MINISTERIO DE PRODUCCION

Decreto 34/2009

Créase un sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA).

Bs. As., 26/1/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0257143/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, Y

CONSIDERANDO:

Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos y ganado en todas sus etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema de fiscalización del transporte de los productos que la integran.

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, respectivamente, se reglamentó el uso de los formularios de Carta de Porte para el transporte automotor de granos, sus subproductos y su correspondiente contenido de información.

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se reglamentó el uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor, Ferroviario y Fluvial de granos con cualquier destino.

Que, a la luz de estos antecedentes, resulta palmario que se tendió a la fiscalización de los aspectos atinentes al transporte y a la comercialización de productos de granos y ganado, a través de distintos sistemas y con resultados disímiles.

Que en este orden existen experiencias provinciales y estudios técnicos, que aconsejan una evolución en los métodos de ejercer el poder de policía del transporte y del comercio de productos de origen agropecuario; en particular en torno a aspectos referidos a reforzar los mecanismos tendientes a evitar la vulnerabilidad de los sistemas de control hasta ahora vigentes.

Que a estos fines, cabe tener en cuenta que la Carta de Porte es el título legal o instrumento que prueba el contrato de transporte (cfr. lo establece el artículo 167 del Código de Comercio), en tanto que además es el instrumento por medio del cual se instrumenta el transporte interjurisdiccional, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley Nº 24.653, que asimismo dispone que la reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.

Que también reviste esta naturaleza el conocimiento de embarque, mediante el cual se instrumenta el contrato de transporte de mercaderías por agua, conforme lo establecen los artículos 295 y siguientes de la Ley Nº 20.094.

Que, asimismo, a los fines de la implementación de un sistema de control en el ámbito de aplicación reseñado, no debe perderse de vista que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Nº 24.653, el transportista es el responsable de las infracciones al régimen de dicha norma, pero el dador o tomador de cargas son solidarios por falencias o carencias de la documentación obligatoria sobre la carga.

Que dichos instrumentos constituyen el medio idóneo para lograr transparencia y recabar información de las transacciones que refleja el transporte.

Que se han verificado distorsiones en el mercado del transporte automotor de granos que conspiran contra el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 24.653 y la transparencia y regularidad laboral, por lo que la implementación del sistema que establece el presente decreto debe perseguir la corrección de dichas deficiencias.

Que la experiencia recogida en el uso de Carta de Porte y la necesidad de fiscalización y control, aconsejan establecer nuevas pautas que las adecuen a las exigencias del tiempo presente, a fin de lograr mayor eficacia y eficiencia, mediante una actividad de control plena.

Que resulta necesario establecer un mecanismo que permita un real control de la emisión y distribución de dicho instrumento, ejerciendo de este modo las potestades del poder público con el objeto de preservar y garantizar esta actividad de interés general. Que el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 24.653 establece la obligación de impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector.

Que la prestación del servicio de transporte de cargas por automotor es susceptible de regulación.

Que la Ley Nº 24.653 instituyó un nuevo régimen al que deberá someterse el Transporte Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por Convenios Internacionales, estableciendo que la SECRETARIA DE TRANSPORTE, sería la Autoridad de Aplicación de dicho régimen, asignándole diversas funciones y facultades.

Que entre dichas facultades, cabe mencionar la de fiscalizar o investigar el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependientes y sus actividades conexas (artículo 5º, inciso f), Ley Nº 24.653); la de juzgar las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente (artículo 5º, inciso g), Ley Nº 24.653); la de delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de faltas (artículo 5º, inciso c), Ley Nº 24.653) y la de hacer uso legal de la fuerza, que presta el organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente (artículo 5º, inciso h), Ley Nº 24.653).

Que el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653 por parte de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, ha sido receptado por el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.

Que asimismo, el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, al aprobar en su ANEXO I el "ESTATUTO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE" estableció en cabeza de ese organismo diversas facultades de control y fiscalización sobre los operadores de transporte automotor de cargas en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.

Que teniendo en cuenta los antecedentes de derecho citados, resulta conveniente una reformulación de las competencias de fiscalización del transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional, ya que la asignación de funciones efectuadas en el presente decreto, implica por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, el control de dicha actividad.

