PROMOCION REGIONAL

Decreto 1737/93

Modífícase la participación porcentual de los materiales de importación en el valor FOB de los productos que son fabricados en el Area Aduanera Especial a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640.

Bs. As., 18/8/93

VISTO el Expediente N° 615.626/93 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el Régimen de Promoción establecida por la Ley 19.640, sus complementarias y sus modificatorias, y

Que se hace necesario modificar la participación porcentual de los materiales de importación en el valor FOB de los productos que son fabricados en el Area Aduanera Especial.

Que la medida que se propicia facilitará el proceso de modernización a través de incorporaciones de avances tecnológicos que hagan más competitiva a las distintas actividades industriales establecidas en dicha Area.

Que la presente medida permite adecuar los porcentajes de integración a lo establecido en el proceso de Integración económica mediante el Tratado de Asunción.

Que se ha consultado la opinión de los sectores productivos involucrados, habiéndose receptado en el presente las respectivas ponencias de los mismos.

Que el presente acto se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley 19.640, sus complementarias y modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640, que un producto será originario del área aduanera especial por ella creada cuando:

a) El valor CIF de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor FOB de exportación, cumpliendo con el artículo 3º de los Decretos Nros. 1009/89 y 1755/89, de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y

b) se adecue a los procesos productivos aprobados por la Autoridad de Aplicación del régimen que crea esa área.

Art. 2º — Deróganse las disposiciones de los Decretos Nros. 1057/83, 2530/83, 1139/88 y 1345/88, que se opongan al presente.

Art. 3º — Mantiénese expresamente la vigencia del artículo 15 del decreto 1139/88, sustituido por el artículo 1º del Decreto N° 1345/88.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Domingo F. Cavallo.