Secretaría de Comercio Interior

METROLOGIA LEGAL

Resolución 7/2009

Modificación de la Resolución 753/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Bs. As., 23/1/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0433203/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Resolución Nº 753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece la reglamentación metrológica y técnica a cumplir por los aparatos destinados al control de la velocidad de circulación de los vehículos a motor.

Que la norma legal mencionada define los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los instrumentos de medición antes citados cualquiera sea su método, medio o elemento de medición, ya sean de funcionamiento automático o no, portátiles, o diseñados para ser utilizados a partir de una instalación fija, o situados en un vehículo estático o en movimiento.

Que la norma citada, no efectúa distinciones de los ensayos aplicables a la hora de efectuar los distintos controles metrológicos establecidos por la Ley Nº 19.511, Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva, Verificación Periódica y Verificación en Uso.

Que en razón de ello, resulta necesario especificar en el texto del Anexo I de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, el alcance de los controles metrológicos citados para dichos instrumentos de medición.

Que por otra parte, debe tenerse en cuenta al definir los ensayos de Verificación Primitiva lo dispuesto en el Artículo 6º de la Disposición Nº 756 de fecha 21 de noviembre de 2007 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION donde se establece que los ensayos para la Verificación Primitiva de los instrumentos de medición reglamentados de instalación fija deben ser realizados en el lugar de instalación y funcionamiento.

Que en el caso particular de los instrumentos de medición denominados "cinemómetros", correspondería realizar para la Verificación Primitiva los ensayos que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual el instrumento fue diseñado.

Que conforme a lo determinado por el Punto 4.2 - Rango de velocidades e indicadores, del Anexo I de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, el rango de velocidad debe comprender como mínimo desde los TREINTA KILOMETROS POR HORA (30 km/h) a CIENTO CINCUENTA KILOMETROS POR HORA (150 km/h) inclusive.

Que las velocidades máximas establecidas por el Artículo 51 de la Ley Nº 24.449 Ley de Tránsito y Seguridad Vial, no permitirían realizar los ensayos mencionados precedentemente en la vía pública en todo el rango del instrumento de medición.

Que en razón de lo expuesto en el considerando anterior, y atendiendo a razones de seguridad, resulta conveniente aclarar como deberán realizarse los ensayos en tal circunstancia para determinar la curva de errores para verificar el cumplimiento de la reglamentación establecida en la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA en la Verificación Primitiva.

Que por otra parte, se observa que lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, resulta incompatible con lo establecido en el Decreto Nº 788 de fecha 18 de setiembre de 2003 y las Resoluciones Nros. 48 y 49, ambas de fecha 18 de setiembre de 2003 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, razón por la cual resulta necesaria su derogación

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 7º de la Ley Nº 19.511 y el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Punto 6 del Anexo I de la Resolución Nº 753 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el siguiente texto:

"6. CONTROL METROLOGICO.

6.1. Aprobación de Modelo.

6.1.1 Determinación de errores

Los ensayos deben realizarse a + 20ºC y a las temperaturas máximas y mínimas de funcionamiento especificadas por el fabricante. La tensión de alimentación deberá variarse cubriendo el rango especificado por el fabricante. La humedad y la frecuencia de alimentación sólo deben modificarse, si tienen una influencia significativa.

Se deben realizar ensayos que permitan determinar:

1. la curva de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual el instrumento fue diseñado;

2. la exactitud del valor de las velocidades simuladas por el dispositivo o método de verificación del estado de calibración;

6.1.2 Cinemómetros de efecto Doppler.

Para los cinemómetros que utilizan el efecto Doppler, además de lo establecido en el Punto 6.1.1, se deberán realizar los ensayos que permitan obtener el diagrama de radiación de la antena, la estabilidad de la frecuencia de la onda emitida y la estabilidad de la potencia de salida radiada.

6.1.3 Ensayos de los efectos de los factores ambientales de influencia y perturbaciones.

6.1.3.1 Resistencia a las perturbaciones climáticas.

6.1.3.1.1 Calor seco y frío.

Los cinemómetros, se someterán a los ensayos de calor seco y frío, definidos por las normas IRAM 4202 e IRAM 4201, respectivamente.

