INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Ley N°19.032
Bs. As. 13/5/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º— Creáse el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley.
Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se instituye en su seno, quedando su auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación.
El Instituto mencionado en este artículo no está incluido en la ley 23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución.
(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002. Nota: el texto en negrita fue observado por Decreto N° 1309/2002 B.O. 23/7/2002)
Art. 2º — El Instituto tendrá como objeto otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.
Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento.
El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta.
El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada.
(Artículo sustituido por art.2 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002. Nota: el texto en negrita fue observado por Decreto N° 1309/2002 B.O. 23/7/2002)
Art. 3.- El Instituto podrá prestar otros servicios destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en comodato mediante programas y asistencia financiera de la Secretaría de Estado de Vivienda, asesoramiento y gestoría previsional gratuitos, promoción cultural, proveeduría, recreación, turismo y todo otro servicio que el Directorio establezca.
Art. 4.- A propuesta del Directorio, el Poder Ejecutivo podrá hacer extensivo el régimen de la presente ley, en las condiciones que fije, a las personas de sesenta o más años de edad o imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones graciables, a la vejez o de leyes especiales.
Art. 5º- El gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo de un Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.) y Unidades de Gestión Local (U.G.L.)
El D.E.N. estará integrado por once (11) Directores: siete (7) en representación de los beneficiarios del Instituto, dos (2) en representación de los trabajadores activos y dos (2) en representación del Estado.
La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará mediante elección indirecta, en el seno del Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que se instituye por el artículo 15 bis de la presente ley.
Los directores en representación de los trabajadores activos, se designarán a propuesta de las centrales obreras nacionales con personería gremial.
Los directores en representación del Estado, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Su Presidente será elegido entre los Directores que representan al Estado.
Los integrantes del D.E.N., con dedicación exclusiva en el cumplimiento de sus funciones, gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto, y durarán en las mismas cuatro (4) años. Cesarán en sus funciones por vencimiento del mandato, renuncia, remoción con justa causa o disposición judicial.
Para ser miembro del D.E.N., representando a los beneficiarios y a los trabajadores activos sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad para desempeñar sus funciones.
c) Ser beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nacional o trabajador activo propuesto por las centrales obreras nacionales con personería gremial.
d) No tener relación de dependencia con el Instituto.
e) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa criminal alguna.
f) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al mismo.
g) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto.
Para ser miembro del D.E.N., representando al Poder Ejecutivo sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad y capacidad técnica para desempeñar sus funciones.
c) No tener relación de dependencia con el Instituto.
d) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa criminal alguna.
e) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al mismo.
f) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto.
Cada Director podrá designar como máximo dos (2) asesores de probada idoneidad, cuyos honorarios estarán comprendidos dentro del presupuesto previsto para el D.E.N., y no podrán ser incorporados a la planta permanente de agentes del Instituto, cesando en sus funciones a la finalización por cualquier causa del mandato del Director que los hubiere designado, sin derecho a indemnización alguna.
Las Unidades de Gestión Local (U. G. L), sustituirán a las actuales Delegaciones Regionales; estará a cargo de un (1) Director Ejecutivo local seleccionado por concurso y designado por el D.E.N.
Los Directores Ejecutivos locales tendrán dedicación exclusiva en el cumplimiento de sus funciones.
El Director Ejecutivo local deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad para el desempeño de sus funciones.
c) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa criminal alguna.
d) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas o relacionadas al mismo.
e) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto.
(Artículo sustituido por art.3 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002).
Art. 6º— El Directorio Ejecutivo Nacional tendrá las siguientes obligaciones y ejercerá las siguientes facultades:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto, conforme a las necesidades de prestaciones y servicios planteados por las distintas regiones.
b) Formular y diseñar las políticas globales en materia sanitaria y social, garantizando la equidad en la cantidad y calidad de los servicios ofrecidos por el Instituto en todo el territorio nacional, coordinando la planificación de las políticas del Instituto con las autoridades sanitarias jurisdiccionales respectivas. Deberá asimismo resolver sobre las propuestas formuladas por las Unidades de Gestión Local, dentro del marco de las políticas trazadas por el Instituto.
