DEUDA PUBLICA

Decreto 1.588/93

Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a suscribir un Programa de Letras Externas a Mediano Plazo.

Bs. As., 26/7/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 001-002460/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha efectuado en los últimos DOS (2) años colocaciones en los mercados financieros internacionales que han implicado una reducción en el costo de financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que el canje de deuda efectuado el 7 de abril de 1993 en el marco del Plan Financiero 1992 suscripto con la banca comercial acreedora de la REPUBLICA ARGENTINA ha implicado una regularización en el tratamiento de las obligaciones externas.

Que en consecuencia resulta conveniente acceder a los mercados financieros internacionales en forma regular y ordenada, a distintos plazos para obtener financiación a bajo costo.

Que ello permitirá constituir una curva de rendimiento de obligaciones públicas argentinas en dólares estadounidenses que servirá de referencia para el resto de las obligaciones públicas y las que emitan empresas del sector privado argentino.

Que esos rendimientos tendrán influencia en las tasas de interés y en los rendimientos de títulos valores que se observan en el mercado doméstico.

Que el Programa de Letras Externas de Mediano Plazo resulta un instrumento idóneo para la consecución de los objetivos mencionados anteriormente.

Que dicho Programa adicionalmente brindará a la REPUBLICA ARGENTINA la posibilidad de recurrir en forma ágil a los distintos instrumentos de financiación denominados en diferentes monedas, lo que permitirá ampliar el acceso a otros mercados financieros y aprovechar oportunidades coyunturales que se presenten en los mercados financieros internacionales.

Que en combinación con obligaciones contraídas dentro de dicho Programa o independientemente resulta conveniente que se puedan efectuar operaciones que no implican un aumento de deuda en términos netos, tales como operaciones de pase de monedas "currency swaps", o de tipos de tasas de interés "interest swaps" y acuerdos de recompra de obligaciones "repurchase agreements".

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado a someter a eventuales controversias con personas extranjeras en tribunales no argentinos conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 16.432 modificada por el artículo 7º de la Ley Nº 20.548.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado para eximir a todos los instrumentos crediticios, del Impuesto sobre las Ganancias, de conformidad con el artículo 20 inciso (k) de la Ley Nº 20.628, Texto Ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para autorizar operaciones de endeudamiento externo para el corriente ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 24.191.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Facúltase al MINISTERIO ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA conjuntamente con la SECRETARIA DE FINANZAS, a suscribir — en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA— un PROGRAMA DE LETRAS EXTERNAS A MEDIANO PLAZO por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (V.N. U$S 20.000.000.000,-), que podrá ser utilizado ,dentro del corriente ejercicio fiscal y siguientes autorizándolo a contraer obligaciones externas cuyo saldo en circulación supere el importe del Programa. Dichas obligaciones se efectivizarán dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o en el marco del artículo 65 de la Ley N° 24.156 Asimismo se podrán realizar operaciones de productos financieros derivados, cualquiera sea el instrumento que las exprese, hasta el importe mencionado.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 967/2001 B.O. 1/8/2001)

Art. 2º — El MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE FINANZAS, quedará facultado para nombrar las instituciones participantes del Programa y adoptará las decisiones respectivas tendientes a la colocación dichos instrumentos, acorde con las prácticas, usuales en los mercados financieros, y suscribirá en nombre de la REPUBLICA ARGENTINA documentación que resulte necesaria, a cuyo efecto se le faculta para determinar los términos y condiciones de las mismas:

a) Designar las, instituciones financieras que tendrán a su cargo la colocación de las operaciones mencionadas en el artículo 1°.

b) Determinar el valor nominal de las Letras a ser ofrecidas en venta dentro del límite del artículo 1° como así también, la moneda en que estarán denominadas la fecha dé emisión de cada serie de Letras, los plazos y fechas de vencimiento a que serán emitidas: la tasa de interés aplicable, periodicidad y su forma de cálculo y los mercados del exterior en el que se ofrecerán.

c) Establecer los métodos y, procedimientos colocación y/o venta de las Letras respectivas, conforme a las prácticas vigentes.

d) Acordar y suscribir los contratos necesarios para la colocación y/o venta de las Letras, los que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos.

e) Acordar las condiciones por las que las instituciones financieras colocadoras se obliguen a adquirir las Letras que se ofrezcan.

f) Pagar todos los gastos en que deba incurrir las comisiones, que se acuerden, conforme a contratos que se suscriban.

g) Autorizar a determinados funcionarios a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones.

Las operaciones que surjan del artículo 1º del presente, excepto aquéllas que se encuadran en el artículo 65 de la Ley Nº 24.156, deberán cumplir el requisito dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 24.156.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 967/2001 B.O. 1/8/2001)

Art. 3º — Podrán incluirse dentro del Programa mencionado en el artículo 1º del presente Decreto, las operaciones autorizadas por el artículo 82 de la Ley Nº 24.156.

Art. 4º — Autorízase la inclusión, en las operaciones referidas en el artículo 1º, de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, pudiéndose extender la misma a los tribunales estaduales y federales con asiento en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, debiendo preservarse la inembargabilidad con respecto a:

a) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, elaborado de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 23.928.

b) Los bienes del Estado Nacional afectados a un servicio público esencial.

c) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 649/98 B.O. 11/06/1998)

Art. 5º — Los instrumentos referidos en el ARTICULO 1º del presente Decreto, gozarán de todas las exenciones impositivas establecidas en el inc. k) del ARTICULO 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1986 y sus modificaciones), y demás reglamentaciones vigentes en la materia.

Art. 6º(Artículo derogado por art. 4º del Decreto Nº 649/98 B.O. 11/06/1998)

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 649/98 B.O. 11/06/1998

- Artículo 2° sustituido por art. 2º del Decreto Nº 649/98 B.O. 11/06/1998

- Artículo 1º sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1445/96 B.O. 17/12/1996

- Artículo 4º sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1445/96 B.O. 17/12/1996

- Artículo 1º sustituido por art. 1º del Decreto Nº 91/96 B.O. 13/02/1996

- Artículo 1º sustituido por art. del Decreto Nº 372/95 B.O. 25/08/1995

- Artículo 1º sustituido por art. 1º del Decreto Nº 393/95 B.O. 24/03/1995

- Artículo 1º sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1156/94 B.O. 21/07/1994