El ensayo de calor seco debe tener una duración de DOS HORAS (2 hs) a una temperatura de 70ºC, mientras que el de frío durará DOS HORAS (2 hs) a una temperatura de -25ºC, estando en ambos casos, el cinemómetro apagado.

Después del ensayo, el cinemómetro debe funcionar correctamente y cumplir los requisitos enunciados en esta Norma.

6.13.1.2 Calor húmedo con condensación.

Inmediatamente después del ensayo de frío, las partes de los cinemómetros que en condiciones normales de servicio corren el riesgo de estar expuestas a bajas temperaturas, deben ser trasladadas a un recinto con una temperatura de + 20ºC y con una humedad aproximada del OCHENTA POR CIENTO (80%). El cinemómetro se pondrá en condiciones de operación normal durante UNA HORA (1 h). La condensación no deberá provocar indicaciones erróneas de los cinemómetros.

6.1.3.1.3 Partes expuestas al agua y al polvo.

Las partes del cinemómetro expuestas a la intemperie deben someterse a los ensayos correspondientes a la clase IP 541 de la norma IRAM 2444, estando el cinemómetro en condiciones de operación normal de funcionamiento. Durante los ensayos el cinemómetro no debe arrojar indicaciones erróneas.

6.1.3.2 Resistencia a las perturbaciones mecánicas.

6.1.3.2.1 Ensayo de choque mecánico.

Los cinemómetros portátiles se someterán al ensayo de choque mecánico definido por la norma IEC 60068-2-31 (69), con severidad 2. Este ensayo se realiza con los cinemómetros apagados.

Luego del ensayo, los cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos tolerados.

6.1.3.2.2 Ensayo de vibraciones.

Los cinemómetros destinados a ser utilizados en un vehículo en movimiento se someterán al ensayo de vibraciones definido en las normas IEC 60068-2-34 (73) e IEC 60068-2-36 (73).

Las características del ensayo son las siguientes:

1. instrumentos en funcionamiento;

2. vibraciones aleatorias, campo de frecuencia total 10 Hz - 150 Hz;

3. nivel eficaz total: 16m/s2;

4. densidad espectral de aceleración 4, 8 m2.s-3 de 10 Hz a 20 Hz;

5. densidad espectral de aceleración - 3 dB/octava de 20 Hz a 150 Hz;

6. duración por eje: DOS MINUTOS (2 min) sobre cada uno de los tres ejes. Durante el ensayo, los cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos tolerados.

6.1.3.3 Resistencia a las perturbaciones eléctricas y electromagnéticas.

6.1.3.3.1 Variaciones de la tensión de alimentación.

Los cinemómetros deben respetar los errores máximos tolerados para cualquier tensión de la alimentación comprendida en el rango de tensiones indicadas por el fabricante.

6.1.3.3.2 Ráfagas eléctricas.

Los cinemómetros se someterán a los ensayos de ráfagas eléctricas, definidos en la norma IEC 61000-4-4 (severidad 2).

Para los cinemómetros diseñados para tomar la alimentación desde un vehículo, deben realizarse los ensayos indicados en la norma ISO 7637-1 (1990/06/01).

Durante estos ensayos, los cinemómetros deberán:

1. funcionar correctamente y respetar los errores máximos tolerados;

2. o bien, no visualizar el resultado de la medición, volviendo a la normalidad después del ensayo.

6.1.3.3.3 Susceptibilidad electromagnética.

Los cinemómetros se someterán a un campo electromagnético producido por señales senoi senoidales moduladas en amplitud con un nivel de modulación del OCHENTA POR CIENTO (80 %), definido por la norma IEC 61000-4-3 con una intensidad de campo de:

1. 10 V/m para las frecuencias comprendidas entre 27 MHz y 500 MHz;

2. 3 V/m para las frecuencias comprendidas entre 500 MHz y 1000 MHz.