c) Ejercer la administración general del Instituto, asimilando para sí los criterios de administración financiera y sistemas de control que en la materia rigen para el sector público nacional, en función de los cuales deberá dictar las reglamentaciones necesarias para regular la relación entre el Instituto y su personal —garantizando la carrera administrativa y programas de capacitación en todos sus estamentos—; con los afiliados y terceros; con las autoridades sanitarias jurisdiccionales a los fines de articular acciones en la materia; previendo en su caso los recursos.
d) Establecer y controlar administrativa y técnicamente las prestaciones, reglamentar sus modalidades y beneficiarios y fijar, en su caso, los aranceles correspondientes.
e) Disponer las inspecciones, auditorías, controles prestacionales periódicos y extraordinarios de todos los prestadores por intermedio de los agentes del Instituto expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto.
f) Elaborar el presupuesto anual, y remitirlo para su conocimiento al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional.
g) Confeccionar dentro de los tres (3) meses posteriores a la finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta de resultados del mismo, y elevarlos a conocimiento del Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.
h) Fijar un régimen de sanciones para los prestadores de servicios, sin perjuicio de las vías administrativas o judiciales que pudieran corresponder.
i) Dictar normativas que regulen la relación entre afiliados e Instituto, estableciendo un régimen de sanciones ante conductas dolosas contra este último.
j) Crear comisiones técnicas asesoras, y designar sus integrantes.
k) Dictar el estatuto y escalafón del personal, promoviendo la reingeniería de los recursos humanos adaptándolos a las necesidades regionales, asegurando su carrera administrativa.
l) Nombrar, remover y ascender personal.
m) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, internacionales, provinciales, municipales o privadas.
n) Celebrar, como medida previa a cualquier contratación y dependiendo del monto, concurso de precios o licitación pública.
o) Determinar cuáles deben ser los montos mínimos de las contrataciones, para que sea exigible la licitación pública para su adjudicación.
p) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
q) Solicitar del presidente del D.E.N. informes sobre los actos de administración que éste ejecute en cumplimiento de sus funciones.
r) Aprobar los convenios a celebrar por el presidente en cumplimiento de sus funciones.
s) Instituir nuevos servicios sociales destinados a asegurar una mejor calidad de vida de los afiliados, reglamentando su naturaleza, cuando razones de necesidad, incapacidad económica manifiesta y urgencia ameriten su otorgamiento.
t) Resolver los recursos o reclamos que interpusiesen el personal del Instituto, afiliados o terceros, contra decisiones del Directorio.
u) Dictar todas las resoluciones y actos de disposición necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
v) Deberá realizar compromisos de gestión con las U.G.L., estableciendo metas a cumplir y/o alcanzar por los directores locales, fijando para su cumplimiento períodos de tiempo.
(Artículo sustituido por art. 4 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002)
Art. 6º bis — Las Unidades de Gestión Local tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
Actuar como unidad de ejecución de todos los programas implementados por el Instituto, elaborando propuestas y programas prestacionales para la jurisdicción, basados en los factores socio-demográficos, epidemiológicos, tasas de uso estimativas y costos de cada jurisdicción de acuerdo a las normas establecidas por el D.E.N., asumiendo la responsabilidad de mantener a tal fin actualizado el padrón de afiliados de su área de cobertura:
a) Proponer al D.E.N. la planificación de actividades institucionales y el presupuesto anual para su funcionamiento, elevando la memoria, balance y cuenta de resultados al D.E.N., e informes sobre los requerimientos de personal para la U.G.L. y sobre la administración de los recursos humanos de la unidad.
b) Promover convenios y contratos prestacionales en el marco de las pautas de descentralización fijadas por este último, pudiendo acordar la integración con otras U.G.L. de regiones para el mejor cumplimiento de estos fines.
c) Realizar auditorías de carácter administrativo, técnico-jurídico y prestacional, elevando los informes correspondientes al D.E.N., independientemente de los alcances del sistema de control que establezca el D.E.N.
d) Adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el normal funcionamiento de la U.G.L.
e) Cada cuatro meses deberá presentar una rendición económica y prestacional de lo actuado durante ese período, conforme lo convenido en el compromiso de gestión.
En cada U.G.L. funcionará un Consejo Asesor conformado según lo dispuesto en el artículo 11, que tendrá carácter honorario y consultivo.
