Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 139/95

Determínanse los parámetros federales mínimos de seguridad y ambiente a aplicarse por parte de las Autoridades Públicas, Sujetos del Sector Gasífero y usuarios de Gas Natural Comprimido en vehículos de transporte.

Bs. As., 17/3/95

VISTO la Ley Nº 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 02/94, y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesaria la afirmación de los procedimientos de sustitución de combustibles líquidos para uso vehicular, por Gas Natural Comprimido (GNC).

Que debe precisarse el ordenamiento administrativo y de control de tal actividad en punto a su afianzamiento.

Que en el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 02/94 se prevé la actualización y optimización del sistema administrativo y de control.

Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad el servicio que se suministra.

Que para evitar el apartamiento de tales normas de seguridad en los productos nacionales e importados tales como los que motivaron el dictado de la Resolución ENARGAS Nº 12/94, resulta primordial un control eficiente del Parque Automotor de GNC en las estaciones de carga y previo a cada reabastecimiento.

Que en tal sentido, esta Autoridad debe establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, con la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, de las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y de las provincias interesadas.

Que deberá exhortarse al cumplimiento de la presente a todos los Sujetos del Sistema de GNC.

Que los Sujetos del Sistema de GNC serán los responsables del cumplimiento de la normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC, sean, en su caso, de su producción o de la de terceros; para o cual deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, sin que ello implique limitación de la propia responsabilidad que les competa.

Que de ello se desprende la necesidad de crear procedimientos para el empadronamiento y reempadronamiento de los Sujetos del Sistema de GNC; así como para la actualización de datos para su identificación y control.

Que a efectos de no producir un congestionamiento en la transición a tal sistema, deberá implementarse un plan de aplicación gradual, con la colaboración de los responsables de su ejecución.

Que es imperioso el control y monitoreo de los vehículos convertidos, la habilitación de matrículas, la detección de anomalías y la promoción de acciones correctivas dentro de un marco de garantías procedimentales.

Que para ello es aconsejable la habilitación de un centro de información para atender el Centro Informático del Parque Automotor de GNC.

Que para unificar criterios es preciso derogar lo resuelto por esta Autoridad, en idéntica materia, por Resolución ENARGAS Nº 2/94 integrando el régimen —a excepción de las normas técnicas— en esta disposición general.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 21 y 52 incisos a), b) y x), de la Ley 24.076 y Artículos 41, tercer párrafo y 42 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínanse como parámetros federales mínimos de seguridad y ambiente a aplicarse por parte de las Autoridades Públicas, Sujetos del Sector Gasífero y usuarios de Gas Natural Comprimido en vehículos de transporte, a los obrantes en los Anexos I, II, III, IV y V de la presente Resolución.

Art. 2º — A los efectos de la presente Resolución, son "Sujetos del Sistema de GNC": los Productores de Equipos Completos (PEC), los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), los Fabricantes e Importadores de Equipos y Partes, los Talleres de Montaje (TM) y Responsables Técnicos (RT), los Organismos de Certificación (OC).

Art. 3º — Habilítase, dentro de la órbita del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Centro Informático del GNC, cuyas funciones serán registrar los vehículos que utilicen GNC, la habilitación de matrículas, la detección de anomalías y la promoción de acciones correctivas.

Art. 4º — Dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, los Sujetos del Sistema de GNC deberán estar incorporados al Centro Informático, bajo apercibimiento de hacerse efectivo lo dispuesto en el Art. 12.

Art. 5º — Sin perjuicio de la obligación impuesta en el ARTICULO 4º, precedente, los Sujetos del Sistema de GNC que revistan en una o más de las clases enunciadas a continuación, deberán estar previamente inscriptos en el Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) habilitado dentro de la órbita del Centro Informático y supervisado por el ENARGAS; para lo cual deberán cumplimentar los requisitos del Anexo II, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, bajo apercibimiento de inhabilitación:

— Fabricantes de Equipos Completos y/o sus partes;

— Productores de Equipos Completos;

— Importadores y;

— Centros de Revisión Periódica de Cilindros.

Art. 6º — Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución, los CRPC deberán anotarse en alguno de los Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS, bajo apercibimiento de inhabilitación.

Art. 7º — Los Sujetos del Sistema de GNC, con excepción de los Responsables Técnicos, remitirán al ENARGAS la información detallada en los Anexos I, II, III de la presente en soporte magnético, mensualmente o cuando éste se los requiera. La información así obtenida será ingresada a la base de datos del Centro Informático, para su análisis.

