VITIVINICULTURA

LEY GENERAL DE VINOS. — La producción, industria y comercio vitivinícola en el territorio de la Nación, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley General de Vinos y su reglamentación. Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Ley Nº 14.878

Sancionada: octubre 23 de 1959.

Promulgada: noviembre 6 de 1959.

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan

con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º — La producción, la industria y el comercio vitivinícola en todo el territorio de la Nación quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley general de vinos y de su reglamentación.

ARTICULO 2º — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA como unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA con competencia para entender en el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 36 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 6º — La sede oficial del instituto estará en la provincia de Mendoza.

ARTICULO 7º — Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus normas reglamentarias;

b) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;

c) Adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos comprendidos en la presente ley;

d) Celebrar convenios con provincias a fin de coordinar o delegar las acciones de fiscalización y control, conforme lo determine la reglamentación; y

e) Autorizar a entidades públicas o privadas a ejercer funciones de fiscalización, certificación o análisis de productos vitivinícolas con fines de control de genuinidad, conforme lo determine la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 37 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 9º — El Instituto Nacional de Vitivinicultura atenderá los gastos que demande su funcionamiento con los siguientes recursos:

a) Una sobretasa del 3 % sobre la base imponible respectiva del vino expendido; a dicha sobretasa le son aplicables todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino, y será percibido juntamente con él en forma global, por adición de ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada uno de los gravámenes. (Inciso sustituido por art. 5º de la Ley Nº 23.150 B.O. 26/10/1984)

b) Las tasas por análisis;

c) Las multas que se apliquen por transgresión a la presente ley y su reglamentación;

d) Donaciones y legados;

e) Venta eventual de productos;

f) Las partidas que asigne el Poder Ejecutivo de rentas generales, cuando fueren insuficientes para completar el presupuesto las partidas anteriormente establecidas.

ARTICULO 10º — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 11. — La sobretasa y las multas a que se refiere el artículo 9º, incisos a) y c) de la presente ley, serán recaudadas por la Dirección General Impositiva e ingresadas a la orden del instituto en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 14. — Los productos a que se refiere esta ley no podrán librarse a la circulación sin el previo análisis que establezca su aptitud para el consumo y que no han sido adulterados ni manipulados en forma indebida, al que deberán responder en todo momento con las tolerancias que provengan de su evolución natural, y sin aquellos requisitos que la reglamentación de la presente ley disponga para su mejor identificación. El número del certificado de análisis que corresponda a los productos deberá acompañarlos siempre como elementos de identificación.

(Artículo sustituido por art. 38 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 15. —(Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 16. — Las características analíticas de los productos de la presente ley, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, los análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles y sus normas interpretativas se ajustarán a la reglamentación que dicte el instituto.

ARTICULO 17. — A los efectos de la presente ley, se considerará:

a) Vinos genuinos a los obtenidos por la fermentación alcohólica de la uva fresca y madura o del mosto de la uva fresca, elaborados dentro de la misma zona de producción. A este efecto la reglamentación fijará los grados beaumé mínimos de las uvas, según las zonas y las condiciones climáticas. En consecuencia, ningún otro líquido, cualquiera sea su origen o composición, podrá designarse con el nombre de vino, precedido o seguido de cualquier adjetivo, excepto los especificados más adelante;

b) Vinos especiales (licorosos y/o generosos):

1. Categoría A: Es el vino seco o dulce que, sin adiciones, posee un grado alcohólico no inferior a doce y medio por ciento (12,5 %) en volumen y/o una riqueza alcohólica adquirida y en potencia no menor de quince grados (15º GL).