Sus funciones son:
a) Elaborar propuestas y programas prestacionales para la U.G.L.
b) Asesorar sin carácter vinculante al Director Ejecutivo local.
c) Realizar todas las acciones que fueran necesarias para garantizar la calidad y transparencia de la gestión.
(Artículo incorporado por art. 5 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002)
Art. 7.- El presidente representará en todos sus actos al Instituto, con las facultades y atribuciones que le asigne la reglamentación.
Art. 8º - El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que excede dicho monto.
b) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Ex Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos), y SIJP (Ex Trabajadores Autónomos), tengan o no grupo familiar, del seis por ciento (6%) calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario.
c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por ciento (5%) del monto que corresponda a su categoría conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241.
d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento (3%) de su remuneración conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241.
e) La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento (2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores.
f) El aporte que el Poder Ejecutivo nacional fije para los afiliados a que se refiere el art. 4º de la presente ley, importe que no será inferior al promedio por cápita que el Instituto erogue por afiliado y familiares a cargo.
g) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste.
h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
i) Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese patrimonio y el producido de la venta de esos bienes.
j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
k) Los aportes del Tesoro que determina la Ley de Presupuesto Nacional por cada período anual.
Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.
(Artículo sustituido por art. 6 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002)
Nota Infoleg: por art. 3 del Decreto N° 2.542/77 B.O. 31/8/1977 se excluye a este art. de los métodos de cálculo de la contribución establecida por el art. 3 de la Ley N° 21.581.
Nota Infoleg: Por art. 3 de la Ley N° 19.465 B.O. 7/2/1972, se aclara que los incrementos no están sujetos al aporte previsto en el inciso a) del art.
Art. 9º— Los aportes establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán deducidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social de los haberes de los beneficiarios y serán transferidos al Instituto en forma directa y automática.
Los aportes y contribuciones establecidos en los inc. c), d) y e) del artículo precedente deberán ser abonados por sus obligados en igual forma y fecha que los aportes y contribuciones previsionales, y con sus accesorios, serán transferidos al Instituto en forma directa y automática por la AFIP u organismo que lo reemplace.
El Instituto fiscalizará, en los organismos que correspondan, el monto recaudado en concepto de aportes y contribuciones que conforman su patrimonio, como así también la forma en que éstos le son transferidos.
(Artículo sustituido por art. 7 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002)
Art. 10 — El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto, no podrá exceder el ocho (8) por ciento del total de sus recursos.
(Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002)
Art. 11— Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en entidades financieras oficiales.
Los fondos excedentes, se invertirán de acuerdo con criterios de rentabilidad y seguridad adecuados, en depósitos a plazo fijo —los que deberán constituirse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA— y otros activos financieros que aseguren la disponibilidad de los fondos en las fechas para las cuales el Instituto prevea su uso para los objetos previstos en los artículos 2º y 3º de la presente, en función de las proyecciones que hubiera realizado.
El Instituto deberá operar con entidades financieras oficiales, excepto en lo relacionado con la gestión de préstamos.
(Artículo sustituido por art. 73 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)
Art. 12.- El Directorio del Instituto podrá convenir con los gobiernos provinciales y las municipalidades, la incorporación al régimen de la presente ley de los jubilados y pensionados de las Cajas o Institutos locales.
En tales supuestos los jubilados y pensionados incorporados, así como el personal en actividad comprendido en el régimen previsional de que se trate, deberán efectuar los aportes indicados en el artículo 8, que serán retenidos e ingresados en la forma dispuesta
en el artículo 9.
Art. 13.- Los inmuebles de propiedad del Instituto, o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice, estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional o con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Instituto gestionará de las provincias y municipios, la sanción de leyes y ordenanzas que autoricen idénticas exenciones.
Art. 14.- El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio.
Art. 14 bis.- El presidente, los directores y el personal del instituto estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración pública nacional.
(Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N° 19.465 B.O. 7/2/1972).
Art. 15 — El control de las operaciones del Instituto y el examen y juicio de las cuentas de los responsables de las mismas, serán ejercidas, en forma exclusiva, por el Ministerio de Bienestar Social. Dicho control comprenderá los aspectos legales, financiero-patrimoniales, contables, administrativos y técnicos. El Instituto está excluido del régimen de la ley de contabilidad.
