IMPUESTOS

LEY NΊ 23.549

Ahorro Obligatorio. Régimen de aplicación durante los períodos anuales 1988 y 1989. Impuesto sobre los Débitos Bancarios. Modifícanse las Leyes de Impuesto a las Ganancias, de Impuestos Internos y de Impuestos sobre los Beneficios Eventuales y a las Leyes números 11.683 y 23.256. Modificaciones al Régimen del Cheque. Precios Diferenciales de Combustibles.

Vigencia.

Sancionada: Enero 8 de 1988.

Promulgada: Enero 22 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Ahorro Obligatorio

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1Ί — Establécese un régimen de ahorro obligatorio por los períodos anuales 1988 y 1989 sobre la base de los períodos fiscales 1986, 1987 y 1988, en las condiciones previstas en los Capítulos II y III de este Título.

ARTICULO 2Ί — El reintegro de las sumas ahorradas se realizará el día en que se cumplan sesenta (60) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el respectivo depósito, con más un interés que se determinará aplicando una tasa mensual igual a la que rija en cada uno de los períodos mensuales para los depósitos en Caja de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Los intereses se capitalizarán por períodos mensuales contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de constitución del respectivo depósito y estarán exentos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas.

ARTICULO 3Ί — Las sumas ahorradas, con más los intereses devengados, no se considerarán como activo o como bienes a los fines de la determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, respectivamente, por lo que en ambos casos no serán tenidos en cuenta a efecto del prorrateo de pasivos o deudas.

ARTICULO 4Ί — Con los fines dispuestos en el presente título no serán de aplicación las exenciones, liberaciones y demás franquicias tributarias, de carácter subjetivo u objetivo, establecidas por normas de promoción sectoriales, regionales o especiales, respecto de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, no incluidas en las leyes de los referidos impuestos, según texto vigente para los períodos comprendidos en el presente régimen.

ARTICULO 5Ί — El ingreso de las sumas destinadas al ahorro obligatorio deberá efectuarse mediante depósito de su importe en efectivo o con cheque en la forma, plazo y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 6Ί — Cuando el depósito del ahorro obligatorio se realice con posterioridad al vencimiento de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva y hasta el último día del mes subsiguiente al de dicho vencimiento, los respectivos montos deberán ingresarse con más un interés mensual igual al que rija al momento del ingreso para montos sin actualizar, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

ARTICULO 7Ί — Si el ahorro se constituyera a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que opere el vencimiento de los plazos a que alude el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los intereses previstos en el mismo, el monto del ahorro deberá ingresarse actualizado, considerando a dicho fin la variación operada en el índice mayorista, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de vencimiento y el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúe el ingreso. En estos casos el obligado al ahorro perderá el derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actualizado el porcentaje que resulte de computar un diez por ciento (10 %) mensual, hasta el límite del cincuenta por ciento (50 %), el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito, considerándose como mes completo las fracciones menores al mes calendario.

El importe no reintegrable, calculado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente, no será deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 8Ί — Cuando resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior los intereses previstos en el artículo 2Ί se devengarán exclusivamente respecto de las sumas depositadas por las cuales resulte procedente el derecho al reintegro.

ARTICULO 9Ί — Cuando por el hecho de no haberse constituido el ahorro en el plazo previsto, correspondiera la sanción del artículo 7Ί, el juez administrativo notificará la aplicación de la misma a los sujetos responsables, sin necesidad de sustanciación previa. La sanción será recurrible con efectos devolutivos por las vías establecidas en los artículos 78 y 82, inciso a) de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

ARTICULO 10. — Las constancias de los depósitos que se entregarán a los contribuyentes podrán ser sustituidas, a solicitud del depositante y a partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha del depósito, por un instrumento de crédito nominativo y transferible por endoso, a ser emitido en las condiciones y con las características que determine la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 11. — No corresponderá constituir el ahorro en función de la renta por el período anual 1988 cuando, de conformidad al artículo 16, se determine un importe igual o inferior a quinientos australes (A 500). Igual tratamiento será aplicable con relación al ahorro en función del patrimonio determinado de acuerdo a los artículos 22 y 25.