2. Categoría B: Es el vino seco o dulce cuya graduación alcohólica no sea inferior a quince por ciento en volumen (15%) y provenga, en parte, de la adición de alcohol vínico en cualquier momento de su elaboración;

3. Categoría C: Es el vino obtenido adicionando en cualquier momento de su proceso de elaboración indistinta, conjunta o separadamente cualquiera de los siguientes productos, mosto concentrado, mistela, arrope, caramelo de uva o alcohol vínico con una riqueza alcohólica total no inferior a quince grados (15° GL).

c) Vinos espumosos, champaña o champagne el que se expende en botellas con una presión no inferior a cuatro atmósferas (4 atm.), a veinte grados centígrados (20° C) y cuyo anhídrido carbónico provenga exclusivamente de una segunda fermentación alcohólica en envase cerrado. Esta fermentación puede ser obtenida por medio del azúcar natural de la uva o por la adición de sacarosa. Se permitirá la adición de licores a base exclusivamente de vino con cognac o aguardiente vínico.

d) Vino gasificado, el que ha sido puro después de su elaboración definitiva debiendo hacerse constar dicha denominación en los adicionado de anhídrido carbónico marbetes adheridos a los envases de venta;

e) Vino compuesto (Vermut, quinado o tónico), el elaborado con base mínima de setenta y cinco por ciento (75 %) de vino alcoholizado o no con el agregado de substancias aromáticas, amaras y/o estimulantes; pudiendo edulcorarse con sacarosa o mosto concentrado o mistela y colorearse con caramelo. En la elaboración de los quinados deberán utilizarse extractivos de corteza de quina;

f) Productos analcohólicos de la uva, son:

1. Jugo de uva, el reducto de la molienda o prensado de la uva fresca, filtrado y estabilizado con productos aprobados por el Instituto antes de iniciarse el proceso de fermentación alcohólica. Se tolerará alcohol proveniente de fermentaciones accidentales, con un límite máximo de uno por ciento (1 %) en volumen;

2. Mosto virgen de uva, el proveniente de la molienda o prensado de la uva fresca en tanto no haya empezado a fermentar;

3. Mosto de uva en fermentación, aquél en proceso de fermentación, cuya riqueza alcohólica no exceda de cinco por ciento (5 %) en volumen;

4. Mosto sulfitado, el mosto estabilizado con el agregado de anhídrido sulfuroso en dosis que establezca la reglamentación;

5. Mosto concentrado, el obtenido del mosto de la uva en sus diversos grados de concentración mediante procesos térmicos al vacío o al aire libre, sin haber sufrido caramelización sensible.

6. Arrope de uva, el producto resultante de la concentración avanzada de mosto de uvas, a fuego directo o al vapor, sensiblemente caramelizado con un contenido mínimo de quinientos (500) gramos de azúcar por litro;

7. Caramelo de uva, un arrope de uva con mayor grado de caramelización y un contenido de azúcar no mayor de doscientos (200) gramos por litro.

g) Chicha de uva, el producto que resulta de la fermentación parcial del mosto detenida antes de alcanzar cinco por ciento (5%) de alcohol en volumen y con un contenido mínimo de ochenta (80) gramos por litro de azúcar reductor. Queda prohibida la elaboración de chicha a base de mosto concentrado;

h) Mistela, el producto que contenga como base mosto alcoholizado con alcohol vínico hasta un límite máximo de dieciocho (18%) de alcohol en volumen. El mosto utilizado deberá poseer directamente o previa concentración o por adición de mosto concentrado un contenido azucarino mínimo de (doscientos cincuenta) 250 gramos por litro;

i) Aguardiente de vino, pisco o brandy, el producto de la destilación especial de vino sano, cuya graduación alcohólica al salir del destilador no sea superior a setenta y cinco (75%) en volumen de acuerdo a la reglamentación que dicte el Instituto;

j) Cognac o coñac, el aguardiente de vino añejado en envases de roble por un término no inferior a dos años. Este lapso podrá computarse promediando el estacionamiento de partidas de distintas edades, ninguna menor de un año. Podrá autorizarse con carácter general el uso de envases de otras maderas de aptitud probada;

k) Grapa, grappa o aguardiente de orujos, el aguardiente obtenido por destilación de los orujos;

l) Alcohol vínico, el que se obtiene por destilación y rectificación de vinos, productos o subproductos derivados de la fermentación de la uva;

m) Los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola no definidos en el presente artículo, deberán ser aprobados previamente por la Autoridad de Aplicación, previos los informes técnicos pertinentes; (Inciso sustituido por art. 39 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

n) Toda bebida que presente características similares a las definidas, pero que han sido obtenidas por procedimientos distintos a los enumerados en la presente será calificada como bebidas artificiales.

