EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TRATADO DE YACYRETA
El Presidente de la República Argentina, Teniente General Don Juan
Domingo Perón y el Presidente de la República del Paraguay, General del
Ejército Don Alfredo Stroessner
CONSIDERANDO:
Que por el Convenio del 23 de enero de 1.958 ambos Gobiernos decidieron
realizar estudios técnicos tendientes a obtener energía eléctrica del
Río Paraná, a la altura de las islas de Yacyretá y de Apipé, y a
mejorar las condiciones de navegabilidad de dicho río;
Que, en diversos actos internacionales concluidos posteriormente, la
Argentina y el Paraguay han reiterado su voluntad de realizar el
aprovechamiento de los recursos del Río Paraná en el tramo limítrofe
entre los dos países, con espíritu de franca y efectiva cooperación
internacional acorde con los sentimientos de fraterna amistad que los
unen;
Que se han realizado los estudios necesarios para iniciar las obras
previstas en el mencionado Convenio del 23 de enero de 1.958;
Que el artículo IV del Tratado de la Cuenca del Plata y la Declaración
de Asunción del 3 de Junio de 1.971 determinan criterios, aceptados por
los dos países, sobre el aprovechamiento de ríos internacionales;
Resolvieron celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República Argentina, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Embajador Don Alberto Juan Vignes;
El Presidente de la República del Paraguay, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Don Raúl Sapena Pastor;
Quienes, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:
Artículo I
Las Altas Partes Contratantes realizarán, en común y de acuerdo con lo
previsto en el presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico, el
mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río Paraná a la
altura de la isla Yacyretá y, eventualmente, la atenuación de los
efectos depredadores de las inundaciones producidas por crecidas
extraordinarias.
Artículo II
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
a) la Argentina, la República Argentina;
b) el Paraguay, la República del Paraguay;
c) Comisión, la Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya de Yacyretá-Apipé creada por el Convenio del 23 de enero de 1958;
d) YACYRETA, la entidad binacional creada por el presente Tratado;
e) A. y E., Agua y Energía Eléctrica, de la Argentina, Empresa del Estado, o el Ente jurídico que la suceda;
f) ANDE, la Administración Nacional de Electricidad, del Paraguay, o el Ente jurídico que la suceda.
Artículo III
1. A los efectos previstos en el Artículo I, las Altas Partes
Contratantes constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones, una
entidad binacional denominada YACYRETA con capacidad jurídica,
financiera y administrativa, y también responsabilidad técnica para
estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto,
ponerlas en funcionamiento y explotarlas como una unidad desde el punto
de vista técnico y económico.
2. YACYRETA será constituida por A. y E. y ANDE, con igual
participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en
el presente Tratado, sus Anexos, los demás instrumentos diplomáticos
vigentes y los que se acordaren en el futuro.
3. El Estatuto y los demás anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos Gobiernos.
Artículo IV
1. La entidad binacional YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Buenos
Aires, Capital de la República Argentina, y en la ciudad de Asunción,
Capital de la República del Paraguay.
2. YACYRETA será administrada por un Consejo de Administración y un
Comité Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos
países.
Artículo V
1. Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras
auxiliares, así como las que se realicen para el mejoramiento de las
condiciones de navegabilidad del río Paraná, mencionadas en el Artículo
I y descriptas en el Anexo "B", constituirán un condominio, por partes
iguales, de ambas Altas Partes Contratantes y no producirán variación
alguna en los límites entre los dos países establecidos en los Tratados
vigentes.
2. El condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras
referidas no conferirá, a ninguna de las Altas Partes Contratantes,
derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del
territorio de la otra. Tampoco implica alteración ni cambio de las
respectivas soberanías ni modifica los derechos actuales de las Altas
Partes Contratantes sobre la navegación del Río Paraná.
3. Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas
Partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por el
procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente en las
obras a ser construidas, para los efectos prácticos del ejercicio de
jurisdicción y control.
Artículo VI
A los efectos señalados en el artículo precedente, las Altas Partes
Contratantes procederán a demarcar, antes de la iniciación de las obras
e instalaciones, el límite establecido en el Artículo 1 del Tratado de
Límites del 3 de febrero de 1.876.
Artículo VII
1. De conformidad con los principios de Derecho Internacional y lo que
establece el Tratado de Navegación del 23 de enero de 1.967 y sus
disposiciones complementarias, las Altas Partes Contratantes aseguran
la libre navegación tanto por el cauce natural del río Paraná como por
las esclusas que se construyan.
2. Las esclusas serán comunes para la navegación, en todo tiempo, de
los buques y embarcaciones de guerra, mercantes, privados o de
cualquier otra naturaleza de las Altas Partes Contratantes.
3. Las esclusas serán consideradas, para todos los efectos, como
integrando el complejo de las obras comunes sometidas al régimen de
condominio establecido en el Artículo V del presente Tratado.
4. Las Altas Partes Contratantes asumirán, en forma conjunta e
igualitaria, la administración y operación de las esclusas cuando éstas
estén en condiciones de ser libradas al servicio y adoptarán, por medio
de un Protocolo especial, las normas que regulen dicha administración y
operación, así como las que se refieran tanto a las condiciones
económicas y financieras de su explotación, uso, mantenimiento y
vigilancia eficientes como las que sean necesarias para el ejercicio de
la jurisdicción y control competentes.
Artículo VIII
1. Los recursos necesarios para la integración del capital de YACYRETA serán aportados por A. y E. y por ANDE.
2. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el
consentimiento de la otra, adelantar los recursos para la integración
del capital, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo.
Artículo IX
Los recursos que, además de los mencionados en el artículo anterior,
sean también necesarios para los estudios, construcción y operación de
la central eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, así
como de las que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de
navegabilidad del Río Paraná, serán aportados por las Altas Partes
Contratantes u obtenidos por YACYRETA mediante operaciones de crédito.
Artículo X
Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o
indirectamente, en la forma que acordaren, darán a YACYRETA, a
solicitud de ésta, garantía para las operaciones de crédito que
realizare. Asegurarán, de la misma forma, la conversión de cambio
necesaria para el pago de las obligaciones asumidas por YACYRETA.
Artículo XI
1. En la medida de lo posible y en condiciones comparables, serán
utilizadas en forma equitativa en los trabajo relacionados con el
objeto del presente Tratado, las prestaciones profesionales, la mano de
obra -especializada o no-, los equipos, materiales y servicios
disponibles en los dos países.
2. Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias
para que sus nacionales puedan ser empleados, indistintamente, en los
trabajos arriba mencionados en el territorio de una o de otra.
3. Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones que
se acordaren con organismos financiadores, en lo que se refiera a la
contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o
materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo, si
necesidades tecnológicas así lo exigieren.
Artículo XII
Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la tributación, las siguientes normas:
a) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier
naturaleza, a YACYRETA, y a los servicios de electricidad por ella
prestados;
b) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier
naturaleza, sobre los materiales y equipos que YACYRETA adquiera en
cualquiera de los dos países o importe de un tercer país, para
utilizarlos en sus obras o instalaciones. De la misma forma, no
aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza,
que incidan sobre las operaciones relativas a esos materiales y
equipos, en las cuales YACYRETA sea parte;
c) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier
naturaleza, sobre las utilidades de YACYRETA y sobre los pagos y
remesas efectuados por ella a cualquier persona física o jurídica,
siempre que los pagos de tales impuestos, tasas o contribuciones sean
de responsabilidad legal de YACYRETA;
d) no opondrán restricción alguna ni aplicarán imposición fiscal alguna
al movimiento de fondos de YACYRETA que resultare de la ejecución del
presente Tratado;
e) no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o al
depósito de los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este
Artículo;
f) serán admitidos en los territorios de los dos países los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo.
Artículo XIII
1. La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se
refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos
países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho preferente de
adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su
propio consumo.
2. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o
separadamente, en la forma que acordaren, el total de la potencia
instalada.
Artículo XIV
La adquisición de los servicios de electricidad de YACYRETA será
realizada por A. y E. y por ANDE, las cuales también podrán hacerlo por
intermedio de las empresas o entidades paraguayas o argentinas que
indiquen.
Artículo XV
1. El Anexo "C" contiene las bases financieras y las de prestación de los servicios de electricidad de YACYRETA..
2. YACYRETA incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para el pago de utilidades y de resarcimiento a las Entidades.
3. La cesión de energía por una de las Altas Partes Contratantes a la
otra, será objeto de una compensación que será pagada por la otra Alta
Parte Contratante que reciba la energía.
4. El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto
de utilidades, resarcimiento y compensación será mantenido constante en
cuanto a su poder adquisitivo, por medio de la fórmula de reajuste
expresada en el Anexo C del presente Tratado.
5. La compensación será pagada, mensualmente, en dólares de los Estados
Unidos de América; las utilidades del capital en la moneda en que las
Altas Partes Contratantes acuerden, y el resarcimiento, en cualquiera
de las monedas nacionales de las Altas Partes Contratantes.
Artículo XVI
Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer todas
las condiciones para que la puesta en servicio de la primera unidad
generadora ocurra dentro del plazo de siete años después de la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo XVII
1. Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad
pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento
hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a
practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos
administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus
mejoras, o a constituir servidumbres sobre los mismos.
2. La delimitación de tales áreas estará a cargo de YACYRETA, "ad referendum" de las Altas Partes Contratantes.
3. Será de responsabilidad de YACYRETA el pago de las expropiaciones de las áreas delimitadas.
4. En las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que
estén prestando servicios a YACYRETA, así como el de los bienes
destinados a la misma o a personas físicas o jurídicas contratadas por
ella.
Artículo XVIII
Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales o de
actos unilaterales, circunscriptos a las áreas de sus respectivas
soberanías, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento del
presente Tratado, especialmente aquellas que tengan relación con
aspectos:
a) diplomáticos y consulares;
b) administrativos, económicos, financieros y técnicos;
c) fiscales y aduaneros;
d) urbanos y de vivienda.
e) de trabajo y seguridad social;
f) de tránsito a través de la frontera internacional;
g) de policía y de seguridad;
h) de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad con el Artículo XVII;
i) de pesca y conservación de recursos ictícolas;
j) de turismo.
Artículo XIX
1. La jurisdicción aplicable a YACYRETA, con relación a las personas
físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será
la de la ciudad de Buenos Aires o la de la ciudad de Asunción,
respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su
propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Tratado.
2. Tratándose de personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de la
Argentina o del Paraguay, YACYRETA acordará las cláusulas que regirán
las relaciones contractuales de obras y suministros.
Artículo XX
1. La responsabilidad, tanto civil como penal, de los Consejeros,
Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios argentinos o
paraguayos de YACYRETA, por actos lesivos para los intereses de ésta,
será investigada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes
nacionales respectivas.
2. Para los empleados de otra nacionalidad, se procederá de conformidad
con la legislación nacional argentina o paraguaya, según tengan la sede
de sus funciones en la Argentina o en el Paraguay.
Artículo XXI
En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del
presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes la
resolverán por los medios diplomáticos usuales y los Tratados vigentes
entre las mismas sobre solución pacífica de las controversias, lo que
no retardará o interrumpirá la construcción ni la operación del
aprovechamiento hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones
auxiliares.
Artículo XXII
La Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya de Yacyretá - Apipé,
creada por el Convenio del 23 de enero de 1.958, se mantendrá
constituida hasta la entrada en funciones de YACYRETA.
Artículo XXIII
Mediante acuerdo entre las Altas Partes Contratantes la entidad
binacional creada por el presente Tratado podrá hacerse cargo del
proyecto, construcción y operación de otros aprovechamientos análogos
en las condiciones que, en cada caso, se establezcan.
Artículo XXIV
El presente Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos
serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Buenos Aires.
Artículo XXV
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los
Instrumentos de Ratificación y estará en vigencia hasta que las Altas
Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que
estimen conveniente.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Tratado, en dos ejemplares de un mismo tenor,
igualmente válidos, en la ciudad de Asunción, Capital de la República
del Paraguay, a los tres días del mes de diciembre del año del mil
novecientos setenta y tres.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
ARGENTINA
PARAGUAY
ALBERTO JUAN
VIGNES.
RAUL SAPENA PASTOR.
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Ministerio de Relaciones Exteriores.
y Culto.
ANEXO "A"
ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL "YACYRETA"
CAPITULO I - OBJETO
Artículo 1°
YACYRETA, entidad binacional creada por el Artículo III del Tratado
firmado entre la República Argentina y la República del Paraguay el 3
de diciembre de 1.973, se regirá por las disposiciones en él
establecidas, por este Estatuto y demás Anexos de dicho Tratado y por
las normas que se adoptaren en el futuro.