El Ministerio de Bienestar Social dictará las normas generales que posibiliten el ejercicio de las funciones precedentemente mencionadas y las pautas para la confección del balance y plan de cuentas a que se ajustará el instituto.
El citado Ministerio establecerá en el Instituto una Sindicatura, con los deberes, funciones y atribuciones que le fije.
( Artículo 15, sustituido por art. 5 de la Ley N° 19.465 B.O. 7/2/1972)
(Artículo 15, Expresión "y determinará los libros exigibles procediendo a su rubricación" del segundo párrafo, derogada por art. 1° punto 1 de la Ley N° 21.545 B.O. 8/3/1977)
( Artículo 15, Últimos dos apartados (oraciones) del segundo párrafo sustituidos por el presente tercer párrafo por art. 1° punto 2 de la Ley N° 21.545 B.O. 8/3/1977)
(Nota Infoleg: Por art. 10 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002 se sustituyó el presente artículo, pero dicha sustitución en su totalidad ha sido observada por Decreto N° 1309/2002 B.O. 23/7/2002, por lo que transcribimos el nuevo art. 15 observado a continuación:
" Art. 15 — Créase la Sindicatura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, la que será presidida por tres (3) Síndicos designados por el Poder Ejecutivo nacional, debiendo poseer títulos de Contador Público Nacional, de Médico y Abogado, respectivamente y tener más de diez (10) años de antigüedad en la matrícula.
La Sindicatura del Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Fiscalizar el efectivo cumplimiento de la presente ley.
b) Emitir dictámenes sobre la memoria, balance y cuentas del resultado que le deben obligatoriamente ser presentados, y de toda otra gestión acerca de la cual le fuera recabada su opinión.
c) Informar a los organismos de control externo de las observaciones u objeciones que habiendo sido planteadas ante el D.E.N. no hubieran encontrado una respuesta satisfactoria por parte de éste.
d) Fiscalizar la administración del Instituto y el cabal cumplimiento de las funciones que la presente ley le confiere al D.E.N. y a las U.G.L.
e) Dictaminar sobre las contrataciones que efectúa el Instituto.
f) Intervenir y tomar conocimiento de todos los actos del Instituto, debiendo asistir con voz pero sin voto a las sesiones del D.E.N., en cuyas actas deberán constar las opiniones vertidas por los Síndicos.
g) Presentar en forma anual un informe sobre la labor de la Sindicatura al Ministerio de Salud de la Nación y a la Auditoría General de la Nación.
h) Solicitar a la Presidencia del D.E.N. del Instituto la convocatoria del Directorio, cuando a su criterio la urgencia o gravedad de los asuntos a considerar lo requiera.
Durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser designados por un nuevo período.")
Art. 15 bis — Créase el Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que será presidido por el Presidente del D.E.N. El Consejo será integrado por seis (6) representantes, tres (3) titulares y tres (3) suplentes, por cada Unidad de Gestión Local, elegido por el voto secreto y directo de los afiliados al Instituto, considerándose a la U.G.L. como distrito electoral único y tomándose como padrón electoral el de los afiliados al Instituto con domicilio en la jurisdicción de referencia. La distribución de los cargos se realizará aplicando el sistema de distribución proporcional con coeficiente D’Hont.
Los candidatos serán propuestos por entidades representativas del sector pasivo, que tengan personería jurídica otorgada.
Tendrá por funciones seleccionar a los representantes de los beneficiarios que integraran el Directorio Ejecutivo Nacional, analizar el funcionamiento integral del Instituto en todo el país, proponiendo al D.E.N. acciones tendientes a garantizar la cantidad y calidad de las prestaciones, resguardando su equidad en todo el territorio nacional.
Los cargos serán honorarios y los gastos operativos para su funcionamiento estarán a cargo del INSSJP, debiendo incorporarse a su presupuesto conforme reglamente el D.E.N.
Los integrantes del Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a excepción de los designados como Directores Ejecutivos Nacionales, conformarán en sus jurisdicciones de origen un Consejo Asesor de la respectiva U.G.L. que representara los intereses de los beneficiarios.