(Nota Infoleg: Ver los productos derivados de la industria vitivinícola aprobados e incorporados al presente artículo clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ARTICULO 18. — Vino regional es el vino genuino elaborado en las provincias de La Rioja, San Luis, Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta, o los vinos de otras provincias que el instituto declare incluidos en esa denominación, que no tengan cortes o mezcla con vinos de otra procedencia y siempre que en su elaboración se emplee exclusivamente uva producida dentro de la provincia y que su fraccionamiento se efectúe en origen. El instituto queda facultado para establecer excepciones a la calificación de "vino regional", en los casos individuales en que no se justifique.

ARTICULO 19. —Se admitirán como prácticas enológicas lícitas:

a) Para los mostos: La concentración; la adición del mosto concentrado; de alcohol vínico; de ácidos tartáricos, cítrico, málico, tánico y anhídrido sulfuroso o sus sales; el uso del calor o frío; el empleo de levaduras seleccionadas de clarificantes autorizados, y el corte con vinos;

b) Para los vinos:

1. La adición de ácidos tartáricos, cítricos, málico, tánico, anhídrido carbónico, anhídrido sulfuroso y sus sales; tartrato neutro de potasio; el uso de calor o frío y el uso de levaduras seleccionadas.

2. La mezcla de dos o más vinos provenientes de cualquier cosecha.

3. La alcoholización con alcohol vínico limitada para asegurar la conservación o la preparación de vinos especiales.

4. El empleo de clarificantes autorizados.

Los productos de uso enológico autorizados y los que se autorizaren más adelante deberán estar identificados por su análisis de aptitud. Asimismo, la producción y el consumo de los referidos productos estarán sometidos al contralor del instituto.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 12/2021 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/6/2021 se incluye en el presente Artículo, como Práctica Enológica lícita admitida, la filtración por membrana para obtener el producto “CONCENTRADO DE VINO”.)

ARTICULO 20. — Queda prohibido:

a) La adición de agua al mosto o vino en cualquier cantidad, forma o momento, el agregado de materias colorantes y ácidos minerales y edulcorantes no provenientes de la uva, materias conservadoras y en general sustancias no autorizadas específicamente;

b) Todos los manipuleos y prácticas que tengan por objeto modificar las cualidades sustanciales y originales del producto, con la finalidad de disimular una alteración del mismo;

c) El agregado a los orujos y borras, de agua y cualquier otra sustancia, tendiente a alterar el proceso normal de la elaboración vínica;

d) Mantener en depósito en los locales de elaboración o fraccionamiento, productos no autorizados, que sirven para modificar el estado o la composición natural del vino;

e) La importación, fabricación, tenencia, anuncio, exposición, oferta o venta, de cualquier producto o mezcla enológica, cualquiera sea su composición, destinada a modificar o aromatizar mostos o vinos, a curar o encubrir sus defectos o enfermedades o a fabricar vinos artificialmente;

f) Introducir, mantener en depósito, circular u ofrecer en venta como vino, toda bebida que no llene las condiciones exigidas por esta ley y su reglamentación;

g) Librar al consumo, vinos cuya composición no esté comprendida en los límites que fije la reglamentación.

ARTICULO 21. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá suprimir, modificar o ampliar las correcciones a prácticas enológicas permitidas y establecer los límites legales de los componentes del vino.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 21.764 B.O. 22/03/1978)

ARTICULO 22. — Los productos comprendidos en la presente ley que se importen deberán contar con certificados expedidos por oficinas autorizadas del país de origen que acrediten su aptitud para el consumo humano, así como que no han sido adulterados ni manipulados de forma indebida. Su introducción estará sujeta a las mismas condiciones exigidas para la libre circulación de los vinos nacionales. Queda prohibida la mezcla de productos importados entre sí y con vinos nacionales.