Artículo 2°
YACYRETA tendrá, de acuerdo con lo que disponen el Tratado y sus
Anexos, capacidad jurídica, financiera y administrativa, y también
responsabilidad técnica para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar
las obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y
explotarlas, pudiendo para tales efectos, adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Artículo 3
YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la
República Argentina, y en la ciudad de Asunción, Capital de la
República del Paraguay.
CAPITULO II - CAPITAL
Artículo 4°
El capital inicial de YACYRETA será equivalente a U$S 100.000.000 (CIEN
MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) pertenecientes,
por partes iguales e intransferibles, a A. y E. y a ANDE, y será
actualizado utilizando el factor de reajuste indicado en IV.4 del ANEXO
"C".
CAPITULO III - ADMINISTRACION
Artículo 5°
Son órganos de administración de YACYRETA el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo.
Artículo 6°
1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce Consejeros nombrados:
a) Seis por el Gobierno argentino, de los cuales dos serán propuestos por A. y E.;
b) Seis por el Gobierno paraguayo, de los cuales dos serán propuestos por ANDE.
2. El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto integrarán el Consejo, con voz pero sin voto.
3. El Consejo de Administración designará de su seno un Presidente para
presidir las reuniones, quien seguirá en funciones hasta la siguiente
reunión ordinaria. La presidencia será desempeñada, en forma alternada,
por un Consejero de nacionalidad argentina o paraguaya.
4. El Consejo nombrará dos Secretarios, uno argentino y otro paraguayo,
cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento Interno.
Artículo 7°
1. Compete al Consejo de Administración:
a) cumplir y hacer cumplir el Tratado y sus Anexos;
b) adoptar las directivas fundamentales de administración de YACYRETA;
c) dictar el Reglamento Interno, a propuesta del Comité Ejecutivo;
d) establecer el plan de organización de los servicios básicos;
e) autorizar los actos que importen enajenación del patrimonio de YACYRETA con previo parecer de A. y E. y de ANDE;
f) fijar los revalúos de activo y pasivo, con previo parecer de A. y E.
y de ANDE, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo
XV del Tratado;
g) determinar las condiciones de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones;
h) decidir sobre las propuestas del Comité Ejecutivo referentes a obligaciones y préstamos;
i) aprobar el presupuesto para cada ejercicio y sus revisiones, a propuesta del Comité Ejecutivo.
2. El Consejo de Administración examinará la Memoria Anual, el Balance
General y la demostración de la Cuenta de Resultados, elaborados por el
Comité Ejecutivo y los presentará, con su parecer, a A. y E. y a ANDE,
conforme lo dispone el Artículo 11 de este Estatuto.
3. El Consejo de Administración tomará conocimiento del curso de los
asuntos de YACYRETA por medio de las exposiciones que serán hechas
habitualmente por el Director Ejecutivo, o de otras que el Consejo
requiera.
Artículo 8
1. El Consejo de Administración se reunirá, ordinariamente, cada dos
meses y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el Presidente
o por petición de la mitad menos uno de los Consejeros.
2. El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones válidas
solamente con la presencia de la mayoría de los Consejeros de cada país
y con paridad de votos igual a la menor representación nacional
presente. El Presidente de la reunión tendrá derecho a votos y las
decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto se
someterá a la consideración de los respectivos Gobiernos.
Artículo 9
1. Los Consejeros ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
2. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir los Consejeros que hubieren nombrado.
3. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Consejero, el
respectivo Gobierno nombrará al substituto que ejercerá el mandato por
el plazo restante.
Artículo 10
1. El Comité Ejecutivo, constituido por igual número de nacionales de
ambos países, se compondrá del Director Ejecutivo, Director Jurídico,
Director Técnico, Director Administrativo, Director Financiero y
Director de Coordinación.
2. A cada Director corresponderá un Director Adjunto de nacionalidad argentina o paraguaya, diferente de la del titular.
3. Los Directores y los Directores Adjuntos serán nombrados por los
respectivos Gobiernos, a propuesta de A. y E. y de ANDE, según
corresponda, y atendiendo al principio de la alternancia.
4. Los Directores y los Directores Adjuntos ejercerán sus funciones por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos.
5. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir los Directores y los Directores Adjuntos que hubieren nombrado.
6. En caso de ausencia o impedimento temporal de un Director, A. y E. o
ANDE, según corresponda, designarán al substituto de entre los demás
Directores, quien tendrá también derecho al voto del Director
substituido.
7. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el
respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de A. y E. o de ANDE, al
reemplazante que ejercerá el mandato por el plazo restante.
Artículo 11
Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:
a) Dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones del Consejo de Administración;
b) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;
c) Proponer al Consejo de Administración las directivas fundamentales de administración y las normas relativas al personal;
d) Realizar los actos de administración necesarios para la conducción de los asuntos de la entidad;
e) Elaborar y someter al consejo de Administración, en cada ejercicio,
la propuesta de presupuesto para el siguiente y sus eventuales
revisiones, así como también la Memoria Anual, el Balance General y la
demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior;
f) Poner en ejecución las normas, las bases y las condiciones de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones;
g) Crear e instalar donde fueren convenientes, las oficinas técnicas y administrativas que juzgare necesarias.
Artículo 12
1. El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos
veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el
director Ejecutivo o, por solicitud a éste, de uno de los Directores.
2. Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de
votos, siendo decisivo el voto del Director Ejecutivo en caso de empate.
3. El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar que juzgare más adecuado para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13
YACYRETA solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados
con la firma del Director Ejecutivo y de otro Director o Director
Adjunto de nacionalidad diferente de la de aquél.
Artículo 14
Los honorarios de los Consejeros de los Directores y de los Directores
Adjuntos serán fijados, anualmente, por A. y E. y por ANDE de común
acuerdo.
Artículo 15
El Director Ejecutivo es el responsable de la coordinación,
organización y dirección de las actividades de YACYRETA. La
representará en juicio o fuera de él, realizará los actos de
administración ordinarios, con exclusión de los atribuidos al Consejo
de Administración y al Comité Ejecutivo, y efectuará la designación y
terminación de funciones del personal; todo ello con arreglo a las
directivas fundamentales que adopte el Consejo de Administración.