Art. 8º — Los Sujetos del Sistema de GNC serán responsables del cumplimiento de la normativa técnica y legal vigente en materia de equipos de GNC, sean, en su caso, de su producción o de la de terceros; para o cual deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, sin que ello implique limitación alguna de la responsabilidad que les compete en modo irrenunciable.

Art. 9º — Toda gestión de los PEC deberá hacerse por intermedio de un Responsable Técnico certificante según lo determinado en la Norma GE-N1-115, sus concordantes y modificatorias, quienes serán solidariamente responsables:

9.1. por la habilitación, renovación anual y/o rehabilitación por modificación de los equipos de GNC de su producción;

9.2. por la renovación anual y/o rehabilitación por modificación de los Equipos de GNC que no sean de su producción, siempre que todas las partes componentes del Equipo de GNC estén debidamente homologadas y;

9.3. por la instalación de tales equipos en los Talleres de Montaje inscriptos en el centro informático, que hayan sido reconocidos por el PEC.

Art. 10.— El ENARGAS o quien éste indique, podrá realizar auditorías programadas o sorpresivas a los Sujetos del Sistema de GNC, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.

Art. 11.— Las Autoridades Públicas exigirán que los vehículos propulsados por el sistema dual (Nafta-GNC) acrediten su identificación mediante una Oblea de uso obligatorio, que será provista por el ENARGAS por intermedio de los PEC en los términos del Anexo IV. Los usuarios de equipos para GNC que hubieran cumplido con la verificación exigida por la normativa vigente, sólo pagarán al PEC el precio que el ENARGAS le hubiera asignado a dicha oblea hasta la renovación anual subsiguiente. Durante 1995 el precio de la oblea será de PESOS UNO ($ 1). Asimismo, los usuarios deberán contar con la Cédula de Identificación de Equipos de GNC, la que será provista por los PEC de acuerdo con el Anexo V; previa verificación técnica de seguridad de cada vehículo convertido, con los recaudos necesarios para evitar fraudes o su uso indebido y/o delictivo.

Art. 12.— En caso de comprobarse infracciones a la normativa vigente o cualquier otra que en el futuro pueda reemplazarla, las Autoridades Públicas, las Licenciatarias de Distribución, ENARGAS o la entidad que éste designe podrán aplicar, de acuerdo con la gravedad de la falta, la sanción que estime razonable, la que consistirá en multa, suspensión de la actividad o inhabilitación definitiva en los términos del Anexo III.

Art. 13.— Infórmese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de los términos de la presente para que, de acuerdo con lo indicado en su Carta Circular Nº 1409/85 del 18 de septiembre de 1985 o las que en el futuro la reemplacen —y que integra la presente como si aquí estuviera transcripta—, proceda sobre la condiciones de cobertura sin recargo de prima de todos aquellos vehículos que den cumplimiento, en tiempo y forma, con lo aquí normado.

Art. 14.— Póngase en conocimiento de lo dispuesto al Ministerio del Interior y por su intermedio a la Policía Federal Argentina, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a los Gobiernos Provinciales y a través de ellos a sus Municipalidades y Departamentos de Policía para que arbitren las medidas de control conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

Art. 15.— Deróguense la Resolución ENARGAS Nº 02/94 (Boletín Oficial del 9.2.94) y el primer párrafo del apartado 3.6.16.1 de la Norma GE-N1-115.

Art. 16.— Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, archívese. Raúl E. García — Gilberto E. Oviedo — Eduardo A. Pigretti.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION, REVISION ANUAL, MODIFICACION O BAJA DE EQUIPOS PARA GNC

1. — El Instalador del PEC recibirá al Usuario para hacer una conversión, revisión anual, modificación o baja.

2. — El Instalador verificará el cilindro y, si está vencido, lo desmontará para enviarlo al CRPC o entregarlo al Usuario para que él mismo lo envíe. Previo a todo trámite, el Usuario manifestará su consentimiento suscribiendo la Carta Compromiso, identificada como Documento Nº 1, del presente Anexo I. Si el Cilindro no está vencido, continuará con la revisión o conversión.

3. — El CRPC verificará si el Cilindro cumple con la Norma GE-N1-144, sus concordantes y modificatorias y, en su caso, determinará su aprobación o condena, emitiendo el Certificado adjunto como Documento Nº 2, en tres (3) ejemplares del mismo tenor identificados como G1, G2 y G3.

4. — Si el Cilindro cumple con la Norma, el CRPC archivará el ejemplar G3 y entregará al Instalador o al Usuario los ejemplares G1 y G2, uno para el Usuario y el otro para ser remitido al PEC directamente o por intermedio del Instalador.