(Artículo sustituido por art. 40 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 23. — Las calificaciones legales de los productos definidos en la presente ley que no llenaran las condiciones exigidas serán las siguientes:

a) "No genuinos", aquellos cuya composición anormal no pueda ser justificada, incluyéndose dentro de los mismos los "adulterados" y "aguados y/o manipulados". Se entenderá por "producto adulterado" aquel al que se le hayan agregado elementos extraños a su composición natural o que se haya obtenido por adición de substancias prohibidas o mezclas no autorizadas. Se considerará "producto aguado y/o manipulado" aquel al que, en cualquier momento de su elaboración o depósito, se le haya adicionado agua u otras substancias que, aun siendo normales en el producto, alteran su composición o desequilibran la relación normal de sus componentes;

b) "Averiados", aquellos que por sus caracteres organolépticos demuestren una alteración excesivamente pronunciada o acusen exceso de acidez volátil sobre el máximo que establezca la reglamentación;

c) "Enfermos", aquellos que presenten gérmenes de enfermedad en actividad, pero cuya acción pueda paralizarse o hacerse desaparecer mediante tratamiento permitido y acusen una acidez volátil inferior a la máxima establecida en la reglamentación;

d) "En infracción", los productos cuya elaboración haya sido hecha en contravención con las normas legales y reglamentarias, no incluidos en los incisos precedentes.

Ningún producto calificado de acuerdo con las denominaciones precedentes podrá ser librado al consumo. Los "adulterados'', "aguados'', "manipulados'' o "en infracción'' deberán ser decomisados y el Instituto determinará su destino". (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.849 B.O. 20/08/1968)

Los "averiados" podrán destinarse a vinagre o ser destilados, conforme lo prevea la reglamentación.

Los productos "enfermos" podrán corregirse o ser destinados a vinagre y destilación, también de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. En caso de autorizarse su expendio, deberá preceder un nuevo análisis que certifique su aptitud.

Los productos enfermos, averiados y los comprendidos en el artículo 24 inciso b) de esta ley, que no sean corregidos o no se haya efectivizado su traslado a destilería o derrame voluntario según el caso, en el plazo de noventa (90) días corridos a partir del emplazamiento, serán derramados o desnaturalizados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 23.550 B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación)

ARTICULO 24. — Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del PODER EJECUTIVO o el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder serán reprimidas: (Texto sustituido por art. 41 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Inciso a): Las faltas leves, tratándose de primera infracción con Apercibimiento.

Inciso b): El expendio o la circulación de productos cuya composición analítica no corresponda con su análisis de origen, y que posteriormente no sean justificados siempre que no sean susceptibles de una sanción mayor, con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) y setenta pesos ($ 70) por litro. Estos productos serán destinados a destilación o derrame.

Inciso c): La tenencia no autorizada en los locales de elaboración, corte o fraccionamiento, de sustancias o drogas prohibidas, que pudieran ser utilizadas en la adulteración de los productos comprendidos en la presente Ley, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) decomiso de las sustancias o drogas.

Inciso d): La elaboración, tenencia o circulación de productos en infracción con multa de diez mil pesos ($ 10.000) y treinta pesos ($ 30) por litro.

Inciso e): El expendio o la circulación de productos enfermos con multa de diez pesos ($ 10) por litro. Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público la multa se elevará a treinta pesos ($ 30) por litro.

Inciso f): La tenencia, el expendio o la circulación de productos averiados, con multa de cincuenta pesos ($ 50) por litro.

Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público, la multa se elevará a cien pesos ($ 100) por litro. La denuncia espontánea de la tenencia de vinos averiados eximirá de responsabilidad a su tenedor, quedando el producto intervenido y sujeto al régimen previsto en el artículo 23.

Inciso g): La tenencia, el expendio o la circulación de productos adulterados con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) y doscientos pesos ($ 200) por litro.

Inciso h): La tenencia, el expendio o la circulación de productos aguados o manipulados, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y ciento cincuenta pesos ($ 150) por litro.

Inciso i): Las transgresiones a las disposiciones de esta Ley, o a sus normas reglamentarias no especificadas en los incisos precedentes, con multas de dos mil pesos ($ 2000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Las multas no referidas a litros se deberán graduar teniendo en cuenta, según corresponda, la capacidad elaborativa de la bodega, el promedio de fraccionamiento mensual del último trimestre o el de la venta también del último trimestre; y asimismo la gravedad de la infracción y la reincidencia como infractor, siendo esta última particular circunstancia agravante.

En los casos de adulteración, aguamiento y/o manipuleo el Instituto Nacional de Vitivinicultura impondrá al técnico responsable una inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años y en caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.

"Las multas establecidas en este artículo, y los máximos y mínimos previstos al efecto, serán actualizadas al momento de su aplicación, teniendo en cuenta la depreciación monetaria operada entre el mes siguiente al de la publicación de esta Ley y el del mes anterior al de la disposición condenatoria".

"Asimismo, cuando por cualquier causa, las multas impuestas no sean abonadas dentro del plazo legal previsto el efecto, la autoridad de aplicación o en su caso, los jueces a los efectos de la liquidación definitiva, de oficio, procederán a actualizarlas, teniendo en cuenta la variación ocurrida entre el mes de aplicación de la sanción y el del efectivo pago".

"En ambos casos, se utilizará el Indice de Precios Mayoristas Nacionales no Agropecuarios que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos".

"Las multas, una vez firmes, devengarán el interés legal correspondiente".

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.657 B.O. 5/10/1977)

(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 4/2024 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/3/2024 por la cual se establece que las multas por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 o a su reglamentación, se determinarán conforme los montos establecidos en el Anexo Nº IF-2024-19087940-APN-CAJ#INV de fecha 23 de febrero de 2024 a orden 87, que forma parte de la resolución de referencia. Ver art. 3° de la misma norma. Vigencia: a partir del día 10 marzo de 2024 y sobre infracciones cometidas a partir de dicha fecha.)

ARTICULO 24 bis: El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será responsable de ejercer, con carácter obligatorio, los controles destinados a garantizar la aptitud para el consumo humano de los productos vitivinícolas, así como a prevenir su manipulación indebida y adulteración, exclusivamente en el tramo final de la cadena productiva.

A tal efecto, quienes importen o fabriquen productos vitivinícolas, así como aquellos destinados al uso enológico, deberán cumplir con los requisitos de inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información que determine dicho organismo, en las formas que se establezcan en la reglamentación.

Los controles de origen, añada y varietal tendrán carácter optativo, pudiendo los productores acogerse a ellos en función de sus necesidades comerciales, en cuyo caso el Instituto podrá emitir los certificados correspondientes.

El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA podrá delegar la realización de análisis, fiscalizaciones y certificaciones con fines de genuinidad en entidades públicas o privadas habilitadas a tal efecto, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 42 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 25. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura, organizará y llevará permanentemente actualizado el registro de infractores.

En caso de reincidencia en las infracciones previstas en los incisos c), d), g) y h) del artículo 24, el instituto podrá inhabilitar a la firma y a todos o a algunos de sus componentes para las actividades vinícolas, en forma temporaria o definitiva.

ARTICULO 26. — Serán responsables de las infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones los que en el momento de iniciarse el sumario sean los poseedores o tenedores de la mercadería. La responsabilidad será del vendedor de la mercadería, cuando el consignatario, poseedor o tenedor, antes de recibirla, hubiera solicitado u obtenido la extracción de muestras para el análisis del producto. Los poseedores, tenedores o consignatarios de la mercadería, o el hecho de sus factores, agentes o dependientes, en cuanto a las penas pecuniarias, decomisos y gastos.

Tratándose de productos embotellados, la responsabilidad recaerá sobre el que los haya envasado, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 27. — En todos los casos de infracción o presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o normas generales obligatorias, el Instituto instruirá el sumario administrativo correspondiente.