Artículo 16
Los deberes y atribuciones de los Directores serán establecidos en el Reglamento Interno.
Artículo 17
1. Los Directores Adjuntos tendrán las atribuciones fijadas por el Reglamento Interno.
2. Los Directores Adjuntos se mantendrán informados de los asuntos de
las respectivas Direcciones e informarán la marcha de aquellos que le
fueren confiados.
3. Los Directores Adjuntos asistirán a las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto.
CAPITULO IV - EJERCICIO FINANCIERO
Artículo 18
1. El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año.
2. YACYRETA presentará, hasta el 30 de abril de cada año, para decisión
de A. y E. y ANDE, la Memoria Anual, el Balance General y la
demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior.
3. YACYRETA propondrá a las Altas Partes Contratantes una moneda de
cuenta como referencia para la contabilización de sus operaciones, la
que podrá ser sustituida mediante un mero entendimiento.
4. Sin perjuicio de la fiscalización contable que ejercerán las Altas
Partes Contratantes a través de A. y E. y ANDE, YACYRETA establecerá
una auditoría externa que ejercerá el control contable de todos los
aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico, financiero y
patrimonial.
CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Serán incorporados por YACYRETA, como integración de capital por parte
de A. y E. y de ANDE, los gastos e inversiones realizados por la
Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya de Yacyretá-Apipé en los
trabajos de su cometido.
Artículo 20
Los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios y
empleados no podrán ejercer funciones de dirección administración o
consulta en empresas abastecedoras o contratistas de cualesquiera
materiales y servicios utilizados por YACYRETA.
Artículo 21
Podrán prestar servicios a YACYRETA los funcionarios públicos,
empleados de entes autárquicos y de economía mixta, argentinos o
paraguayos, sin pérdida del vínculo original ni de los beneficios tanto
de jubilación como de seguridad social, teniéndose en cuenta las
respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 22
El Reglamento Interno de YACYRETA, mencionado en el Artículo 7 de este
Estatuto, será propuesto por el Comité Ejecutivo a la aprobación del
Consejo de Administración y contemplará, entre otros, los siguientes
asuntos: régimen contable y financiero; régimen para la obtención de
ofertas, adjudicación y contratación de estudios, de servicios y obras
y adquisición de bienes; normas para el ejercicio de las funciones de
los integrantes del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo.
Artículo 23
Los casos no previstos en este Estatuto y los que no pudieren ser
resueltos por el Consejo de Administración, serán solucionados por los
dos Gobiernos.
ANEXO "B"
DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCION DE
ENERGIA ELECTRICA Y AL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD
Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RIO PARANA.
I.- OBJETO
El objeto del presente Anexo es describir e identificar, en sus partes
principales, el Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico y de
mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná, a la
altura de la isla Yacyretá, en adelante denominado el Proyecto.
Este Anexo fue redactado sobre la base del "Estudio de Factibilidad
Técnico-Económico-Financiera del aprovechamiento del río Paraná a la
altura de las islas Yacyretá y Apipé", sometido por la CMT
argentino-paraguaya a los Gobiernos de la Argentina y del Paraguay.
Las obras descriptas en el presente Anexo podrán sufrir modificaciones,
previa aprobación del Consejo de Administración de YACYRETA, cuando
exigencias técnicas que se verifiquen durante la elaboración del
Proyecto y ejecución de las Obras o cuando requerimientos del mercado
energético así lo aconsejen.
II.- DESCRIPCION GENERAL
1. Localización: las estructuras principales del Proyecto estarán
ubicadas a través del Río Paraná, en la zona de la isla Yacyretá, y las
estructuras del Proyecto de compensación, a la altura de las
poblaciones de Itá Ybaté y Guardia-Cué.
2. Disposición General: el Proyecto estará constituido por: una presa
principal a través del Río Paraná, incluyendo una esclusa de navegación
en Rincón Santa María; un vertedero en el brazo principal del Paraná;
una central con 30 unidades y previsiones para ampliaciones futuras en
la isla Yacyretá; un vertedero en el brazo Añacuá, próximo a la
población paraguaya de San Cosme, y un cierre en costa firme paraguaya
y demás obras accesorias previstas.
El nivel de agua máximo normal en el embalse fue establecido alrededor de la cota 82 m sobre el nivel medio del mar.
El Proyecto de presa de compensación estará situado aproximadamente 88
km. aguas abajo de las estructuras principales del proyecto y estará
constituido por una esclusa de navegación, una presa de tierra y un
vertedero.
El conjunto de todas las obras inundará un área de aproximadamente
1.500 kilómetros cuadrados, de los cuales 910 en el Paraguay y 590 en
la Argentina, y su remanso se extenderá aguas arriba hasta la zona de
Corpus.
III.- COMPONENTES PRINCIPALES DEL PROYECTO
A. Embalse principal
Comenzando por la margen izquierda, el Proyecto incluye las siguientes partes componentes sucesivas del embalse principal:
1. Cierre en el Rincón Santa María: una presa de tierra con coronamiento en la cota 86 m y una longitud de 15 km.
2. Esclusa principal de navegación: una esclusa de navegación, dotada
de un cuenco de 270 m de largo y 27 m de ancho, apta para embarcaciones
con un calado de 12 pies. La esclusa estará servida por canales de
acceso aguas arriba y abajo, y será apta para hacer pasar las
embarcaciones desde el nivel normal del embalse (cota 82) a cualquier
nivel de restitución, hasta el mínimo (cota 58) y viceversa.
3. Cierre del brazo principal del río: Una presa de tierra, a través
del brazo principal del río en dirección general este-oeste, con
coronamiento en la cota 86 y una longitud de 1.200 m.
4. Vertedero del brazo principal: Un vertedero en hormigón en el
extremo sur de la isla Yacyretá en la misma dirección general que el
cierre del brazo principal del río, dotado de 18 compuertas radiales de
15 m de ancho y 20 m de altura y una longitud de 338 m, capaz de verter
hasta 55.000 m3/seg. con el embalse a cota 84,5.
5. Presa de Hormigón, Obras de Toma y Casa de Máquinas: Una presa de
hormigón que forma cuerpo único con las obras de Toma y la Casa de
Máquinas, en la isla Yacyretá, continuando el mismo eje del vertedero,
con una longitud de 1.196 m. La Casa de Máquinas, de tipo convencional,
cubierta, contendrá en la fase III, 30 unidades generadoras, movidas
por turbinas tipo Kaplan de eje vertical, con una potencia activa
nominal de 135 megawatt cada una.