Respecto del ahorro correspondiente al período anual 1989 dicho monto se actualizará mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de enero de 1988 y el penúltimo mes anterior al del vencimiento que se fije para el respectivo depósito.

CAPITULO II

Ahorro en Función de la Renta

ARTICULO 12. — Quedan obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este Capítulo los sujetos que se indican a continuación:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país.

b) Las sucesiones indivisas radicadas en el país, en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el país, hasta el momento en que se dicte declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumple la misma finalidad.

c) Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado o. en 1986 y sus modificaciones, excluidos los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1Ί de la Ley 22.016 por la parte de las ganancias que correspondan a fiscos nacionales, provinciales y municipales.

Las sucesiones indivisas iniciadas a raíz de decesos ocurridos en los años 1986 y 1987, según corresponda, deberán determinar el resultado neto a que se refiere el artículo siguiente sumando o compensando, según proceda, los resultados netos atribuibles al causante y a la sucesión. Cuando el deceso hubiera ocurrido con posterioridad al año 1987 se computará el resultado correspondiente al causante para los años 1986 y 1987.

ARTICULO 13. — A los fines de establecer la capacidad de ahorro en función de la renta se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales establecidas en el artículo 26, que en cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este Título los obligados obtienen una renta igual a la que surja de introducir los ajustes que se determinan en el artículo siguiente, al resultado neto determinado de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias, de los ejercicios fiscales que para cada caso se fijan a continuación:

a) Sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo 12: Para los períodos anuales 1988 y 1989; los ejercicios fiscales 1986 y 1987, respectivamente.

b) Sujetos indicados en el inciso c) del precitado artículo:

1. Para el período anual 1988: Los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre a diciembre de 1986 y enero a setiembre de 1987.

2. Para el período anual 1989: Los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre a diciembre de 1987 y enero a setiembre de 1988.

ARTICULO 14. — De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá realizar los siguientes ajustes al resultado neto:

a) Se adicionarán:

1. Las rentas exentas netas originadas en los conceptos comprendidos en los incisos h), j), k), q), r), t) y a), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

2. Las rentas exentas y el monto de las desgravaciones deducciones, liberaciones y demás franquicias tributarias de carácter objetivo o subjetivo, dispuestas por normas de promoción de carácter sectorial, regional o especial, no incluidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias, que hubieran afectado la determinación del resultado neto.

3. Las cuotas del ajuste por inflación positivo del ejercicio tomado como base de cálculo imputables a ejercicios posteriores, por aplicación del artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

b) Se detraerán:

1. En los casos de los obligados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 12:

1.1. Las deducciones previstas en el artículo 23 de la referida ley vigente para el ejercicio fiscal 1986 ó 1987, según corresponda.

1.2. Los dividendos percibidos en efectivo o en especie que hayan sido incorporados a efectos de la determinación del resultado neto.

2. De corresponder, la cuota imputable al ejercicio en concepto de diferimiento del ajuste por inflación positivo de ejercicios anteriores, de conformidad a lo establecido en el aludido artículo 98, en la medida en que hubiera afectado la determinación de la ganancia neta.

A los fines previstos en este Título se entenderá por resultado neto el que se determine por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias vigentes para los períodos fiscales 1986, 1987 ó 1988, según corresponda, sin computar los quebrantos acumulados de ejercicios anteriores.

ARTICULO 15. — Al monto que se determine según lo dispuesto en el artículo anterior, se le aplicarán las tasas previstas por la Ley de Impuesto a las Ganancias en sus artículos 90 y 69 incisos a) y b), según corresponda, que rijan para los ejercicios fiscales 1986, 1987 ó 1988.

El resultado así obtenido se actualizará mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el penúltimo mes inmediato anterior al del cierre del ejercicio fiscal tomado como base de cálculo y el penúltimo mes inmediato anterior a aquel en que operen los respectivos vencimientos.

ARTICULO 16. — El ahorro anual correspondiente a cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 13 se determinará aplicando, sobre el importe calculado conforme las normas del artículo anterior la tasa del cuarenta por ciento (40 %).