Que por razones de eficiencia administrativa y a fin de evitar superposición de funciones es que resulta conveniente atribuir a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la potestad de control y fiscalización de la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias en lo que hace al transporte automotor de granos y ganado, debiendo circunscribirse el resultado de dicho actuar, al labrado del Acta a que aluden los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1395 de fecha 4 de diciembre de 1998.

Que, en tal sentido, para lograr una mayor transparencia y control en la emisión de Cartas de Porte para el transporte de productos de origen agropecuario, resulta conveniente, facultar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a fin de que desarrolle y ejecute el sistema informático pertinente.

Que tratándose de un sistema de emisión, seguimiento y control generado a partir de procedimientos informáticos desarrollados y ejecutados por organismos públicos, deberá prestarse el servicio en condiciones de gratuidad.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS han tomado la intervención que les compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase un sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, conforme el régimen que se dispone por el presente decreto.

Art. 2º — Establécese la utilización obligatoria de la Carta de Porte como único documento válido para el Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado.

Establécese la utilización obligatoria del Conocimiento de Embarque como único documento válido para el Transporte Fluvial de granos y ganado.

Lo dispuesto en el presente artículo no será interpretado en detrimento de la validez de los ordenamientos jurídicos locales ni de la documentación adicional que deban o deseen emitir los particulares.

Art. 3º — La Carta de Porte o el Conocimiento de Embarque deberán ser generados a partir de un sistema informático que desarrollará y ejecutará la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

Art. 4º — El sistema de Carta de Porte o Conocimiento de Embarque deberá contemplar:

a) La inclusión de la totalidad de los partícipes u operadores que intervengan en el transporte de granos y ganado, con arreglo a lo que se establezca en las normas de aplicación del presente decreto.

b) Un sistema de identificación a través del uso de claves u otros métodos, mediante el cual quienes resulten autorizados a adquirirla, procederán al ingreso de los datos que se requieran.

c) La cancelación del formulario, al momento de la entrega de la carga en destino, perdiendo su condición de documento válido para el transporte.

d) Un procedimiento de validación que asegure su autenticidad.

Asimismo, deberá contemplar la armonización del sistema establecido en el presente decreto con lo dispuesto por la Ley Nº 20.094 y sus modificatorias.

Art. 5º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, serán los órganos de control y fiscalización del sistema.

En el caso del transporte automotor de granos y ganado, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS efectuará el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias, siendo competente para labrar el Acta a que hacen referencia los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1395 de fecha 4 de diciembre de 1998.

A tales efectos, dictarán las normas que regulen su intervención estando facultados a suscribir acuerdos de cooperación con organismos públicos o privados, como asimismo con las Universidades Nacionales.

Art. 6º — En aquéllos casos en que en el lugar de destino de los bienes transportados exista un puesto operativo de control, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de esta normativa, no podrá efectuarse la entrega o descarga de aquéllos.

En los supuestos en que resulte necesario o conveniente establecer puestos de control dentro de instalaciones portuarias, los titulares de dichos establecimientos deberán facilitar el emplazamiento de lugares adecuados para realizar los operativos de control.

Art. 7º — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002 y del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, cuando se verifique el transporte sin el amparo de la Carta de Porte, la misma sea adulterada y/o se la utilice en más de una oportunidad, también serán aplicables las medidas preventivas establecidas en el artículo 74, inciso c) del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.

Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dictarán las normas reglamentarias que permitan la efectiva implementación de este régimen y el control de su cumplimiento en el plazo de SESENTA (60) días a contar a partir de la publicación del presente decreto.

Art. 9º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá coordinar junto a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la implementación de políticas de control y fiscalización del transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional, a través de la elaboración de planes anuales de control.

Art. 10. — La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR establecerá un sistema de información en el transporte de cargas por automotor, que permita identificar acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector, disponiendo o aconsejando las medidas que correspondan para impedirlas.

Art. 11. — Derógase la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y sus modificatorias, sin perjuicio de lo cual, continuarán vigentes hasta el dictado de las normas reglamentarias a que se refiere el artículo 8º del presente decreto.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi.