SALUD PUBLICA
LEY N° 17.102
Servicio de Atención Médica Integral
para la Comunidad. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reformar
el régimen, constitución, funcionamiento y manejo vigente en los
organismos asistenciales y sanitarios dependientes de la Secretaría de
Salud Pública.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1966
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Facúltese al
Poder Ejecutivo Nacional para reformar el régimen de constitución,
funcionamiento y manejo, vigente en los organismos asistenciales o
sanitarios dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública,
con el objeto de propender a su mayor rendimiento, la mejor y más
amplia prestación de servicios y al incremento de recursos para el
desarrollo de sus programas; todo ello mediante la participación y
aporte de las entidades oficiales o privadas que promuevan a esos
efectos la intervención activa de la comunidad.
Artículo 2° - A tales fines, el
Poder Ejecutivo Nacional -por intermedio de la Secretaría de Estado de
Salud Pública- realizará estudios previos de carácter sanitario,
económico y social, relativos a cada organismo asistencial o sanitario
y a su respectiva zona de influencia y -cuando de tales estudios
resulte aconsejable- decidirá, en cada caso, la creación de una nueva
entidad, sin fines de lucro, en reemplazo del organismo preexistente;
entidad cuya constitución, funcionamiento y manejo deberá convenir con
las provincias, municipalidades, universidades u otras personas físicas
o jurídicas oficiales o privadas, de conformidad a las normas de esta
ley y a las de su reglamentación.
Artículo 3° - Las entidades que
se constituyan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se
denominarán genéricamente "Servicio de Atención Médica Integral para la
Comunidad" y tendrán por finalidad desarrollar sus actividades según
los conceptos actualizados de la acción sanitaria integral, debiendo
organizar y realizar funciones de protección, recuperación,
rehabilitación, promoción, capacitación, educación e investigación en
el campo de la salud.
Artículo 4° - La constitución
de cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la
Comunidad" tendrá carácter condicional durante un período inicial no
mayor de tres años -a establecer en cada convenio de creación- durante
el cual serán aplicables las disposiciones del artículo 138 de la Ley
de Contabilidad. Cumplido ese lapso experimental, con resultado
favorable, el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de
Estado de Salud Pública, y con el acuerdo de las entidades que hayan
constituido cada Servicio, resolverá la condición jurídica que en
definitiva corresponda atribuirle.
Vencido dicho período inicial sin observaciones se considerará también
definitivamente acordada la transferencia de todos los bienes que se
hubiesen aportado a la constitución del Servicio. En caso contrario, el
Servicio se restituirá a su dependencia de origen en el estado en que
se encuentre sin dar lugar a reclamaciones por las mejoras o
contribuciones que se hubiesen aportado.
Artículo 5° - La organización,
funcionamiento y administración general de los "Servicios de Atención
Médica Integral para la Comunidad" se ajustarán a las disposiciones de
un estatuto orgánico individual que en cada caso aprobará el Poder
Ejecutivo Nacional -con intervención de la Secretaría de Estado de
Salud Pública- al tiempo de celebrarse el convenio de creación de cada
uno de los servicios.
Básicamente, el estatuto orgánico deberá contener los siguientes elementos y referencias:
a) Denominación y domicilio;
b) Constitución, organización y funcionamiento;
c) Programa general de actividad específica, prestación de servicios a la comunidad y régimen de su retribución;
d) Atribuciones y deberes de las autoridades;
e) Régimen financiero-contable; sistema de contrataciones;
f) Régimen de personal, requisitos y deberes para el desempeño de cada cargo; sistema provisional;
g) Procedimiento de reforma estatutaria.
Artículo 6° - Cada uno de los
"Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad" será manejado
por un Consejo de Administración, al que -sin perjuicio de otras
atribuciones complementarias- corresponderá específicamente:
a) Administrar y dirigir el Servicio de acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico y normas supletorias;
b) Ejercer la plena representación del Servicio;
c) Proyectar el presupuesto anual de gastos y el cálculo de recursos,
de acuerdo con el programa de actividades. Durante el período
experimental a que se refiere el artículo 4°, el presupuesto anual de
gastos y el cálculo de recursos deberá ser aprobado por la Secretaría
de Estado de Salud Pública;
d) Aceptar herencias, legados, donaciones u otras liberalidades de cualquier especie.
Durante el período experimental al que se refiere el artículo 4° deberá
someterse al "referendum" de la Secretaría de Estado de Salud Pública
cuando dichas liberalidades contuvieren cargos o condiciones;
e) Dictar la reglamentación interna del Servicio;
f) Programar, disponer, supervisar y evaluar la modalidad, forma y
condiciones de la prestación de los servicios de atención médica
integral que haya tomado a su cargo y establecer el régimen de
retribución a los mismos. A este efecto se cuidará de mantener igualdad
de atención en favor de personas y núcleos familiares de recursos
insuficientes cuando no se encuentren amparados por entidades a las que
corresponda atender el costo de aquélla;
g) Incorporar, promover, sancionar y remover al personal de acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico;
h) Redactar la memoria anual y el balance general dentro de los treinta
(30) días de finalizado cada ejercicio financiero. Durante el período
experimental a que se refiere el artículo 4° dicha documentación deberá
someterse a consideración de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 7° - Los recursos de
cada uno de los "Servicios de Atención Médica Integral para la
Comunidad" estarán principalmente constituidos por:
a) Los créditos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Los créditos que le sean asignados por presupuestos provinciales o municipales;
c) Los aportes, subvenciones y subsidios que le acuerden personas o entidades públicas o privadas y organismos internacionales;
d) Las herencias, legados o donaciones;
e) El producto de servicios que presten por delegación del Estado;
f) Las tasas correspondientes a los servicios que preste, excepto los
casos de gratuidad previstos en el inciso f) del artículo 6°.
Artículo 8° - El personal que,
al tiempo de constituirse cada "Servicio de Atención Médica Integral
para la Comunidad" revistara en el organismo de origen como dependiente
de la Secretaría de Estado de Salud Pública, deberá optar por mantener
esa dependencia o incorporarse al régimen particular que cada Servicio
deberá instituir a la finalización del período experimental a que hace
referencia el artículo 4°.
Artículo 9° - A efectos de la
supervisión y evaluación regular de cada uno de los "Servicios de
Atención Médica Integral para la Comunidad", la Secretaría de Estado de
Salud Pública ejercerá las facultades legales de su competencia,
pudiendo -además- y conforme lo determine la reglamentación de esta
ley, proceder en caso necesario a la intervención temporaria del
Consejo de Administración de aquellos servicios que no alcanzaren a
satisfacer las necesidades previstas en su creación, o se apartaren de
las respectivas disposiciones estatutarias.
Artículo 10. - A los fines previstos en esta ley derógase las disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
Artículo 11. - Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Roberto J. Petracca