IMPUESTOS

Ley Nº 24.468

Modificación de la Ley Nº 23.966, en lo referente al Impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico. Créase un fondo especial para el equilibrio fiscal. Vigencia.

Sancionada: Marzo 16 de 1995.

Promulgada: Marzo 21 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modificase el titulo VI de la Ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, de la siguiente forma:

1. Sustituyese en todo su texto, la expresión "bienes personales no afectados al proceso económico" por la expresión "bienes personales".

2. Sustituyese el artículo 21, por el siguiente:

Artículo 21: Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;

b) Las cuentas de capitalización individual comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241;

c) Las cuotas sociales de las cooperativas;

d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).

3. Incorpórase a continuación del artículo 21, el siguiente:

Artículo ...: Las exenciones dispuestas por leyes generales o especiales, referidas a títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades y a las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576, no serán aplicables respecto del presente impuesto, cuando su adquisición o incorporación al patrimonio se verifique con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora este artículo.

4. Sustitúyense el antepenúltimo y el penúltimo párrafos del inciso a) del artículo 22, por los siguientes:

En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores, se reducirá en el importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto Inmobiliario provincial. Al valor del inmueble, en el caso de zonas áridas con perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas perforaciones. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que beneficie a un determinado predio.

El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquide el presente gravamen fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

De tratarse de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.

5. Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del artículo 22, por el siguiente:

En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la Dirección General Impositiva, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

6. Incorpóranse al artículo 22, los siguientes incisos:

h) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás títulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera-que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijara la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.

Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 20.337.

i) Participaciones en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades -excluídas las acciones a que se refiere el inciso anterior - y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales; por el importe que se establezca para la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Al valor de la participación que así resultare, se sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio considerado.

Cuando no se lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, el valor de la participación o titularidad se determinará valuando el capital (activo menos pasivo) conforme a las normas que al respecto establezca la reglamentación, que asimismo fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad, empresa o explotación originaria de la participación y el 31 de diciembre de cada año.

En los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos, serán considerados como créditos o deudas, según corresponda.

j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisos al y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no sean empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

7. Sustituyese la alícuota establecida en el primer párrafo del artículo 25 y en el primer párrafo del artículo 26, fijándose en ambos casos en cincuenta centésimos por ciento (0,50 %).

8. Incorpóranse entre el primero y el segundo párrafo del artículo 26, los siguientes:

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

a) Los títulos, bonos, y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades;

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576:

c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales;

d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;

e} Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del Impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

9. Incorpórase como último párrafo del artículo 26 el siguiente:

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

ARTICULO 2º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación y surtirán efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.

ARTICULO 3º — Créase un fondo especial para el equilibrio fiscal, que será constituido por un adicional con asignación específica de tres puntos sobre la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, que regirá por el término de un año. Dicho fondo será administrado por el Tesoro Nacional y se destinará al sostenimiento del equilibrio fiscal y el fortalecimiento del crédito público.

ARTICULO 4º — La Nación se obliga a efectuar un aporte no reintegrable por un valor de $ 1.200.000.000 en los próximos 18 meses para contribuir a financiar la reforma de los estados provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la Banca Provincial y del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Al cumplir sus objetivos dichos recursos se distribuirán entre las provincias en la proporción que le corresponde en el régimen de coparticipación federal.

ARTICULO 5º — Prorrógase hasta el 1 de abril de 1996 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento relacionadas exclusivamente a materia tributaria, y cuyo vencimiento hubiera operado u operase con anterioridad a dicha fecha, que estuvieren pendientes de implementación.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.