectos de constatar que no se haya disminuido la plantilla, deberá tenerse en cuenta la nómina de trabajadores declarados en el último período exigible a la fecha de vigencia de la ley —noviembre de 2008—, incluyendo a aquellos trabajadores incorporados con motivo de lo previsto en los artículos 11 y 12 por períodos que comprendan el referido mes.

(Nota Infoleg: por art. 5º de la Resolución Nº 589/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se aclara que, a los fines previstos en el presente artículo, se consideran los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2008)

ARTICULO 7º — (Reglamentación artículo 16) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 26.476, los empleadores mantendrán los beneficios en tanto no disminuyan la plantilla de trabajadores durante los DOS (2) años posteriores a la finalización del régimen de beneficios establecidos en la ley, los que deberán contarse a partir del vencimiento del plazo para regularizar estipulado en el artículo 23 del citado cuerpo normativo.

ARTICULO 8º — (Reglamentación artículo 45) Cuando, con posterioridad al otorgamiento del beneficio, la plantilla quedase disminuida, el empleador dentro de los NOVENTA (90) días procederá a la integración de aquella mediante nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.

ARTICULO 9º — (Reglamentación artículo 45) No se considerará parte de la plantilla de personal ocupado los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

ARTICULO 10º — Facúltase a la SECRETARIA DE TRABAJO para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente reglamentación.