DEUDA PUBLICA

Decreto 1639/93

Establécense procedimientos que garanticen el cumplimiento de pronunciamientos judiciales de obligaciones consolidadas en virtud de la Ley N° 23.982.

Bs. As., 4/8/93

VISTO la Ley Nº 23.982 y sus normas reglamentarias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.982 y su decreto reglamentario Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, se dictaron con el objeto de posibilitar la cancelación de la deuda consolidada, con la mayor celeridad posible, con los medios allí dispuestos.

Que la eventual demora en la entrega de los medios de pago en cuestión como consecuencia de los trámites administrativos previstos por el artículo 50 de la ley citada y los artículos 9º y 12 del Decreto N° 2140/ 91, particularmente cuando existe sentencia firme de condena, podría obstaculizar la consecución del fin buscado.

Que resulta necesario a tal fin instaurar procedimientos que garanticen el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, sin vulnerar pautas mínimas de control de la Administración respecto del obrar de sus funcionarios y de los pasivos consolidados.

Que en los supuestos de Formularios de Requerimiento del Pago de Deuda Consolidada que se diligencien sin la intervención del ente deudor, teniendo en consideración que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, oficiada a los fines del pago, constituye otro ente diferente del deudor original, y con el objeto de resguardar la seguridad jurídica y la consecuente emisión de títulos respecto de sentencias debidamente vertificadas, resulta oportuno establecer como recaudo suplementario la autenticación de la firma del Tribunal interviniente.

Que asimismo resulta necesario formular aclaraciones referidas a diversos aspectos vinculados a la tramitación de las obligaciones consolidadas por la Ley Nº 23.982.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tratándose de obligaciones consolidadas en virtud de la Ley Nº 23.982, reconocidas por sentencias judiciales firmes, fíjase en CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del momento en que el acreedor hubiera efectuado su presentación acompañando la liquidación aprobada, el plazo máximo dentro del cual los entes deudores y los organismos de control, deberán conformar u observar, en su caso, el requerimiento de pago de deuda consolidada. (Plazo sustituido por art. 1° del Decreto N° 483/95 B.O. 22/9/1995. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial)

Dentro del plazo establecido, el organismo de control deberá recibir las actuaciones con una anticipación no menor de TREINTA (30) días corridos a la fecha de vencimiento del mismo.

Art. 2º — Para los requerimientos tramitados con anterioridad a la publicación del presente y en los cuales el plazo de NOVENTA (90) días corridos se encontrara vencido, el plazo establecido por el artículo anterior será extendido en CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir de la vigencia del presente decreto, manteniéndose la exigencia prevista por el último párrafo del artículo primero.

Art. 3° — Vencido el plazo establecido por los artículos precedentes, el tribunal interviniente podrá conceder una prórroga, cuando razones debidamente fundadas por el ente deudor u organismo de control hubieren sido acreditadas en la causa, con una anticipación mínima de CINCO (5) días corridos al vencimiento de dicho plazo.

Art. 4° — Extinguido el plazo previsto, o en su caso la prórroga concedida, el Tribunal de la causa intimará al ente deudor a que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles le acredite haber diligenciado el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada, suscripto por acreedor y deudor, para lo cual deberá contar con la debida constancia de recepción por parte de la dependencia competente de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos de recibido conforme dicho formulario el que deberá ser acompañado de la copia certificada por autoridad administrativa del Oficio Judicial que intima su diligenciamiento la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá darle curso y disponer la acreditación a la orden del Juzgado, Secretaría y Autos de que se trate, de los BONOS DE CONSOLIDACION en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.

En los casos en que se haya efectuado la opción de cobro parcial o total en efectivo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá ordenar la acreditación a la orden del Juzgado, Secretaría y Autos de que se trate, en la entidad oficial correspondiente a la jurisdicción del Tribunal. de acuerdo al régimen de prioridades estatuido por el artículo 70 de la ley N° 23.982, sus normas reglamentarias y según los limites presupuestarlos impuestos en la ley especifica del ejercicio fiscal en curso. En estos casos no será de aplicación el plazo previsto en el párrafo anterior.

La notificación al Tribunal de las acreditaciones de los pagos ordenados, será constancia suficiente de cancelación de la obligación.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 483/95 B.O. 22/9/1995. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial)

Art. 5º — (Artículo derogado por art. 3° del Decreto N° 483/95 B.O. 22/9/1995. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial)

Art. 6° — Recibida la Intimación a que se refiere el artículo 4°, el ente deudor deberá verificar que la liquidación recibida se ajusta en todos sus términos a las normas vigentes, disponer la suspensión de la tramitación administrativa y proceder de la manera allí indicada. En caso de encontrarse radicadas las actuaciones en el ente de control, deberá solicitar la inmediata remisión de aquellas a fin de dar cumplimiento a la intimación del Tribunal.

Una vez cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 4° del presente, el ente deudor girará lo actuado a su órgano de control a fin de que tome la intervención que le compete, la que resultará posterior al acto de pago, en los términos de los artículos 101 y 102 de la Ley N° 24.156.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 483/95 B.O. 22/9/1995. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial)

Art. 7° — Para solicitar el pago de las deudas consolidadas derivadas de gestión judicial, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos, deberán presentar la liquidación aprobada y firme de sus acreencias expresada en Pesos al 1° de abril de 1991, conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 23.982.

Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir del 1° de abril de 1991, la tasa de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente.

Las deudas así consolidadas que se paguen total o parcialmente con BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional, se cancelarán mediante la entrega de los citados bonos tomando en consideración su valor nominal.

En caso que a opción del acreedor corresponda reexpresar la deuda en Dólares Estadounidenses, para la suscripción de BONOS DE CONSOLIDACION en esa moneda, se aplicará el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación definida en el artículo 2° inciso g) del Decreto Nº 2140/91, siguiendo a su respecto la metodología establecida en el artículo 14 inciso b) de dicho cuerpo legal. El importe resultante en Dó1ares Estadounidenses se consolidará sin intereses ni actualizaciones al 1° de abril de 1991, y se cancelará mediante la entrega de los citados bonos a su valor nominal.

En ningún caso, el monto de la reexpresión de la deuda en Dólares Estadounidenses podrá superar al que resultaría de convertir el importe de la liquidación en Pesos al 1° de abril de 1991, por el tipo de cambio de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZMILESIMOS ($ 0.9635) por Dólar Estadounidense.

A los fines de la reexpresión de la deuda a Dólares Estadounidenses, será de aplicación el Comunicado "A" 1912 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de fecha 18 de diciembre de 1991.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 483/95 B.O. 22/9/1995. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial)

Art. 8° — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS requerirá un informe trimestral a los organismos comprendidos en el Artículo 29 de la Ley Nº 23.982 sobre la situación de sus pasivos consolidados, el que deberá incluir la cantidad de expedientes y/o formularios en trámite, los montos estimados involucrados y adeudados y las opciones efectuadas, en su caso.

Art. 9° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta medida.

Art. 10 — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

Art. 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.