6. Presa principal de tierra: Una presa de tierra, con coronamiento en
la cota 86 y una longitud de 52 km. El eje de esta presa, totalmente
contenida en la isla Yacyretá hacia su lado sur, tendrá aproximadamente
4 km. de desarrollo inicial en dirección sur-norte, para luego
proseguir en dirección general oeste-este hasta girar al norte en la
zona sur de San Cosme.
7. Vertedero del brazo Añacuá: Un vertedero en hormigón en la costa
norte de la isla Yacyretá, sobre el brazo Añacuá, al sur-oeste de la
localidad paraguaya de San Cosme. Estará dotado de 30 compuertas
radiales de 15 m de ancho y 10 m de altura y una longitud de 537 m,
capaz de verter hasta 40.000 m3/seg. con el embalse a cota 84,5.
8. Cierre en San Cosme: Una presa de tierra con coronamiento en la cota
86 m, una longitud de 1.400 m en dirección general sur-norte, a través
del brazo Añacuá, hasta alcanzar la costa firme paraguaya cerca de la
localidad de San Cosme.
9. Carretera: Una carretera de doble trocha, en la zona de las obras
del Proyecto, conectará la Ruta N° 12 argentina con la Ruta N° 1
paraguaya.
B. Embalse de compensación.
El Proyecto incluye las siguientes partes componentes del embalse de compensación:
1. Esclusa: Una esclusa de navegación con características idénticas a la del embalse principal.
2. Presa de cierre del río: Una presa de tierra a través del brazo
principal del Río Paraná, poco antes de la localidad de Itá Ybaté, con
el coronamiento a la cota 66,5 m y una longitud de 1.200 m.
3. Vertedero de Hormigón: Un vertedero de hormigón de 1.148 m de
longitud, ubicado en la isla Sauzal, dotado de 49 compuertas de
segmento de 20 m de ancho por 14 m de alto y una capacidad de verter
hasta 95.000 m3/seg con el embalse a cota 64,8.
4. Presa de Tierra: Una presa de tierra en costa firme paraguaya, con
el coronamiento en la cota 66,5 y una longitud total, incluyendo el
dique de cierre lateral de 7.400 m.
C. Estructuras varias
1. Riego: En la presa principal serán incorporadas estructuras
adecuadas de toma para riego en la margen de la Argentina y en la
margen del Paraguay.
2. Estructuras para la fauna ictícola: Estructuras para preservar y favorecer la fauna ictícola.
3. Dique Aguapey: Un dique de limitación del embalse, a través del arroyo Aguapey, con sistema de desagüe del mismo.
4. Dique Añacuá: Estructuras, a través del brazo Añacuá, en la zona
donde termina el remanso del embalse compensador para mantener en ese
brazo un nivel adecuado para navegación deportiva y vida animal.
5. Obras Auxiliares: Villas para alojar al personal operativo del Proyecto y sus familias, con todos los servicio comunitarios.
6. Relocación de poblaciones: Obras necesarias para la relocalización
de instalaciones afectadas por el embalse y el reasentamiento de
aproximadamente 15.000 personas en las ciudades de Posadas y
Encarnación.
Urbanización del área de los sectores afectados en ambas ciudades en todos sus aspectos.
ANEXO "C"
BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE YACYRETA
I.- Definiciones
Para los efectos del presente Anexo se entenderá por:
I.1. Entidades: A. y E. y ANDE, o las empresas o entidades argentinas o
paraguayas por ellas indicadas conforme al Artículo XIV del Tratado
firmado por la Argentina y el Paraguay el 3 de diciembre de 1973.
I.2. Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de placa,
expresadas en kilowatts, de los alternadores instalados en la central
eléctrica.
I.3. Potencia contratada: la potencia en kilowatts que YACYRETA pondrá,
con carácter permanente, a disposición de la entidad compradora,
durante los períodos de tiempo y en las condiciones de los respectivos
contratos de compraventa de los servicios de electricidad.
I.4. Cargas financieras: todos los intereses, tasas y comisiones pertinentes a los préstamos contratados.
I.5. Gastos de explotación: todos los gastos imputables a la prestación
de los servicios de electricidad, incluidos los gastos directos de
operación y de mantenimiento, inclusive las reposiciones causadas por
el desgaste normal, gastos de administración y generales, además de los
seguros contra los riesgos de los bienes e instalaciones de YACYRETA.
I.6. Lapso de facturación: el mes calendario.
I.7. Lapso de operación: el que establezca el Consejo de Administración de acuerdo a la conveniencia del servicio.
I.8. Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso y el costo del servicio.
II. CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO
II.1. La división en partes iguales de la energía, establecida en el
Artículo XIII del Tratado, será efectuada por medio de la división de
la potencia instalada en la central eléctrica.
II.2. Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de
la potencia instalada, contratará con YACYRETA, por períodos de ocho
años, fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en
función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e
indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada.
II.3. Cada una de las entidades entregará a YACYRETA el cronograma
mencionado más arriba, dos años antes de la fecha prevista para la
entrada en operación comercial de la primera unidad generadora de la
central eléctrica y dos años antes del término del primero y de los
siguientes contratos de ocho años.
II.4. Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía que puede
ser producida por la potencia por ella contratada, hasta el límite que
será establecido para cada lapso de operación por YACYRETA. Queda
entendido que cada entidad podrá utilizar dicha potencia por ella
contratada, durante el tiempo que le conviniere, dentro de cada lapso
de operación, desde que la energía por ella utilizada, en todo ese
lapso, no exceda el límite arriba mencionado.
II.5. Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia
contratada o parte de la energía correspondiente a la misma dentro del
límite fijado, podrá autorizar a YACYRETA a ceder a las otras entidades
la parte que así se vuelve disponible, tanto de potencia como de
energía, en el lapso mencionado en el II.4. en las condiciones
establecidas en el V.3.
II.6. La energía producida por YACYRETA será entregada a las entidades
en el sistema de barras de la central eléctrica, en las condiciones
establecidas en los contratos de compraventa.
III. COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD
El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las siguientes partes anuales:
III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen
YACYRETA, de utilidades del doce por ciento anual sobre su
participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2 del
Artículo III del Tratado y con el Artículo 4 del Estatuto (Anexo "A").
III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras de los préstamos recibidos.