Si del mismo surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le competa, dará oportuna intervención al que corresponda, debiendo proceder en igual forma a las otras reparticiones cuando en principio surjan infracciones a la presente ley. Lo actuado en cualquier repartición se tendrá como elemento de prueba, ratificando o rectificando las medidas precautorias tomadas. Realizada la investigación, se correrá vista por quince días hábiles improrrogables al interesado y, recibida la prueba, se dictará resolución dentro de los ciento ochenta días. Si del sumario surgiera la existencia de infracciones a la presente ley o a normas reglamentarias cometidas por una misma persona, originadas en un hecho único, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción castigada con la multa del mayor. En caso contrario, se aplicará la multa correspondiente a cada fracción. El funcionario encargado de instruir el sumario tendrá la facultad de citar y recibir declaraciones de testigos bajo juramento y de recurrir a las demás medidas probatorias autorizadas por las leyes comunes.

ARTICULO 28. — Cuando la resolución fuese condenatoria, podrá deducirse recurso de apelación por vía contenciosa ante juez competente, hecho que el recurrente pondrá simultáneamente en conocimiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo interponerse dicho recurso dentro del término perentorio de cinco días hábiles de notificado, pasados los cuales, si no se recurriese la resolución, se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada y las medidas preventivas tendrán carácter definitivo.

En los casos en que el Instituto Nacional de Vitivinicultura resuelva la clausura o suspensión de actividades de los establecimientos o locales en infracción a la presente ley o a su reglamentación, a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción aplicada, el recurso de apelación ante el juez competente se concederá al solo efecto devolutivo y en relación.

Cuando no mediare apelación o fuere confirmada por sentencia la multa impuesta, el Instituto podrá hacerla efectiva por vía de apremio.

ARTICULO 29. — Los trámites de la apelación y el juicio de apremio se sustanciarán conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Ley 11.683. Si el infractor fuere reincidente en el mismo tipo de infracción, no se concederá recurso alguno contra las resoluciones que impongan multas por transgresiones a esta ley, si previamente no ha sido ingresado su importe a la tesorería del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

ARTICULO 30. — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 31. — Toda persona responsable, material de adulteración o falsificación de los productos o que se refiera la presente ley o que pueda ser juzgada partícipe del hecho o tenor de lo que prescribe el artículo 45 del Código Penal, será reprimida, cuando el hecho no encuadra en otro delito de pena mayor, con prisión de tres a diez años, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la regla del artículo 46 del mismo código.

Se considerarán cómplices principales, salvo prueba en contrario, los que provean alcoholes y/o sustancias aptas para la falsificación, a los adulteradores.

A los efectos de la calificación del delito, los jueces juzgarán como cometida adulteración o falsificación, cuando a cualquiera de los productos comprendidos en esta ley se les haya agregado elementos extraños a su composición natural y especialmente materias colorante, ácidos minerales y edulcorantes no provenientes de la uva.

ARTICULO 32. — Toda vez que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a raíz de sus procedimientos, inspecciones, actuaciones o intervenciones, y sin perjuicio de la prosecución de los mismos, encontrare pruebas o indicios que acrediten "prima facie" la comisión del delito de adulteración a que se refiere el artículo 31, deberá formular denuncia inmediata al juez competente, a los fines de la instrucción del sumario criminal.

La denuncia contendrá las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito y a la averiguación de los responsables, a fin de que el instructor pueda ordenar las pericias y análisis urgentes cuando hubiera peligro en la demora.

ARTICULO 33. — Los establecimientos comerciales cuyos propietarios resulten incursos en las penas y/o multas establecidas para el caso de adulteración, serán clausurados por el Instituto por el término de uno a cinco años. Esta clausura subsistirá aun en el caso de venta del establecimiento.

ARTICULO 34. — La violación de los sellos y la alteración de documentos relacionados con la elaboración y comercio de los productos a que se refiere la presente ley, hará incurrir a los autores y partícipes en las sanciones previstas por el Código Penal.

ARTICULO 35. — Las acciones y penas, incluidas las multas, emergentes de esta ley, prescribirán a los cinco años. Los actos de procedimiento administrativo o judiciales interrumpen la prescripción.

En los casos de prescripción y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los productos involucrados en las infracciones que se traten, los que seguirán el destino que para el caso señalan los artículos 23 y 24. (Párrafo incorporado por art. 12 de la Ley N° 23.550 B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación)

ARTICULO 36. — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 37. — Los organismos públicos nacionales deberán consultar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA antes de adoptar providencias sobre asuntos que se relacionen con el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola.