CAPITULO III

Ahorro en función del Patrimonio

ARTICULO 17. — Están obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este Capítulo:

a) Las personas de existencia ideal, las empresas o explotaciones unipersonales y los establecimientos estables, comprendidos en el artículo 2Ί de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, excepto los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1Ί de la Ley 22.016 en la parte que corresponda a los fiscos nacional, provinciales o municipales.

b) Las cooperativas mencionadas en el artículo 6Ί de la Ley 23.427, excepto aquellas que exclusivamente presten servicios públicos de energía eléctrica, gas, agua o telefonía y las de trabajo de enseñanza que cumplan con los requisitos que para ellas prescribe la reglamentación de la ley citada.

c) Las personas físicas y sucesiones indivisas a que se refiere el artículo 2Ί de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, excepto que se trate de personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el exterior, o de sucesiones indivisas radicadas en el país en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el exterior.

ARTICULO 18. — A efecto de la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este título, los mismos poseen un capital neto igual al que surja de adicionar al capital imponible a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, de los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre de 1986 a setiembre de 1987, para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de octubre de 1987 a setiembre de 1988, para el período anual 1989, los siguientes conceptos:

a) El importe atribuible a los bienes a los que se refiere la exención dispuesta por el inciso a) del artículo 3Ί de la mencionada ley, valuados de acuerdo a las normas de la misma.

b) El monto de las exenciones, reducciones, desgravaciones y demás franquicias tributarias de carácter objetivo o subjetivo dispuestas por las normas de promoción sectoriales, regionales o especiales que hubieran afectado la determinación del capital imponible.

A los fines previstos en este artículo para la determinación del capital imponible, se deducirá la proporción del pasivo que no hubiera resultado computable como consecuencia de las exenciones a que se refieren los incisos a) y b).

ARTICULO 19. — Al monto establecido de acuerdo con las normas del artículo precedente se le aplicará la alícuota que para la liquidación del Impuesto sobre los Capitales rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 ó 1988, según corresponda.

Si el importe así obtenido supera al fijado por el inciso g) del artículo 3Ί de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, vigente para cada ejercicio, se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.

ARTICULO 20. — Para la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados mencionados en el inciso b) del artículo 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este título, los mismos poseen un capital neto igual al que resulte de adicionar al capital cooperativo imponible a que se refiere el artículo 15 de la Ley 23.427 determinado para los ejercicios cerrados en los meses de diciembre de 1986 a noviembre de 1987 para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de diciembre de 1987 a noviembre de 1988 para el período anual 1989, el importe atribuible a los bienes a que alude el inciso a) del artículo 9Ί de la mencionada ley y, de corresponder, el importe de los conceptos a que se refiere el inciso b) del artículo 18.

A estos fines será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18.

ARTICULO 21. — Al monto que resulte de lo dispuesto en el artículo anterior, se le aplicará la alícuota establecida por el artículo 16 de la Ley número 23.427, que rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 ó 1988, según corresponda.

Cuando el importe así obtenido supere el fijado por el referido artículo 16, vigente para el ejercicio tomado como base de cálculo se actualizará de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.

ARTICULO 22. — El ahorro correspondiente a cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este título se determinará aplicando sobre el importe que resulte de lo establecido en los artículos 19 y 21, la tasa del cuarenta por ciento (40 %).

ARTICULO 23. — A fin de determinar la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inciso c) del artículo 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en los años comprendidos en el régimen de este Título, los mismos poseen un patrimonio neto igual al patrimonio neto sujeto a impuesto a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, correspondiente a los períodos fiscales 1986 y 1987, para los períodos anuales 1988 y 1989, respectivamente, incrementado en el importe que, de acuerdo con las disposiciones de dicho texto legal, corresponda asignar a los bienes comprendidos en las exenciones dispuestas por el segundo párrafo del inciso a) y en los incisos b) y c) del artículo 4Ί, de dicha ley y artículo 4Ί de la presente.