III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos recibidos.
III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en partes
iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos
propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de los
Estados Unidos de América por gigawatthora generado y medido en la
central eléctrica.
III.5. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.
III.6. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior.
IV. COMPENSACION
IV.1. La Alta Parte Contratante que adquiera energía cedida por la otra
Alta Parte Contratante, de conformidad con el Artículo XIII del
Tratado, le pagará una compensación. Esta compensación se establece en
2.998 dólares de los Estados Unidos de América por gigawatthora cedido.
IV.2. El monto de esta compensación representa, a la fecha de la
entrada en vigor del Tratado, el 5 % de la Inversión Inmovilizada
presupuestada para producir dicho gigawatthora, entendida como la suma
de las inversiones comunes para propósitos básicos hidroeléctricos, con
los valores y discriminación que figuran en la Planilla 1 adjunta,
dividida por el número de gigwatthoras que se prevé puedan ser
producidos en un año y medio (18.000 GWh.).
IV.3. El monto anual de la compensación no podrá ser inferior a 9 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
IV.4. El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en
concepto de utilidades, resarcimiento y compensación, será mantenido
constante en cuanto a su poder adquisitivo, multiplicándose cada mes
dichas cantidades por el factor que resulte del promedio simple de los
porcentajes de variaciones de los "índices de precios de exportación de
áreas desarrolladas" (Indices de Laspeyres por el Fondo Monetario
Internacional y de Paasche por ONU), publicados en el "International
Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional y del
porcentaje de variación del dólar de los Estados Unidos de América
respecto a su paridad monetaria, fijada por el Fondo Monetario
Internacional en términos de derechos especiales de giro, de acuerdo
con la fórmula y componentes que se expresan en la Planilla 2 adjunta.
A este efecto se tomará como año base el de la entrada en vigor del
Tratado.
V. INGRESOS
V.1. El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación de los
servicios de electricidad, deberá ser igual cada año al costo del
servicio establecido en este Anexo.
V.2. Este costo será distribuido en forma proporcional a las potencias contratadas por las entidades abastecidas.
V.3. Cuando se verificare la hipótesis prevista en el 11.5 anterior, la
facturación a las entidades contratantes será hecha en función de la
potencia y energía efectivamente utilizada.
V.4. Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el 11.5. y
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado, y en
el V.2 arriba, la responsabilidad de la entidad que contrató la compra
será la correspondiente a la totalidad de la potencia contratada.
VI. OTRAS DISPOSICIONES
VI.1. El Consejo de Administración, previo parecer de A. y E. y de ANDE, reglamentará las normas del presente Anexo.
VII. REVISION
Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los 40 años a
partir de la entrada en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre
otros conceptos, el grado de amortización de las deudas contraídas por
YACYRETA para la construcción del aprovechamiento y la relación entre
las potencias contratadas por las entidades de ambos países.
Planilla 1
INVERSIONES COMUNES PARA PROPOSITOS BASICOS HIDROELECTRICOS (en miles de U$S)
1.
|
Derivación,
control de las aguas, ataguías celulares, presas de hormigón y presas
de tierra provisorias.............................
|
34.684 |
2.
|
Presa de tierra incluyendo limpieza de embalse.....................
|
177.554
|
3.
|
Vertederos.....................................
|
62.465
|
4.
|
Central (incluyendo compuertas, ataguías y grúas)................
|
247.483
|
5.
|
Camino carretero sobre la presa y caminos de acceso (incluyendo iluminación...................................
|
13.423
|
6.
|
Instalaciones para el pasaje de peces........................................
|
23.687
|
7.
|
Generadores, transformadores, turbinas y reguladores........
|
271.530
|
8.
|
Equipos eléctricos y mecánicos auxiliares...............................
|
32.000
|
9.
|
Villa permanente de operarios...................... |
10.707
|
10.
|
Reubicación y reconstrucción de
áreas inundables (incluyendo las afectadas por el embalse de
compensación).................................
|
70.223
|
11.
|
Embalse de compensación (incluye
presa de tierra, exclusa, vertedero, instalaciones para peces y camino
de acceso)....................................
|
130.720
|
12.
|
Protección
de la cuenca alta del arroyo Aguapey (incluyendo planta
de bombeo)..................................
|
4.796
|
TOTAL
|
.......................................
|
1.079.272
|
FUENTE: Estudio de Factibilidad Técnico - Económica - Financiera del
aprovechamiento del Río Paraná a la altura de las islas de Yacyretá y
de Apipé - junio 1.973.
Planilla 2
I
1. A.= 1 + (0,50 Vdeg + 0,25 Vp Exp UN + 0,25 Vp Exp IFS)
Donde los componentes de la misma representan:
1. A. = Factor de ajuste para lograr la actualización indicada en el IV.4 del Anexo "C".
Vdeg = Porcentaje de variación sufrida por el valor del Derecho
Especial de Giroen su equivalencia con el dólar de los Estados Unidos
de América, que a la fecha está fijada en 1 U$S = 0,828948 D.E.G.
Vp exp un = Porcentaje de variación del Indice de los Precios de
Exportación, expresado en dólares de los Estados Unidos de América y
calculado por las Naciones Unidas por el método de Paasche, que se
encuentra publicado en el "International Finantial Statistics".
Vp exp IFS = Porcentaje de variación del Indice de los Precios de
Exportación de las Areas Desarrolladas, expresado en dólares de los
Estados Unidos de América, calculado por el método de Laspeyres, y
publicado en el "International Finantial Statistics" del Fondo
Monetario Internacional.
II
Países que están comprendidos en el concepto de Areas Desarrolladas del
Indice de Precios de Exportación publicado en el "International
Finantial Statistics" del Fondo Monetario Internacional: Estados Unidos
de América, Gran Bretaña, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia,
República Federal de Alemania, Italia, Holanda, Noruega, Suecia, Suiza,
Canadá y Japón.
Asunción, 3 de diciembre de 1.979
Señor Ministro:
Tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el
Gobierno argentino, a través de uno de sus organismos financieros,
abrirá un crédito a favor de la Administración Nacional de Electricidad
- ANDE -, del Paraguay, por un valor equivalente a cincuenta millones
de dólares de los Estados Unidos de América (U$S. 50.000.000). Tal
crédito está destinado a la integración del capital de YACYRETA,
previsto en el Artículo III, párrafo 2 del Tratado celebrado en esta
fecha entre la República Argentina y la República del Paraguay.
2. Como garantía de este préstamo, ANDE reservará la parte necesaria de
las utilidades a que tendrá derecho de conformidad con el Artículo XV,
párrafo 2 del Tratado.
3. El plan de desembolso del préstamo se ajustará al esquema de
integración del capital a ser aprobado por el Consejo de Administración
de YACYRETA.
4. La tasa de interés del préstamo será de seis por ciento (6 %) anual.
5. Los intereses debidos serán capitalizados anualmente e incorporados
al valor del principal hasta cumplirse los ocho años después del
desembolso inicial. Este plazo, sin embargo, no terminará antes del
pago, por YACYRETA, de la primera utilidad anual establecida en III.1
del Anexo "C".
6. El período de amortización se extenderá hasta 40 años, a elección
del prestatario, después de terminado el plazo mencionado en el párrafo
anterior.
7. El préstamo será pagado por ANDE en cuotas anuales iguales,
incluyendo amortización del principal e intereses, durante su plazo de
amortización.
8. Las anualidades serán abonadas en moneda nacional argentina.
9. El monto de las anualidades del préstamo, a cargo de ANDE, será
actualizado utilizando el mismo factor de reajuste indicado en IV.4 del
Anexo "C".
10. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en repuesta a la
presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Alberto Juan Vignes
A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay:
Doctor don RAUL SAPENA PASTOR.
ASUNCION.
Asunción, 3 de diciembre de 1.978
1. R. N° 20
Señor Ministro:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar
recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:
Señor Ministro:
"Tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el
Gobierno argentino, a través de uno de sus organismos financieros,
abrirá un crédito a favor de la Administración Nacional de Electricidad
- ANDE -, del Paraguay, por un valor equivalente a cincuenta millones
de dólares de los Estados Unidos de América (U$S. 50.000.000). Tal
crédito está destinado a la integración del capital de YACYRETA,
previsto en el Artículo III, párrafo 2 del Tratado celebrado en esta
fecha entre la República Argentina y la República del Paraguay.
"2. Como garantía de este préstamo, ANDE reservará la parte necesaria
de las utilidades a que tendrá derecho de conformidad con el Artículo
XV, párrafo 2 del Tratado.
"3. El plan de desembolso del préstamo se ajustará al esquema de
integración del capital a ser aprobado por el Consejo de Administración
de YACYRETA.
"4. La tasa de interés del préstamo será de seis por ciento (6 %) anual.
"5. Los intereses debidos serán capitalizados anualmente e incorporados
al valor del principal hasta cumplirse los ocho años después del
desembolso inicial. Este plazo, sin embargo, no terminará antes del
pago, por YACYRETA, de la primera utilidad anual establecida en III.1
del Anexo "C".
"6. El período de amortización se extenderá hasta 40 años, a elección
del prestatario, después de terminado el plazo mencionado en el párrafo
anterior.
"7. El préstamo será pagado por ANDE en cuotas anuales iguales,
incluyendo amortización del principal e intereses, durante su plazo de
amortización.
"8. Las anualidades serán abonadas en moneda nacional argentina.
"9. El monto de las anualidades del préstamo, a cargo de ANDE, será
actualizado utilizando el mismo factor de reajuste indicado en IV.4 del
Anexo "C".
"10. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la
presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
"Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Firmado:
Alberto Juan Vignes."
En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la
conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota
precedentemente transcripta y por consiguiente, la misma y la presente
nota constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
RAUL SAPENA PASTOR..
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Asunción
Asunción, 3 de diciembre de 1.978
Señor Ministro:
Con referencia al Artículo X del Tratado celebrado en esta fecha entre
la República Argentina y la República del Paraguay, tengo el agrado de
llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino
dará garantía, en los términos abajo relacionados, a los créditos que
sean contratados por YACYRETA, destinados al pago de bienes y servicios
necesarios para la construcción de las obras previstas en el Artículo I
del Tratado.
2. Para los fines de concesión de la garantía arriba referida, YACYRETA
someterá previamente al Gobierno Argentino, con el conocimiento del
Gobierno del Paraguay, los borradores de los contratos de
financiamiento relativos a las operaciones de crédito en cuestión, así
como, cuando sean solicitados, los contratos celebrados que tengan como
objetivo la utilización de los recursos de tales financiamientos.
3. Los recursos en monedas de terceros países, resultantes de
operaciones financieras, deberán ser negociados en el mercado argentino
de cambio.
4. Aprobado el contrato, el Gobierno argentino concederá, en el
transcurso del período de construcción de las obras de YACYRETA,
garantía de convertibilidad y de transferibilidad a través del mercado
argentino de cambio, a los pagos de amortizaciones y accesorios, en
monedas de terceros países, previstos en los contratos y observando las
leyes, normas y disposiciones reglamentarias que, teniendo en cuenta el
Tratado, se apliquen a préstamos y créditos garantizados por el
Gobierno argentino.
5. Durante el período de operación de las referidas obras, la garantía
del Gobierno argentino para la convertibilidad y transferibilidad de
los compromisos en moneda extranjera será concedida en proporción igual
a la que se verifique entre la potencia contratada por la Argentina y
el total de la potencia instalada en la central eléctrica, según lo
previsto en la parte V del Anexo "C".
6. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la
presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
ALBERTO JUAN VIGNES.
A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR.
ASUNCION.
Asunción, 3 de Diciembre de 1.973.
N. R. N° 21
Señor Ministro:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar
recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:
"Señor Ministro:
"Con referencia al Artículo X del Tratado celebrado en esta fecha entre
la República Argentina y la República del Paraguay, tengo el agrado de
llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino
dará garantía, en los términos abajo relacionados, a los créditos que
sean contratados por YACYRETA, destinados al pago de bienes y servicios
necesarios para la construcción de las obras previstas en el Artículo I
del Tratado.
"2. Para los fines de concesión de la garantía arriba referida,
YACYRETA someterá previamente al Gobierno argentino, con el
conocimiento del Gobierno del Paraguay, los borradores de los contratos
de financiamiento relativos a las operaciones de crédito en cuestión,
así como, cuando sean solicitados, los contratos celebrados que tengan
como objetivo la utilización de los recursos de tales financiamientos.
"3. Los recursos en monedas de terceros países, resultantes de
operaciones financieras, deberán ser negociados en el mercado argentino
de cambio.
