Secretaría de Salud Pública
SALUD PUBLICA
DECRETO N° 8248
Servicios de Atención Médica Integral para la comunidad
- Reglaméntase la Ley 17.102-
Bs. As. 23/12/68
VISTO la sanción de la Ley 17.102 que faculta al Poder Ejecutivo
Nacional a constituir los "Servicios de atención médica integral para
la comunidad" de acuerdo con la finalidad y demás especificaciones de
dicha ley: y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las correspondientes disposiciones reglamentarias del aludido cuerpo legal:
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones como reglamentarias de la Ley N° 17.102.
Art. 2° - El presente decreto
será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social y firmado por
el señor secretario de estado de Salud Pública.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Conrado F. Bauer- Ezequiel A. Holmbeg.
REGLAMENTACION DE LA LEY 17.102
(De constitución de servicios de atención médica integral para la comunidad)
I - De la oportunidad de constitución
Artículo 1° - La conveniencia y oportunidad de constituir alguno de los
"Servicios de atención médica integral para la comunidad" a que se
refiere la Ley N° 17.102, se determinará en base a los estudios previos
que realizara la Secretaría de Estado de Salud Pública, según su propia
iniciativa o bien a instancia de las provincias, municipalidades u
otras entidades o personas interesadas en la creación del Servicio.
II - Del acuerdo para la constitución
Artículo 2° - Cuando dichos estudios previos concluyeran en resultados
favorables y coincidentes con los fines de la Ley N° 17.102 la
Secretaría de Estado de Salud Pública procurará los contactos
necesarios con las provincias, municipalidades, universidades u otras
entidades o personas previstas en el artículo 2° de dicha Ley N°
17.102, a fin de formalizar, de común acuerdo, las bases para la
constitución del servicio mediante la redacción del correspondiente
convenio y del respectivo estatuto, cuyas cláusulas aprobarán "ad
referendum" del Poder Ejecutivo nacional.
III - De la constitución
Artículo 3° - La constitución de cada uno de los "Servicios de atención
médica integral para la comunidad" se formalizará mediante decreto del
Poder Ejecutivo nacional aprobatorio del convenio inicial de las partes
y del respectivo estatuto. Dicha constitución tendrá carácter
provisional durante el período de hasta tres (3) años previsto en el
artículo 4° de la Ley N° 17.102. Para la constitución definitiva, las
partes que hubieran concertado, inicialmente la creación del Servicio y
las que se incorporan al mismo durante el período provisional, deberán
ratificar su decisión original con no menos de 60 días de anticipación
al vencimiento de dicho período y el Poder Ejecutivo nacional resolverá
entonces al respecto.
Artículo 4° - La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá resolver,
con acuerdo de las partes, la incorporación de nuevos adherentes al
convenio original, o acordar el egreso de los ya incorporados, siempre
que tales cambios no configuren riesgo para el funcionamiento normal
del servicio.
Artículo 5° - Cualquier reforma que las partes desearan introducir
sobre el estatuto original deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo
antes de entrar en vigencia; si las reformas se resolvieran durante el
período de constitución provisional interrumpirán el cómputo de dicho
período.
IV - De la contribución y obligaciones de las partes
Art. 6° - En cada convenio que las partes suscriban originalmente, o al
que adhieran con posterioridad según lo previsto en el artículo 4°, se
consignarán detalladamente los compromisos que cada una asuma para
constituir el Servicio y/o los respectivos aportes que tomen a su cargo
(presupuestarios, financieros, inmuebles, muebles, automotores,
semovientes, etc.)
V - De los estatutos
Artículo 7° - Las características propias de cada uno de los "Servicios
de atención médica integral para la comunidad" estarán determinadas por
las especificaciones particulares de su respectivo estatuto, en el que
se cuidará también de desarrollar los temas puntualizados en el
artículo 5° de la Ley N° 17.102 y de incluir las cláusulas que
satisfagan los requisitos que establecen los artículos siguientes:
a) Del consejo de Administración
Artículo 8° - El número de integrantes de cada Consejo no será mayor de
doce (12) ni menor de cuatro (4), correspondiendo un miembro por cada
una de las partes que constituyan el Servicio.
La presidencia corresponderá al representante de la Secretaría de
Estado de Salud Pública durante el período provisional y durante el
primer período estatutario de constitución definitiva del servicio.
Posteriormente la presidencia será ejercida rotativamente por los
representantes de las partes.
Artículo 9° - Cuando el municipio en cuya jurisdicción tenga asiento la
sede del Servicio no hubiera participado en su constitución, igualmente
será invitado a designar un representante en el Consejo, al que se
incorporará en igualdad de condiciones con los demás miembros,
excepción hecha del ejercicio de la presidencia.
