REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION
Ley N° 19.971
Créase
Bs. As., 27/11/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGETNINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Créase el
Registro Industrial de la Nación, en el que deberán inscribirse todas
las personas de existencia visible o ideal, tengan o no personería
jurídica acordada, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
que lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en el país,
aún cuando su domicilio o sede social se encuentre situado en el
exterior.
Art. 2° - La inscripción en el
Registro Industrial de la Nación se iniciará durante 1973 en el período
que la autoridad de aplicación determine.
Art. 3° - Las personas que
iniciaren la explotación de una actividad industrial con posterioridad
al cierre de dicho período deberán solicitar la respectiva inscripción
en el Registro Industrial de la Nación, dentro de los treinta (30) días
de autorizado el funcionamiento del establecimiento industrial por la
autoridad competente.
Art. 4° - Los obligados por el
Artículo 1° deberán renovar anualmente su inscripción en el Registro.
Dicha renovación se realizará en las condiciones y período del año que
la autoridad de aplicación determine.
Art. 5° - La inscripción en el
Registro Industrial de la Nación se realizará mediante una declaración
jurada y al formalizarse su presentación, los obligados a que se
refiere el artículo 1° abonarán un arancel que para 1973 será
fijado por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base del costo del
servicio y se destinará a solventar las erogaciones que demande su
funcionamiento.
Las posteriores renovaciones y/o inscripciones se formalizarán también
con la presentación de declaración jurada y pago de arancel que fijará
la autoridad de aplicación sobre la base indicada precedentemente.
El arancel creado por esta ley se abonará por cada uno de los establecimientos industriales que explotaren.
Art. 6° - A partir de la fecha
que la autoridad de aplicación determine, todos los organismos
nacionales, centralizados y descentralizados, las empresas del Estado y
las instituciones bancarias y financieras, oficiales y privadas,
controladas por el Banco Central de la República Argentina, exigirán a
los obligados por el artículo 1° de esta ley, para la iniciación de
todo trámite, la constancia de su inscripción. Sin este requisito no
podrán dar curso a las presentaciones efectuadas.
Incurrirán en falta grave los funcionarios que omitieren exigir el cumplimiento de esta medida.
Art. 7° - Con excepción de los
datos de registro propiamente dichos, la información que los obligados
por el artículo 1° suministren al Registro Industrial de la Nación,
tendrá carácter secreto y sólo podrá ser difundida en compilaciones de
conjunto de modo tal que no sea violado el secreto comercial,
patrimonial o técnico, ni individualizadas, directa o indirectamente,
las personas visibles o ideales a que se refieren.
Art. 8° - La autoridad de
aplicación podrá suministrar información, en las condiciones que
establece el artículo anterior, a título oneroso o gratuito, a
solicitud de organismos nacionales, provinciales o municipales,
empresas del Estado, personas o entidades privadas.
Art. 9° - Los obligados por el
artículo 1° que, en los plazos que se fijen en virtud de esta ley, no
dieren cumplimiento a la inscripción y/o renovación en el Registro
Industrial de la Nación, falsearen u omitieren la declaración jurada a
que se refiere el art. 5 Ver Texto , podrán ser sancionados con multa
no inferior a Dos (2) veces el monto del arancel vigente en el momento
de la infracción, ni superior a Cien (100) veces dicho arancel. La
multa será impuesta por la autoridad de aplicación de esta ley de
acuerdo al procedimiento y recursos previstos en la Ley N° 19.549 y su
reglamentación.
Las multas deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días de hallarse firmes.
Art. 10. - Los fondos recaudados por la aplicación
de los artículos 5°, 8° y 9° ingresaran
a la cuenta especial que al efecto disponga el Poder Ejecutivo
Nacional, dentro del ámbito de la Secretaría de
Industria y Comercio Exterior.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 23.526 B.O. 5/8/1987)
Art. 11. - Los funcionarios o
empleados que, por razón de su cargo, tengan conocimiento de la
información suministrada al Registro, estarán obligados a guardar
absoluta reserva. La divulgación, tergiversación, omisión voluntaria,
adulteración o utilización de cualquier dato individual, en provecho
propio o ajeno, los hará pasibles de las medidas disciplinarias que
establezca el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública
nacional para casos similares, sin perjuicio de las sanciones penales y
las responsabilidades civiles en que hubieren incurrido.
Art. 12. - Para la mejor
aplicación de esta ley, la autoridad de aplicación coordinará su acción
con dependencias nacionales, provinciales y municipales, principalmente
con los registros industriales que operen en sus respectivas
jurisdicciones. Con el fin de facilitar la labor del organismo de
aplicación, el Poder Ejecutivo Nacional invitará a los gobiernos
provinciales, a adoptar las medidas que estimen corresponder.
Art. 13. - Lo dispuesto en el
artículo 2° del Decreto-ley 8.655/63 subsistirá hasta que el Poder
Ejecutivo Nacional fije el arancel para el que ha sido autorizado por
el Artículo 5° de esta ley.
Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Ernesto J. Parellada.
Arturo Mor Roig.