"4. Aprobado el Contrato, el Gobierno argentino concederá, en el
transcurso del período de construcción de las obras de YACYRETA,
garantía de convertibilidad y de transferibilidad a través del mercado
argentino de cambio, a los pagos de amortizaciones y accesorios, en
monedas de terceros países, previstos en los contratos y observando las
leyes, normas y disposiciones reglamentarias que, teniendo en cuenta el
Tratado, se apliquen a préstamos y créditos garantizados por el
Gobierno argentino.
"5. Durante el período de operación de las referidas obras, la garantía
del Gobierno Argentino para la convertibilidad y transferibilidad de
los compromisos en moneda extranjera será concedida en proporción igual
a la que se verifique entre la potencia contratada por la Argentina y
el total de la potencia instalada en la central eléctrica, según lo
previsto en la parte V del Anexo "C".
6. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la
presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Fdo: Alberto
Juan Vignes."
En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la
conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota
precedentemente transcripta y por consiguiente, la misma y la presente
nota constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
RAUL SAPENA PASTOR.
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Asunción
Asunción, 3 de diciembre de 1.973
Señor Ministro:
Con referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XIII del
Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la
República del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de
Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino, por intermedio de A. y E.
o de las entidades por ésta indicadas, se compromete a celebrar
contratos con YACYRETA, en las condiciones establecidas en el referido
Tratado y sus Anexos, de manera que el total de la potencia contratada
sea igual al total de la potencia instalada.
2. ANDE o las empresas o entidades por ella indicadas, en los dos
primeros contratos que, por un período de ocho años, celebren con
YACYRETA, tendrán derecho a una tolerancia de 20 % en más y en menos en
la potencia contratada a ser establecida en el cronograma de
utilización. Esta tolerancia será reducida al 10 % en más y en menos en
el tercero y cuarto contratos de ocho años. No obstante, si la faja de
tolerancia resultante de la aplicación de los porcentajes citados
arriba llegare a ser menor que 100.000 kilowatts, dichos porcentajes
serán aumentados hasta que la tolerancia alcance un valor de 100.000
kilowatts.
3. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la
presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
ALBERTO JUAN VIGNES.
A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR
Asunción.
N. R. N° 22
Asunción, 3 de diciembre de 1.973
Señor Ministro:
"Con referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XIII del
Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la
República del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de
Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino, por intermedio de A. y E.
o de las entidades por ésta indicadas, se compromete a celebrar
contratos con YACYRETA, en las condiciones establecidas en el referido
Tratado y sus Anexos, de manera que el total de la potencia contratada
sea igual al total de la potencia instalada.
"2. ANDE o las empresas o entidades por ella indicadas, en los dos
primeros contratos que, por un período de ocho años, celebren con
YACYRETA, tendrán derecho a una tolerancia de 20 % en más y en menos en
la potencia contratada a ser establecida en el cronograma de
utilización. Esta tolerancia será reducida al 10 % en más y en menos en
el tercero y cuarto contratos de ocho años. No obstante, si la faja de
tolerancia resultante de la aplicación de los porcentajes citados
arriba llegare a ser menor que 100.000 kilowatts, dichos porcentajes
serán aumentados hasta que la tolerancia alcance un valor de 100.000
kilowatts.
"3. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la
presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
"Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Fdo: Alberto
Juan Vignes."
En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la
conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota
precedentemente transcripta y por consiguiente, la misma y la presente
nota constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
RAUL SAPENA PASTOR
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Asunción
Asunción, 3 de diciembre de 1.973.
Señor Ministro:
Con referencia a los Artículos XVII, XVIII y XXI del Tratado celebrado
en esta fecha entre la República Argentina y la República del Paraguay,
tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
designará un Representante para que, con el que el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República del Paraguay designe para el
mismo efecto, encamine los asuntos concernientes a los Artículos arriba
mencionados.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
ALBERTO JUAN VIGNES.
A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR
Asunción
Asunción, 3 de diciembre de 1.973
N. R. N° 23
Señor Ministro:
Con referencia a los Artículos XVII, XVIII y XXI del Tratado celebrado
en esta fecha entre la República del Paraguay y la República Argentina,
tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay
designará un Representante para que, con el que el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina designe para el
mismo efecto, encamine los asuntos concernientes a los Artículos arriba
mencionados.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
RAUL SAPENA PASTOR.
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Asunción
Asunción, 3 de diciembre de 1.973.
Señor Ministro:
Con referencia al Artículo 10 del Estatuto de YACYRETA, Anexo "A" del
Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la
República del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de
Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República Argentina conviene
con el de la República del Paraguay en la siguiente distribución de
cargos del Comité Ejecutivo para los dos primeros períodos de cinco
años:
a) Los Directores Ejecutivo, Técnico y Financiero serán nombrados por el Gobierno de la Argentina;
b) Los Directores Jurídico, Administrativo y de Coordinación serán nombrados por el Gobierno del Paraguay;
c) Los respectivos Directores Adjuntos serán nombrados en la forma establecida en el párrafo 2 del Artículo 10.
2. A partir del tercer período, la distribución de los mencionados
cargos se hará de acuerdo a lo que convinieren los dos Gobiernos
teniendo en cuenta lo previsto en el mencionado Artículo 10.
3. Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
ALBERTO JUAN VIGNES.
A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR
Asunción.
Asunción, 3 de diciembre de 1.973.
Señor Ministro:
Con referencia al Artículo 10 del Estatuto de YACYRETA Anexo "A" del
Tratado celebrado en esta fecha entre la República del Paraguay y la
República Argentina, tengo el agrado de llevar al conocimiento de
Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República del Paraguay
conviene con el de la República Argentina en la siguiente distribución
de cargos del Comité Ejecutivo para los dos primeros períodos de cinco
años:
a) Los Directores Jurídico, Administrativo y de Coordinación serán nombrados por el Gobierno del Paraguay;
b) Los Directores Ejecutivo, Técnico y Financiero serán nombrados por el Gobierno de la Argentina;
c) Los respectivos Directores Adjuntos serán nombrados en la forma establecida en el párrafo 2 del Artículo 10.
2. A partir del tercer período, la distribución de los mencionados
cargos se hará de acuerdo a lo que convinieren los dos Gobiernos
teniendo en cuenta lo previsto en el mencionado Artículo 10.
3. Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
RAUL SAPENA PASTOR.
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Asunción.