Artículo 10. - Los integrantes del Consejo serán reemplazados, en las
circunstancias que determine el respectivo estatuto, por un suplente
que cada una de las partes designará al mismo tiempo que al titular.
Artículo 11. - Todos los integrantes del Consejo deberán tener
residencia permanente en el área que se determine estatutariamente para
hacer efectivas las prestaciones de los establecimientos del Servicio.
Artículo 12. - Los integrantes del Consejo que se incorporen durante el
período provisional permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta un
año después de cumplido dicho período si se acordara la constitución
definitiva del Servicio. Transcurrido ese tiempo, el Consejo se
renovará por mitades de acuerdo a sorteo, pudiendo sus integrantes ser
designados por la entidad que se representen. Cada estatuto establecerá
la duración del mandato de los miembros del Consejo, la que no será
superior a cuatro (4) años ni inferior a dos (2) años una vez
constituido el Servicio en forma definitiva.
Artículo 13. - Mientras transcurre el período provisional determinado
por el artículo 4° de la Ley N° 17.102, el Consejo no podrá contraer
obligaciones exigibles con posterioriedad a dicho período, con
excepción de las que provengan del aprovisionamiento normal de
artículos de uso y consumo efectivamente recibidos de conformidad antes
de finalizar dicho período inicial. Exceptúandose de las disposiciones
precedentes aquellos casos en que el compromiso se hubiere contraído
con la conformidad documentada de la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
Artículo 14. - El Consejo sesionará válidamente con la presencia de los
dos tercios (2/3) de sus miembros componentes y sus decisiones se
adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate
decidirá el presidente.
Artículo 15. - En situaciones de extrema urgencia, en las que no fuera
posible convocar al Consejo a reunión extraordinaria, decidirá el
presidente mediante resolución fundada de la que dará cuenta al Consejo
en la primera oportunidad.
b) Del médico-director del establecimiento
Artículo 16. - Las actividades especificas de cada Servicio se
establecerán estatutariamente de acuerdo con los propósitos
genéricamente determinados en el artículo 1° de la Ley N° 17.102 y se
desarrollarán, por intermedio dependientes de cada Servicio, bajo la
responsabilidad inmediata de su respectivo médico-director.
Artículo 17. - El médico-director de cada establecimiento tendrá a su
cargo el cumplimiento de las disposiciones estatutarias cuyo directo
ejercicio le competa, así como el cumplimiento de las resoluciones del
Consejo que le sean formalmente comunicadas.
Artículo 18. - El médico-director asesorará e informará al Consejo
acerca de las actividades del establecimiento a su cargo. Concurrirá
también a las reuniones del Consejo, de las que participará con voz
pero sin tu voto.
Artículo 19. - El médico-director deberá señalar su discrepancia ante
las resoluciones del Consejo que considere inconvenientes para la buena
marcha de su establecimiento. En caso de insistencia acatará lo
resuelto por el Consejo y pondrá los antecedentes del caso en
conocimiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 20. - El médico-directo será regularmente asistido por un
comité asesor compuesto por los jefes de cada una de las dependencias
del establecimiento que la estructura señale como directamente
vinculadas con la dirección.
Artículo 21. - El médico-director deberá residir efectivamente en el
establecimiento de su dirección, salvo que obtenga del consejo expresa
autorización en contrario; en este caso no tendrá derecho a
compensación ni al usufructo de asignaciones en especie que provengan
del establecimiento.
Artículo 22. - El desempeño del cargo de médico director será
incompatible con cualquier otro empleo rentado; con la
representatividad gremial de cualquier sector y con la participación en
la dirección de empresas o socialidades constituidas con fines de
lucro. Será aceptable el ejercicio de la docencia desempeñadora dentro
del área que, de acuerdo con el artículo 11, se determine a los fines
de las prestaciones del establecimiento.
Artículo 23. - El médico-director será inicialmente designado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública al tiempo de constituirse al
Servicio de que dependa cada establecimiento. Tal designación tendrá
carácter interino y se resolverá por un término que no exceda del
período provisional en el artículo 4° de la Ley N° 17.102.
Transcurrido dicho período y constituido definitivamente el Servicio,
el Consejo podrá designarlo como titular por períodos renovables de 4
años, o bien proceder a la designación de un nuevo médico-director de
acuerdo a lo que estipule el correspondiente estatuto.