Los siete (7) representantes de los beneficiarios que integran el Directorio Ejecutivo Nacional deberán ser designados cada uno comprendiendo a las distintas jurisdicciones de acuerdo a la nómina siguiente:
Y: |
Ciudad de Buenos Aires |
II: |
Provincia de Buenos Aires |
III: |
Santa Fe |
|
Entre Ríos |
|
Corrientes |
|
Misiones |
IV: |
Córdoba |
|
Santiago del Estero |
V: |
Formosa |
|
Chaco |
|
Jujuy |
|
Salta |
|
Tucumán |
|
Catamarca |
VI: |
Mendoza |
|
San Juan |
|
San Luis |
|
La Rioja |
VII: |
La Pampa |
|
Río Negro |
|
Neuquén |
|
Chubut |
|
Santa Cruz |
|
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del |
|
Atlántico Sur |
Cuando se produjere el reemplazo del Director de cada jurisdicción, la nueva nominación deberá recaer en un beneficiario correspondiente a otra Provincia de la misma, hasta finalizar en número; y vuelve a comenzar.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002.Nota: los textos en negrita han sido observados por decreto 1309/2002 B.O. 23/7/2002)
Art. 15 ter — El Congreso de la Nación, previo dictamen de la Auditoría General de la Nación, podrá disponer por ley la intervención del Instituto frente a situaciones de grave deterioro institucional que así lo justifiquen. La citada intervención no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días corridos ni ser prorrogada.
El Poder Ejecutivo podrá decretarla por el mismo lapso, dando de ello inmediata cuenta al Congreso, cuando aquel deterioro pueda poner en riesgo la administración general del Instituto, el efectivo control administrativo y técnico de las prestaciones, el ejercicio de la fiscalización, los controles y las auditorías necesarios para garantizar la transparencia de la gestión o el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Directorio Ejecutivo Nacional en el artículo 6° de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°25.751 B.O. 20/6/2003)
Art. 16.- A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8.
En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a los jubilados y pensionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados.
Art. 17.- Deróganse el inciso c) del artículo 5 y el último párrafo del artículo 6 de la ley 18.610, modificados por ley 18.980.
Art 17 bis.- El INSSJP, a los fines de garantizar la correcta ejecución de su presupuesto y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles deberá alcanzar el equilibrio entre sus gastos operativos y los recursos previstos en su presupuesto, programando a tal fin la ejecución física y financiera del mismo.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002)
Art. 18.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique
-Artículo 15 ter, incorporado por art. 12 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002;
- Artículo 11, sustituido por art. 9 de la Ley N°25.615 B.O. 23/7/2002);
- Artículo 5, sustituido por art. 39 de la Ley N° 23.660 B.O. 20/1/1989;
- Artículo 8, sustituido por art. 5 de la Ley N° 23.568 B.O. 24/6/1988;
- Artículo 9, sustituido por art. 5 de la Ley N° 23.568 B.O. 24/6/1988;
- Artículo 8, inciso c), sustituido por art. 4 punto 5 de la Ley N° 23.288 B.O. 29/10/1985;
- Artículo 5 sustituido por art. 1 Ley N° 22.954 B.O. 24/10/1983. Vigencia: A partir del 1/11/1983 por art. 2;
- Artículo 8, sustituido por art. 1 de la Ley N° 22.954 B.O. 24/10/1983. Vigencia: A partir del 1/11/1983;
- Artículo 8, inciso a) , sustituido por art. 1 punto 1 de la Ley N° 22.245 B.O. 3/7/1980. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación;
- Artículo 8, inciso b) , sustituido por art. 1 punto 2 de la Ley N° 22.245 B.O. 3/7/1980. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación;
- Artículo 8, inciso c) , sustituido por art. 1 punto 3 de la Ley N° 22.245 B.O. 3/7/1980; Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación;
- Artículo 1, sustituido por art.1 de la Ley N° 19.465 B.O. 7/2/1972;
- Artículo 6, Inciso c) sustituido por art. 2 de la Ley N° 19.465 B.O. 7/2/1972;
- Artículo 6, Inciso d) sustituido por art. 2 de la Ley N° 19.465 B.O. 7/2/1972;
- Artículo 6, Inciso e) sustituido por art. 2 de la Ley N° 19.465 B.O. 7/2/1972;
- Artículo 6, Inciso g) sustituido por art. 2 de la Ley N° 19.465 B.O. 7/2/1972;
- Artículo 11, segundo párrafo sustituido por art. 3 de la Ley N° 19.465 B.O. 7/2/1972;