BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

Decreto 202/94

Modificación del artículo 14 del Decreto N° 540/93.

Bs. As., 9/2/94

VISTO el decreto 540 de fecha 26 de marzo de 1993, reglamentario de la ley 24.143 de Reestructuración y Saneamiento del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que al reglamentar el citado decreto sobre la garantía correspondiente a la operatoria especial contemplada en el artículo 19 de la ley 24.143, prevé la necesaria afectación de la coparticipación federal impositiva del Estado provincial a que pertenezca el respectivo municipio, con débito automático de las cuotas.

Que en la etapa de implementación de la referida operatoria, destinada al financiamiento de unidades de vivienda y obras de urbanización complementaria para pequeñas localidades, se ha advertido la conveniencia práctica de flexibilizar la regulación inherente a la modalidad de garantía del crédito, dejando al arbitrio del propio Banco Hipotecario Nacional, dentro de su potestad reglamentaria, la determinación del tipo de respaldo o caución a exigir, conforme el objeto del crédito y/o el análisis económico-financiero que la institución efectúe en cada caso.

Que el engorroso trámite de concesión de la afectación en garantía de la coparticipación federal impositiva, en cuanto requiere del respaldo legislativo del Estado provincial, atenta contra la urgencia que demandan las soluciones habitacionales que procura la norma a reglamentar.

Que la presente medida encuadra en el marco de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 14 del decreto 540/93 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14. — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL afectará a la operatoria especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 24.143, un porcentaje del total de los fondos asignados a su operatoria mayorista, no superior al VEINTE POR CIENTO (20 %)."

La reglamentación de la operatoria que dicte el Banco deberá prever la modalidad de garantía de reembolso exigible en cada caso, conforme el objeto del crédito y/o el análisis económico financiero que la Institución efectúe debiendo contemplarse como mínimo, garantía real cuando pudiera constituirse y afectación impositiva del fondos provinciales al Municipio

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.