5. — Si el Cilindro no cumple con la Norma, se inutilizará dejando sentada la anomalía detectada. Si el Cilindro inutilizado hubiera sido remitido por el Taller, será restituido juntamente con los ejemplares G1 y G2, debiendo archivarse el ejemplar G3 y si hubiera sido trasladado por el Usuario, se remitirá el ejemplar G1 al Taller que lo desmontó y se entregará al Usuario el Cilindro inutilizado juntamente con el ejemplar G2.

6. — Una vez finalizada la instalación o revisión, el Instalador completará la Ficha Técnica en tres ejemplares, F1, F2 y F3; que integra el presente Anexo I como Documento Nº 3.

7. — Dentro de los diez (10) días corridos, subsiguientes a la fecha de la firma por el usuario de la Ficha Técnica, citada en el apartado precedente, el instalador deberá proveer al Usuario la Oblea y Cédula de Identificación del Equipo de GNC (Documentos Nº 6 y, 7 u 8), gestionada ante el PEC.

8. El Instalador enviará al PEC los ejemplares F1, F2 y F3 de la ficha técnica; quien verificará que la instalación cumpla con las normas GE-N1-115/116/117, sus concordantes y modificatorias.

9. — El PEC controlará y completará los datos consignados en la ficha técnica y archivará su ejemplar F1; asignando a la operación una Oblea numerada (Documento Nº 6 del Anexo IV). Posteriormente, ingresará los datos de la operación a su sistema informático y emitirá la Cédula de Identificación del Equipo de GNC consignada como Documentos Nº 7 u 8del Anexo V.

10. — Serán remitidos al Instalador, dentro del plazo indicado en el apartado 7 precedente, los ejemplares F2 y F3 de la ficha técnica firmados por el Responsable Técnico autorizante, las fechas de habilitación y vencimiento, la Oblea numerada y la nueva Cédula de Identificación del Equipo de GNC.

11. — Previo al otorgamiento de la Cédula de Identificación (Documentos Nº 7 u 8; Anexo V) al Usuario, el Instalador colocará la Oblea numerada y perforada en el número correspondiente al mes de su vencimiento (Documento Nº 6; Anexo IV) en el extremo superior derecho del parabrisas del vehículo revisado; destruyendo en su caso, la Cédula de Identificación del Equipo de GNC y la Oblea que hubiera tenido el Usuario.

12. — El Instalador archivará el ejemplar F2 de la Ficha Técnica, con la firma autorizante, entregará al usuario el ejemplar F3 y la Cédula de Identificación del Equipo de GNC plastificada.

13. — Cada Instalador indicará un Representante Técnico Zonal quien será un Ingeniero o Técnico Mecánico matriculado en el respectivo Consejo Profesional y como instalador de 1º categoría ante una Compañía de Distribución de Gas. El citado profesional enviará al Centro Informático, sus datos de identidad y domicilio legal en papel membrete del Instalador, con firma y sello del Responsable y del Representante Técnico. Asimismo, adjuntará fotocopias de título y matrícula autenticadas por la Autoridad que los emitió.

14. — Forman parte del presente Anexo los Documentos identificados con los Nº 1, 2 y 3.

MODELO DE CARTA COMPROMISO DE CONFORMIDAD

Anexo I - Documento Nº 1

Lugar y fecha:

Formulario Nº:

Señores de (Nombre del Taller de Montaje):

De mi consideración:

Me dirijo a ustedes con relación a lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO DE IMPLEMENTACION DE LA REVISION PERIODICA OBLIGATORIA DE LOS CILINDROS PARA GNC, Anexo III, Norma GE-N1-144 que forman parte de las normas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Al respecto, manifiesto mi conformidad para el supuesto caso que el cilindro y/o válvula resultare condenado con la consiguiente destrucción por la aplicación de la normativa mencionada. Referente a la válvula, eximo de responsabilidad al Centro de Revisión si la misma se dañara o rompiera como consecuencia del desarme.

Dicha conformidad se refiere a los siguientes cilindros y válvulas de mi propiedad:

CILINDRO

MARCA

Nº SERIE

CAPACIDAD

FECHA FAB.