Para los cinemómetros que utilizan el efecto Doppler, la modulación de la amplitud se debe realizar con una señal de frecuencia que se corresponda con la frecuencia Doppler para una velocidad de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km/h).

Durante el ensayo, los cinemómetros deben funcionar correctamente y respetar los errores máximos tolerados.

6.2 Verificación Primitiva.

La Verificación Primitiva de los cinemómetros debe realizarse en UNA (1) etapa cuando son instrumentos de medición portátiles o instalados sobre un vehículo, y en DOS (2) etapas cuando son instrumentos de medición de instalación fija.

6.2.1 Verificación Primitiva de cinemómetros portátiles o instalados sobre un vehículo.

En el caso de los cinemómetros portátiles o instalados sobre un vehículo la Verificación Primitiva consistirá en:

a) Conformidad del instrumento de medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y comparación del software del mismo con el originalmente evaluado en la Aprobación de modelo y detallado en la disposición respectiva, y la marcación obligatoria;

b) Ensayo con móvil, que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse en una pista adecuada para ello. Para ello, se tomarán CINCO (5) velocidades, entre las cuales se encuentran la mínima y la máxima establecidas en el rango, y en cada una de ellas se tomarán DIEZ (10) mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.3.

6.2.2 Verificación Primitiva de cinemómetros de instalación fija.

En el caso de los cinemómetros de instalación fija la Verificación Primitiva consistirá en: a) Primera etapa:

a.1) Conformidad del instrumento de medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y comparación del software del mismo con el originalmente evaluado en la Aprobación de modelo y detallado en la disposición respectiva, y la marcación obligatoria;

a.2) Ensayo simulado, que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse en el laboratorio de la autoridad de aplicación en materia de ensayos. Para ello, se tomarán CINCO (5) velocidades, entre las cuales se encuentran la mínima y la máxima establecidas en el rango, y en cada una de ellas se tomarán DIEZ (10) mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.2.

b) Segunda etapa:

La segunda etapa llamada verificación del instrumento después de su correcta instalación y ajuste del instrumento, consistirá en el ensayo con un móvil, que permita determinar la curva de errores en función de la velocidad, en condiciones de tráfico real, comenzando a la velocidad mínima del rango establecido en el Punto 4.2 hasta la velocidad máxima permitida en el lugar de instalación. Para ello, se tomarán la velocidad mínima del rango de funcionamiento del instrumento; la máxima permitida en el lugar de instalación, y de ser posible TRES (3) valores de velocidad intermedia, totalizando CINCUENTA (50) mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.13.

El Certificado de Verificación Primitiva debe indicar además del lugar de instalación, la velocidad máxima permitida en dicho lugar.

6.3 Verificación Periódica

La Verificación Periódica deberá realizarse en un lapso no superior a UN (1) año, debiéndose conservar sus registros.

La Verificación Periódica y en uso consistirá en:

1) Conformidad del instrumento de medición con el modelo aprobado, identificación de software y la marcación obligatoria, verificación de la correcta instalación y ajuste del instrumento;

2) Los ensayos a realizar al instrumento de medición serán los mismos previstos para la Verificación Primitiva, según sea un instrumento portátil, instalado sobre un vehículo o sea de instalación fija, salvo que en condiciones de tráfico real se realizarán un total de TREINTA (30) mediciones.

6.4 Verificación en Uso

La Verificación en Uso consistirá en:

1) Conformidad del instrumento de medición con el modelo aprobado, identificación de software y la marcación obligatoria; verificación de la correcta instalación y ajuste del instrumento;

2) Ensayo con un móvil, que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad, en condiciones de tráfico real, comenzando a la velocidad mínima del rango establecido en Punto 4.2 hasta la velocidad máxima permitida en el lugar de instalación o verificación. Para ello, se tomarán la velocidad mínima del rango de funcionamiento del instrumento; la máxima permitida en el lugar de instalación, y una velocidad intermedia, totalizando TREINTA (30) mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.3."

Art. 2º — Derógase el Punto 4.12 del Anexo I de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Art. 3º — Derógase el Artículo 2º de la Resolución Nº 753/98 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Art. 4º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 19.511.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.