Artículo 24. - Una vez establecido el Servicio en forma definitiva, el
médico-director podrá ser separado de su cargo por decisión de los dos
tercios (2/3) del total de miembros integrantes al Consejo. La misma
proporción será necesaria para resolver su designación en los casos
previstos en el artículo anterior.
c) Del personal
Artículo 25. - La incorporación a cualquier empleo en los
establecimientos de los "Servicios de atención médica integral para la
comunidad", se efectuará por selección de candidatos de acuerdo a las
condiciones de idoneidad y aptitud que imponga la descripción de
funciones de cada puesto.
Artículo 26. - Las disposiciones del artículo 5°, inciso f) de la Ley
N° 17.102 deberán cumplimentarse, a los fines indicados en el artículo
anterior, mediante un sistema de clasificación de cargos, escalas de
remuneraciones, descripción de funciones y requisitos de ingreso cuya
aprobación será indispensable para la constitución definitiva del
Servicio.
d) De la asistencia técnica y supervisión
Artículo 27. - A los efectos del cumplimiento de los fines de la Ley N°
17.102, la Secretaría de Estado de Salud Pública asegurara a los
servicios que se constituyan en virtud de ducha ley, asistencia regular
en todos los campos propios de la actividad de los establecimientos que
dependan de tales servicios. Esa asistencia técnica se canalizará a
través del respectivo Consejo de Administración.
Artículo 28. - Cuando, en ejercicio de las funciones de supervisión y
evaluación que le atribuye el artículo 9° de la Ley N° 17.102, la
Secretaría de Estado de Salud Pública verificara anormalidades en el
funcionamiento de alguno de los Servicios y/o de sus establecimientos
procurará su enmienda mediante las sugerencias, recomendaciones o
advertencias que concretará documentadamente ante el respectivo Consejo
de Administración.
Artículo 29. - En caso de subsistir las anormalidades, o ante
situaciones o indicios particularmente graves por incumplimiento de los
fines del Servicio y/o violación de las normas estatutarias, en la
Secretaría de Estado de Salud Pública dispondrá la intervención del
Servicio y/o de sus establecimientos por un período que no excederá de
ciento ochenta (180) días. Durante ese período la autoridad a cargo de
la intervención asumirá todas las facultades y obligaciones
correspondientes al Consejo de Administración y/o del médico-director
de los establecimientos.
Artículo 30. - En el más breve plazo posible dentro del término fijado
por el artículo 29 para ejercer la intervención, la Secretaría de
Estado de Salud Pública deberá disponer:
a) La confirmación en sus cargos de las autoridades intervenidas, si no se probara incorrección en su desempeño; o
b) La renovación total o parcial de los miembros del Consejo intervenido, recurriéndose a los suplentes necesarios; o
c) El reemplazo del médico-director; o
d) La disolución del Servicio y la restitución de sus establecimientos
de acuerdo a lo que legal y estatutariamente corresponda; y
e) Todas las demás medidas que corresponda adoptar complementariamente y según el resultado de la intervención.
Artículo 31. - Cuando la intervención fuera dispuesta durante el
período de constitución provisional de un Servicio, el término de
duración suspenderá el curso de dicho período en los casos previstos en
los incisos a) y c) del artículo 30, interrumpiéndolo en el caso del
inciso b), en cuya situación se computará nuevamente desde la
instalación de las nuevas autoridades.
d) De las prestaciones
Artículo 32. - De acuerdo con lo determinado en el artículo 5°, inciso
c) de la Ley N° 17.102, las disposiciones estatutarias de cada Servicio
deberán establecer el régimen de retribución de sus prestaciones. En
virtud de ello, y en mérito a lo que complementariamente señala dicha
ley en el Artículo 5°, segunda parte del inciso f), los servicios
deberán instituir un sistema para establecer los costos de cada una de
sus prestaciones para determinar en consecuencia la correspondiente
compensación arancelaria sin margen alguno de lucro.
Artículo 33. - En caso de prestaciones aplicadas en favor de personas
amparadas por leyes de trabajo, convenciones especiales, seguros o
sistemas denominados de pre-pago (mutualistas), obras sociales o
entidades análogas), la situación del arancel compensatorio de las
prestaciones estará a cargo de quien corresponda según el caso.
Artículo 34. - Los casos de urgencia serán atendidos exclusivamente en
función de ella y sólo después de superado todo riesgo inmediato se
procederá en función de lo dispuesto en los artículos 32 y 33.
Artículo 35. - Los servicios a que se refiere la Ley N° 17.102 podrán
organizar su propio sistema de pre-pago para la atención de quienes se
incorporen a ellos. Estos sistemas deberán en todo caso ser aprobados
por resolución expresa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.