OBSERVAC.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VALVULA:

MARCA:

PROPIETARIO:

Apellido y Nombre:

CI, DNI, LE, LC Nº:

DIRECCION: Calle:

Localidad:

C.P.:

Teléfono:

Patente Nº:

Nº Oblea:

TALLER INSTALADOR:

Prod. Equipos Completos:

Instalador:

Dirección:

Teléfono:

COSTO DE LA REVISION DEL CILINDRO:

Son pesos

$

…………………………………

Firma y sello del Instalador

Aclaración

Nº de Documento

...…………………………………

Firma y aclaración del Propietario

CERTIFICADO DEL CENTRO DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS (CRPC)

Anexo I - Documento Nº 2

FICHA TECNICA DE CONVERSION

Anexo I - Documento Nº 3

INFORMACIÓN REQUERIDA A LOS PRODUCTORES DE EQUIPOS COMPLETOS (PEC) CON RELACIÓN A SUS TALLERES

Anexo I - Documento Nº 3a

ANEXO II

REGISTRO DE MATRICULAS HABILITANTES (RMH) PARA FABRICANTES, IMPORTADORES, PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS Y CENTROS DE REVISION PERIODICA DE CILINDROS PARA GNC

REQUISITOS:

Para la inscripción en el RMH, las Firmas interesadas deberán presentar las siguientes constancias y documentos:

1. — Solicitud con membrete de la firma en la que se indicará:

a) Nombre y domicilio legal del establecimiento y Nº de CUIT.

b) Dirección de oficinas y talleres.

c) Artefactos o accesorios que habrá de fabricar o importar.

d) Nombre, apellido, Nº de Documento de Identidad de la/s persona/s autorizada/s ante el ENARGAS, para realizar tramitaciones.

e) Aclaración de la firma del suscriptor de la solicitud con mención del cargo que ocupa y Nº de D.N.I.

f) Pago del derecho a inscripción: A determinar anualmente por el ENARGAS.

2. — Copia autenticada por Escribano Público del Estatuto de Constitución de la Sociedad, del Contrato Social, con indicación de fechas y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio o certificados de inscripción de la matrícula comerciante.

3. — Testimonio de dominio, contrato de locación o constancia fehaciente del carácter de la posesión o tenencia de oficinas y talleres denunciados.

4. — Certificado de permiso de habilitación municipal de los locales de trabajo.

5. — Diagrama de las instalaciones afectadas a la instalación de artefactos o accesorios, objeto de la inscripción en el RMH, indicando la ubicación y características de los equipos y su ritmo de producción. En cada caso en particular, esta información se adecuará a los procesos tecnológicos requeridos por la producción del artefacto o accesorio.

6. — Presentación de la Póliza de Responsabilidad Civil.

7. — Declaración Jurada que en caso de producirse modificaciones comunicará las mismas al ENARGAS.

8. — Los CRPC para GNC deberán cumplir con lo establecido en la Norma GE-N1-144, sus concordantes y modificatorias; en todo lo que no quede expresamente derogado por la presente Resolución.

9. — La Matrícula Habilitante otorgada deberá renovarse cada dos (2) años, debiéndose cumplimentar los requisitos enumerados anteriormente.

10. — El ENARGAS asignará un código de identificación digital a los Sujetos del Sistema de GNC inscriptos en el RMH y a los productos (elementos o partes de equipos para GNC) que sean homologados. Esta enumeración será declarada conjuntamente con el Nº de Certificado asignado por el Organismo de Certificación que avale la calidad del producto y con el Número de Serie con el que se comercializará en el mercado. Los Sujetos del Sistema de GNC enumerados en este Anexo pondrán a disposición del ENARGAS, a su solo requerimiento, toda la información que este último estime conducente al mejor funcionamiento del RMH. La información así obtenida, será ingresada en la base de datos del Centro Informático, en el soporte magnético que les será entregado por el ENARGAS o por quien éste señale.

11. — El Documento identificado con el Nº 4 forma parte de este Anexo.

INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

Anexo II - Documento Nº 4

ANEXO III

REGIMEN DE AUDITORIA Y PENALIDADES PARA SUJETOS DEL SISTEMA DE GNC

1) La Autoridad pertinente o las Licenciatarias de Distribución, según corresponda, podrán auditar el cumplimiento de la normativa vigente y volcar la información recabada en un Acta de Auditoría, cabeza de una futura actuación o expediente.

2) Cada Acta de Auditoría será redactada por triplicado, indicándose:

— Lugar y fecha.

— Nombre del Sujeto del Sistema de GNC auditado.

— En su caso, apellido y nombre de su propietario y/o responsable.

— Relato preciso de lo auditado.

— Firma y aclaración del propietario y/o representante legal y/o responsable.

— Firma y sello del Auditor actuante.

3) El Auditor enviará el documento original al Centro Informático, archivando una copia y entregando la restante al Sujeto del Sistema de GNC auditado. Mensualmente, serán remitidos al Centro Informático los listados de todas las auditorías efectuadas en ese mes, respetando los términos del Documento Nº 5 de este Anexo. Los Sujetos del Sistema de GNC tendrán acceso al Centro Informático, previo pago del canon vigente al momento de la consulta.

4) Podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se estimen razonables y que consistirán:

4.1) MULTA: Oscilarán entre pesos mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida.

4.2) SUSPENSION DE LA HABILITACION: Entre uno (1) y tres (3) meses cuando el sujeto cometa dos o más infracciones en el lapso de un año.

4.3) INHABILITACION: En forma definitiva, para los casos en que se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en más de tres (3) oportunidades.

5) En forma previa a la aplicación de la sanción, se imputará el incumplimiento al Sujetos del Sistema GNC auditado intimándolo al cumplimiento de la obligación respectiva y se le otorgará un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para la producción de su descargo. Producido éste o vencido el plazo para formularlo, se elevará al ENARGAS la valoración crítica de la sanción que se estime aplicable y éste resolverá sin más sustanciación, notificando en forma fehaciente la sanción aplicada.

6) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de los Sujetos del Sistema de GNC y/o de las personas por quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.

7) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración de la infracción.

8) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de los Sujetos del Sistema GNC de reintegrar o compensar lo indebidamente percibido de los Usuarios, con más sus intereses, y/o de indemnizar los perjuicios ocasionados; y no impedirá a la Autoridad de Control promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las obligaciones emergentes, con más los accesorios que correspondieren en derecho.

AUDITORIAS A LOS SUJETOS DEL SISTEMA DE GNC

Anexo III - Documento Nº 5

ANEXO IV

DETALLE DE LA OBLEA DE IDENTIFICACION DE VIGENCIA DE HABILITACION DEL EQUIPO DE GNC

Diseño: Adjunto como documento Nº 6 del Anexo IV. El número de los apartados siguientes servirá de referencia para su identificación.

1. Dimensiones: 90 mm. x 55 mm.

2. Colores: Fondo, plateado; tipografía y recuadro negro; logotipo de GNC en letras de color azul con sombra negra; y color variable para el fondo del cuadro indicativo del año de vencimiento.

3. Logotipo: ENARGAS.

GNC-Gas Natural Comprimido (según diseño adjunto).

4. Nº Oblea: Número de siete cifras correlativas e irrepetibles con el año de emisión.

5. Vencimiento: Indicará el año y estará impreso en el centro de la Oblea, con recuadro y con color de fondo que variará de año en año.

6. Mes: Contará con doce casilleros numerados del uno al doce, se perforará aquel que coincida con el mes de revisión, el que coincidirá con el mes de vencimiento del año próximo.

7. Seguridad: Debe destruirse al intentar despegarla del parabrisas del vehículo.

8. Ubicación: En el ángulo superior derecho del parabrisas delantero.

9. Costo: El ENARGAS proveerá al PEC estas Obleas previo pago del canon vigente al tiempo de la contraprestación.

OBLEA DE VIGENCIA DE LA HABILITACION DEL EQUIPO DE GNC

Anexo IV - Documento Nº 6

ANEXO V

CEDULA DE IDENTIFICACION DEL EQUIPO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (TARJETA AMARILLA)

— Dimensiones: 90 mm x 60 mm para automotores en general; y de 90 mm x 75mm para automotores de gran capacidad.

— Datos:

Nº de Oblea

Dominio del vehículo

Tipo de Vehículo

Marca de Vehículo

Marca de Regulador

Nº de Serie del Regulador

Marca, Nº de Serie, y Vencimiento de cada Cilindro instalado

Nº de taller de Montaje

Validez de la Habilitación

 

 

 

 

 

 

 

 

— Leyendas:

 

 

"PRESION MAXIMA DE CARGA 200 BAR"

 

"Señor Conductor, para efectuar la carga es necesario:

 

Detener el motor

 

Apagar las luces

 

Hacer descender los ocupantes del vehículo

 

No fumar"

"Certifica que este equipo de conversión para uso dual Nafta-GNC cumple

con las normas GE-N1-115/116/117"

— Contará con un espacio donde se consignarán los datos del Productor de Equipos Completos:

 

Nombre del Productor de Equipos Completos

 

Dirección y Nº de Teléfono

 

Nº de Matrícula del ENARGAS

— Color: fondo: amarillo o de seguridad; letras negras; y resaltado en rojo el espacio para "Válida Hasta" y el fondo de "PRESION MAXIMA DE CARGA 200 BAR".

— Firma y sello: del Responsable Técnico

— Lugar y Fecha de Aprobación:

— Plastificada: deberá entregarse plastificada al Usuario.

Los modelos obrantes en los Documentos Nº 7 y 8, forman parte de este Anexo.

Modelo para automotores en general

Anexo V - Documento Nº 7

Modelo para automotores de gran capacidad de carga

Anexo V - Documento Nº 8

ANVERSO