Al monto que se obtenga se le deducirá, en su caso:

a) El importe de las acciones del inciso c) y de las participaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 6Ί de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, disminuido en la correspondiente proporción de las deudas computadas a fin de establecer aquel patrimonio.

b) El importe de las deudas que, a efectos de su determinación, no se hubieran computado a raíz de las exenciones a que alude el primer párrafo.

Las sucesiones indivisas iniciadas a raíz de decesos ocurridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 ó 1987, aplicarán lo dispuesto en este artículo considerando el patrimonio neto sujeto a impuesto correspondiente al causante.

ARTICULO 24. — Cuando el patrimonio neto establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior supere el importe establecido en el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, vigente para cada uno de los períodos fiscales, se aplicará la escala del artículo 13 de la mencionada ley que rija para el período tomado como base del cálculo.

ARTICULO 25. — Para determinar el ahorro correspondiente a cada uno de los períodos del presente régimen, al importe que se obtenga por aplicación del artículo anterior actualizado conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15, se le aplicará la tasa del cuarenta por ciento (40 %).

CAPITULO IV

Exclusiones

ARTICULO 26. — Los sujetos mencionados en los artículos 12 y 17, quedarán excluidos de la obligación de ahorro -en función de la renta y del patrimonio- con relación al período anual respectivo, cuando al operarse los vencimientos que se fijen para el correspondiente depósito, demuestren fehacientemente en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva, la ocurrencia de las siguientes situaciones:

a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 12. Cuando en el curso de los períodos anuales 1988 ó 1989 experimenten la pérdida de una o más fuentes de rentas, siempre que concurran a su respecto las siguientes circunstancias:

1. Se origine por incapacidad sobreviniente o desempleo de su titular o por una pérdida en una proporción superior al ochenta por ciento (80 %) del capital generador de la renta.

2. La fuente o fuentes perdidas hubieran generado en el ejercicio fiscal 1986 ó 1987, según corresponda, en su conjunto, el ochenta por ciento (80 %) o más de las rentas que deben computarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 y por los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 14.

3. La renta generada por la o las fuentes a que se refieren los apartados anteriores no hubieran sido sustituidas en el curso del período considerado, en una proporción tal que dé lugar a que la pérdida de rentas que surja en definitiva, sea inferior al porcentaje requerido por el apartado 2. A este efecto, deberán considerarse todas las rentas provenientes de fuentes incorporadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 ó 1987, según corresponda, cualquiera sea el carácter —gravadas o exentas— que revistan a los fines del Impuesto a las Ganancias.

b) Sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 12. Cuando en el curso de los períodos anuales 1988 ó 1989 se configure la situación prevista en el inciso a) precedente a raíz de la pérdida del capital generador de las rentas en la proporción allí indicada o cuando en esos períodos o en el año 1986 ó 1987, según corresponda, el deceso del causante hubiera significado una pérdida de rentas provenientes del trabajo personal que encuadre en lo dispuesto en el apartado 2 de dicho inciso.

c) Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 12. Cuando en el curso de los períodos anuales 1988 ó 1989 se configure alguna de las siguientes situaciones;

1. Declaración de quiebra de la empresa.

2. Pérdida, en una proporción superior al sesenta por ciento (60 %), del capital de la empresa correspondiente al ejercicio fiscal 1986, 1987 ó 1988, según corresponda, determinado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, sin considerar las exenciones que la misma establece. A los efectos indicados precedentemente, cuando dichas disposiciones contemplen o no valores actualizables, los importes determinados con arreglo a las mismas deben, a su vez, actualizarse considerando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de cierre del ejercicio comercial respectivo y el penúltimo mes anterior al vencimiento fijado para la constitución del ahorro.

Si alguna de las situaciones a que se refiere este inciso se configuran respecto de sujetos incluidos en el artículo 17, inciso a) y b), distintos de los comprendidos en el artículo 12, inciso c), tales sujetos quedarán excluidos, en el período anual correspondiente, de la obligación de determinar el ahorro de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20, respectivamente. Ello sin perjuicio de la exclusión que pudiera corresponder, a los socios o dueños de la empresa en razón de las situaciones enumeradas en los incisos a) y b) precedentes.