(Artículo sustituido por art. 43 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 38. — (Artículo derogado por art. 45 del Decreto N° 462/2025 B.O. 08/07/2025. Vigenca: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 39. — A partir del volumen mínimo que se fije, las elaboraciones de los productos de la presente ley deberán hacerse bajo el control y la responsabilidad directa y efectiva de un técnico, capacitado por título habilitante en la actividad de que se trata.

ARTICULO 40. — Los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la actual Dirección de Vinos y otras Bebidas, serán transferidos al Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Los inspectores y agentes de la misma, actualmente en función, que fueren incorporados por el Instituto, podrán ser sometidos a un régimen especial para su admisión.

ARTICULO 41. — Quedan derogadas las Leyes 12.372 y 14.799 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 42. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y regímenes reglamentarios en vigor sobre producción, circulación y comercio de vinagres, sidras, zumos fermentados de frutos, hidromeles y cervezas. Las disposiciones de esta ley, en cuanto no se opongan a los respectivos regímenes especiales, serán aplicables a la elaboración, expendio y la circulación de vinagres, sidras, zumos fermentados de frutos e hidromeles y transitoriamente a las cervezas. La vigencia del presente artículo será hasta el 30 de setiembre de 1960.

ARTICULO 43. — La Dirección General Impositiva mantendrá transitoriamente el contralor de los productos definidos en el artículo 17 que están actualmente a su cargo.

ARTICULO 44. — Esta ley empezará a regir noventa días después de su promulgación, en cuyo lapso el Instituto Nacional de Vitivinicultura proveerá a su estructura definitiva y el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva. En tanto no se dicte la reglamentación, se mantendrán en vigencia las normas actuales que no se opongan a la presente.

Se tomarán de rentas generales los recursos que demande su aplicación mientras no se incluyan en el presupuesto general de la Nación. El Ministerio de Economía anticipará de rentas generales al Instituto Nacional de Vitivinicultura, con carácter de anticipo y con cargo de oportuna devolución, las sumas necesarias para atender los gastos urgentes e imprescindibles de su funcionamiento hasta tanto se apruebe el presupuesto del nuevo organismo.

ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintitrés días del mes de octubre del año mil novecientos cincuenta y nueve.

J. M. GUIDO

N. Jitrik

F. F. MONJARDIN

Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el Nº 14.878

Antecedentes Normativos:

-
Artículo 24, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 8/2022 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 5/7/2022 se establece que las multas por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 o a su reglamentación, se determinarán conforme los montos establecidos en el Anexo Nº IF-2022-41139004-APN-INV#MAGYP de fecha 27 de abril de 2022, que forma parte de la resolución de referencia.);

- Artículo 10 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.683 B.O. 13/7/1989;

-
Artículo 10 sustituido por art. 12 de la Ley N° 23.550 B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación;

- Artículo 24 sustituido por art. 12 de la Ley N° 23.550 B.O. 21/04/1988. Vigencia: a partir de la fecha de su promulgación;

- Artículo 15 sustituido por art. 1° de la
Ley N° 21.764 B.O. 22/03/1978;

-
Artículo 24 bis incorporado por art. 2° de la Ley N° 21.657 B.O. 5/10/1977;

- Artículo 24, Incisos sustituidos por art. 2° de la Ley N° 17.849 B.O. 20/08/1968;

- Artículo 24 párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 17.849 B.O. 20/08/1968;

- Artículo 9, inciso a) sustituido por art. 11 de la Ley N° 21.121 B.O. 16/10/1975;

- Artículo 9, inciso a) sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.679 B.O. 28/06/1974;

- Artículo 9, inciso a) sustituido por art. 1 de la Ley N° 19.756 B.O. 4/08/1972;

- Artículo 9, inciso a) sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.979 B.O. 20/04/1971;

- Artículo 9, Inciso a) sustituido por art. 1º de la Ley Nº 16.773 B.O. 23/12/1965;