Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 134/95
Establécense los mecanismos necesarios
para certificar oficialmente la sanidad de los establecimientos
productores de cabras y ovejas respecto a Brucelosis (Brucella
Melitensis) tanto para el mercado interno como para la exportación de
ganado y productos lácteos.
Bs. As., 2/3/95
VISTO que el Programa de Brucelosis de la Gerencia de Luchas Sanitarias
(GELSA) propone un Sistema de Certificación de Establecimientos Libres
de Brucelosis (Brucella Melitensis) en la República Argentina y,
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis caprina u ovina (Brucella melitensis) causa
perjuicios económicos en la ganadería limitando su producción y el
comercio de exportación.
Que además constituye un problema de salud pública por la frecuente
transmisión al hombre por la estrecha relación que se establece con los
animales en las explotaciones de cabras y ovejas.
Que es necesario por tanto, establecer los mecanismos necesarios para
certificar oficialmente la sanidad de los establecimientos productores
de cabras y ovejas respecto a Brucelosis (Brucella melitensis) tanto
para el mercado interno como para la exportación de ganado y de
productos lácteos acordes a las exigencias de los países compradores y
las recomendaciones emitidas por al Oficina Internacional de
Epizootias.
Que es importante actualizar los criterios y procedimientos para la
correcta interpretación de los diagnósticos de brucelosis (Brucella
melitensis) ajustándolos a las recomendaciones de los Organismos
Internacionales sobre el particular y que las pruebas de rutina para el
diagnóstico de la brucelosis (Brucela melitensis) tengan el apoyo de
lso laboratorios oficiales u oficializados.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomó la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia,
conforme lo determina el artículo 33 del anexo I del Decreto Nro. 1553
del 12 de agosto de 1991, Reglamentario de la ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1° - Entiéndase por hato o majada al conjunto de animales que se encuentran en un establecimiento.
Art. 2° - El Médico Veterinario
Oficial mantendrá en la Comisión Local de la zona zoosanitaria
respectiva un archivo de todos los hatos y majadas que figuren en el
registro de establecimientos inscriptos para la erradicación voluntaria
de la brucelosis en el ganado caprino y ovino (Brucella melitensis) y
una carpeta para cada establecimiento en la que archivará los
formularios oficiales con los resultados obtenidos en las pruebas
serológicas.
Art. 3° - Todos los animales del hato o majada serán identificados por tatuaje y caravana.
Art. 4° - Se examinarán serológicamente todos los animales reproductores machos o hembras del ahto o majada mayores de seis meses.
Art. 5° - Los exámenes
serológicos se efectuarán en los alboratorios oficiales u
oficializados, debiendo realizarse con un intervalo de 60 a 90 días
después de haber eliminado los animales reaccionantes.
Art. 6° - Los test oficiales
para Brucella melitensis serán: a) Rosa de Bengala: como prueba tamiz.
B) Fijación de Complemento 50% de hemólisis, como prueba confirmatoria.
Sueros que presenten 20 o más CFT unidades/ml. serán considerados
positivos.
Art. 7° - El Médico Veterinario
Oficial elaborará un informe mensual de cada establecimiento en el que
constará el número de identificación de los animales reaccionantes cuyo
destino es exclusivo a faena y que estará supervisada por GIPA.
Art. 8° - Los animales positivos irán acompañados de un certificado que indique que solamente pueden transitar con destino a faena.
Art. 9° - Se llenará un
certificado por triplicado donde constará la identificación del animal
reaccionante co su procedencia y destino. El duplicado y triplicado
acompañarán al animal hasta el lugar de sacrificio. El original quedará
en la Comisión Local de GELSA hasta que el duplicado sea devuelto por
la Inspección Veterinaria del establecimiento faenador, con la
constancia que el animal fue sacrificado. El triplicado quedará en la
Inspección Veterinaria de Carnes.
Art. 10. – En los hatos o
rebaños en proceso de saneamiento o saneados se deberán incorporar
animales con una prueba serológica negativa certificada de brucelosis y
además ellos procederán de establecimientos certificados como libres de
brucelosis (Brucella melitensis).
Art. 11. – Cuando se obtengna
tres pruebas negativas con 60 a 90 días de intervalo en todos los
animales del establecimiento, se certificará como rebaño oficialmente
libre de brucelosis (Brucella melitensis).
Art. 12. – El Certificado de
Establecimiento Libre de Brucelosis (Brucella melitensis) tendrá una
validez de seis meses, al término de este periodo el rebaño será
sometido a una nueva prueba por el Servicio Oficial.
Art. 13. – Los infractores a la presente Resolución serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley 23.899.
Art. 14. – El presente Sistema de Certificación de Establecimientos Libres, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Bernardo G. Cané.