PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

Resolución Nº 001

Bs. As., 25/1/93.

VISTO el Expediente Nº 490/92 por el cual la Dirección Nacional de Política de Recursos Naturales propone normas complementarias del Decreto 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, y la Resolución Nº 144 del 11 de marzo de 1983 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos de conservación y protección de la fauna silvestre contemplados en la Ley Nº 22.421 resulta necesario para dar pautas de utilización de las especies, evaluar el estado poblacional de las mismas en su hábitat natural.

Que el artículo 4 del Decreto 691/81 establece la clasificación de las especies de la fauna silvestre, y dado que la legislación vigente no otorga un tratamiento específico para cada categoría es importante definir criterios que regulen la caza, el comercio y el tránsito de los ejemplares, productos y subproductos de la fauna silvestre.

Que se entiende conveniente revisar y actualizar el Anexo I de la Resolución 144/83 en función de las pautas establecidas en la presente Resolución.

Que dada la complejidad del manejo del recurso fauna resulta importante que la toma de decisiones relativas al mismo esté avalada por entidades de reconocida jerarquía científica.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Dictámenes, Legislación y Registro.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de la Ley Nº 22.421, el Decreto 177 del 24 de enero de 1992 y la Resolución Nº 67 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Por ello,

EL SUBSECREARIO DE RECURSOS NATURALES

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de complementar el artículo 4º del Decreto 691/81, las especies incluidas en las distintas categorías recibirán el siguiente tratamiento:

a) Especies amenazadas de extinción: queda prohibida la caza y comercialización en todo el territorio el país, el comercio internacional y el tránsito interprovincial, comprendiendo los ejemplares, productos y subproductos. Todo ello en el marco del Artículo 20 de la Ley 22.421.

Asimismo recibirán este tratamiento las especies incluidas en el apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres (C.I.T.E.S.).

b) Especies vulnerables: queda prohibida la caza y comercio en jurisdicción federal, el tránsito interprovincial, la exportación, comprendiendo los ejemplares, productos y subproductos.

c) Especies raras: quedan sujetas al régimen de las Especies amenazadas de extinción.

d) Especies en situación indeterminada: queda prohibida la caza y comercio en jurisdicción federal, el tránsito interprovincial, la exportación y la importación, comprendiendo los ejemplares, productos y subproductos hasta tanto existan estudios poblacionales que permitan su recategorización.

Asimismo recibirán idéntico tratamiento las especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

e) Especies no amenazadas: podrá autorizarse la caza y el comercio en jurisdicción federal, el tránsito interprovincial, la exportación y la importación, comprendiendo los ejemplares, productos y subproductos de acuerdo a los cupos que fije la autoridad nacional de aplicación en base al estado poblacional de la especie.

Art. 2º — El status de las especies estará sujeto a revisión por parte de la autoridad nacional de aplicación. En los casos que ésta lo considere necesario podrá solicitar la colaboración de entidades nacionales, provinciales, o internacionales de reconocida jerarquía científica.

Art. 3º — La Dirección de Fauna y Flora Silvestres deberá revisar, actualizar y clasificar el Anexo I de la Resolución 144/83 en base a las pautas establecidas en la presente Resolución.

Art. 4º — Las provincias podrán reclamar a la autoridad nacional de aplicación, la adopción de un régimen particular distinto del resto del país en cuanto a la categoría que se le asignó, siempre que acreditaren que la especie en cuestión no se encuentra en su territorio en esa categoría.

La solicitud deberá ser acompañada por la opinión técnica de una institución de reconocida jerarquía científica donde se detalle el estado poblacional de la especie en cuestión en el o los ecosistemas que habita, sugiriendo un régimen de manejo que asegure la estabilidad de la especie en todo ese ámbito.

La autoridad nacional de aplicación, previo a resolver lo solicitado deberá consultar a las autoridades provinciales competentes cuando el hábitat de dicha especie sea compartido por más de una jurisdicción.

Art. 5º — Las personas jurídicas civiles, sin fines de lucro, cuyo objeto social principal constituya la protección o conservación de los recursos naturales, podrán solicitar a la autoridad nacional de aplicación una medida similar a la prevista en el artículo precedente conforme las pautas allí establecidas.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HUMBERTO FERNANDO RUCHELLI, Subsecretario de Recursos Naturales.

e. 4/2 Nº 413 v. 4/2/93