En los casos en que las situaciones previstas en el presente artículo se produjeran en el curso de los períodos anuales 1988 ó 1989, con posterioridad a las fechas de vencimiento que para dichos períodos se establezcan, los responsables podrán interponer recurso de repetición, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva. Igual tratamiento se aplicará cuando a las precitadas fechas, no se pruebe fehacientemente la existencia de las referidas situaciones.

CAPITULO V

Disposiciones varias

ARTICULO 27. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer que el reintegro previsto en el artículo 2Ί se pueda efectuar hasta en ocho (8) trimestres contados a partir de la fecha indicada en el mismo. Hasta tanto se efectivice el reintegro del total de los montos ahorrados, los correspondientes saldos devengarán el interés que se fija en el referido artículo. La Secretaría de Hacienda establecerá las pautas del programa de reintegro en función de los aspectos que estime adecuados para su cumplimiento.

ARTICULO 28. — La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del presente régimen de ahorro obligatorio, quedando facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención de las sumas destinadas al ahorro, planes especiales de facilidades para el ingreso de los montos de ahorro, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los fines de la determinación de las capacidades de ahorro y constitución de los respectivos depósitos.

ARTICULO 29. — En todo lo no previsto en este título serán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, excepto las disposiciones de sus artículos 45, 46, 48, 50 y 52, salvo en lo que concierne a la actuación de los agentes de retención.

TITULO II

Impuesto sobre los Débitos Bancarios

ARTICULO 30.— Establécese hasta el 31 de diciembre de 1992 un impuesto sobre los débitos en cuenta corriente de las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, en cuentas a la vista de cajas de crédito y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Quedan comprendidas en el ámbito del gravamen establecido por este título todas las operatorias que cumplan la misma finalidad que la de la cuenta corriente a que se refiere el párrafo anterior, las cuales serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional con el asesoramiento del Banco Central de la República Argentina.

El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades citadas en el primer párrafo como agentes de liquidación y percepción.

ARTICULO 31. — El hecho imponible se considerará configurado al efectuarse el débito en la respectiva cuenta u operatoria a que se refiere el artículo 30.

ARTICULO 32. — La alícuota general del impuesto será del siete por mil (7 %0).

Dicha alícuota será reducida al uno por mil (1%0) para los débitos correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto se usen en forma exclusiva en el desarrollo específico de sus actividades:

a) Corredores y comisionistas de cereales registrados en la Junta Nacional de Granos en el Registro de Mandatarios.

b) Consignatarios de ganado registrados en la Junta Nacional de Carnes;

c) Agentes de bolsa registrados como tales en las Bolsas o Mercados de Valores;

d) Corredores y casas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

e) Agentes de mercado abierto;

f) Expendedores de combustibles líquidos con precios oficiales de venta.

Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a ampliar el alcance de la reducción de alícuota dispuesta en el párrafo anterior, respecto de otras actividades específicas, cuando por la modalidad de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea extremadamente reducido en comparación con el tributo, siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.

Estarán alcanzados con la alícuota del dos por mil (2%0) los débitos correspondientes a las entidades cooperativas y las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1Ί de la ley número 22.016 en tanto no se les hubiera suspendido la vigencia de dicho artículo respecto del Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 33. — Estarán exentos del impuesto:

a) Los débitos correspondientes a cuentas de:

1. El Estado nacional, provincial y municipal, así como también de sus respectivas reparticiones excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1Ί de la ley 22.016 y sus modificaciones.

2. Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.

3. Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección Gral. Impositiva, en virtud de lo dispuesto por los incisos e), f) y g) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

4. Las personas jurídicas regidas por la Ley 23.298 y sus modificatorias.

b) Los débitos correspondientes a las siguientes operaciones:

1. Contraasientos por error.

2. Anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta.

3. Realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.

c) Los débitos correspondientes a:

1. Operaciones realizadas entre sí por las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, sólo en aquellos casos en que el pagador efectivo y el beneficiario efectivo del correspondiente pago fueran dichas instituciones actuando a nombre y por cuenta propia. A los fines de esta exención, las instituciones beneficiadas deberán canalizar dichos pagos y cobros a través de cuentas respecto de las cuales se pueda demostrar su uso en forma exclusiva para tales operaciones.

Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas y las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o de cereales.

Los débitos que generen un impuesto inferior a cinco australes (A 5).

Dicho importe será actualizado por la Dirección General Impositiva de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y regirá de acuerdo a sus disposiciones.

Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para ampliar la exención consagrada por el inciso c), punto 1 de este artículo a otras operaciones, a solicitud del Banco Central de la República Argentina para las que regirán los condicionamientos en él previstos.

ARTICULO 34. — El impuesto creado por este Título podrá ser computado como crédito de impuesto en una suma equivalente al setenta por ciento (70 %) de los importes tributados.

En los casos de aplicación de la alícuota reducida del uno por mil (1%0), se computará como crédito de impuesto la totalidad de los importes tributados.

Los contribuyentes del gravamen creado por este título efectuarán la acreditación autorizada, contra el Impuesto a las Ganancias determinado.

El cómputo del impuesto sólo podrá efectuarse en la declaración jurada anual del gravamen mencionado y no podrá generar, en ningún caso, saldo a favor del contribuyente. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitud de reintegro o transferencia a favor de terceros, ni trasladarse a otros ejercicios fiscales.

Cuando se trate de crédito de impuesto correspondiente a los sujetos mencionados en los incisos b) y c) y penúltimo párrafo del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y sociedades en comandita por acciones en la parte comanditada, corresponderá atribuirlo a cada uno de los socios o asociados, en idéntica proporción en que los mismos participan en los resultados impositivos de aquéllas.

No obstante, y a los efectos de su imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual, de las ganancias de la entidad que origina el crédito, hasta el límite del Impuesto a las Ganancias determinado del ejercicio en que corresponda atribuirlo.

En todos los casos, el importe computable estará referido al impuesto tributado durante el ejercicio fiscal al que corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias calculados conforme a las normas respectivas superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General Impositiva autorización para reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos. Facúltase al referido organismo para dictar las normas que determinen el procedimiento a observar para llevar a cabo la aludida reducción.

El importe del impuesto computado como crédito no será deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 35. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reducir con carácter general la alícuota del siete por mil (7%0) hasta en un cincuenta por ciento (50 %).

ARTICULO 36. — El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 32 y 33 inciso c), para la reducción de alícuota o exención del gravamen, respectivamente, sin perjuicio de la determinación del impuesto correspondiente, dará lugar a la aplicación de una multa equivalente a cinco (5) tantos del impuesto determinado, debidamente actualizado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

En el supuesto de reincidencia la multa prevista en el párrafo anterior se elevará a diez (10) tantos del impuesto respectivo.

ARTICULO 37. — El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización se hallarán a cargo de la Dirección General Impositiva, la que establecerá los plazos, forma y condiciones de los pagos correspondientes al presente impuesto y toda otra norma complementaria que estime pertinente.

Dicho organismo también establecerá la forma en que los contribuyentes exentos de la obligación de presentar declaración jurada del impuesto a las ganancias por aplicación del inciso a) del artículo 1Ί del decreto reglamentario de dicho tributo puedan gozar del cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo 34.

ARTICULO 38. — El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen legal pertinente.

ARTICULO 39. — Derógase a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Título, la disposición de facto 22.947, modificada por la norma de facto 22.983 y por las Leyes 23.121 y 23.213, restablecida en su vigencia por la Ley 23.496.

TITULO III

Modificación a la Ley de Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 40. — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

1. Incorpórase como penúltimo párrafo del artículo 18, el siguiente:

"Con relación a planes de Seguro de Retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren:

a) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan y b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa".

2. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 19, por los siguientes:

"Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse, con la limitación que se indica en el párrafo siguiente, de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos posteriores. Transcurridos cinco (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos".

"En cada período fiscal podrán deducirse los quebrantos acumulados de períodos anteriores hasta el límite del cincuenta por ciento (50 %) de la ganancia gravada del período".

3. Sustitúyense los incisos i) y n) del artículo 20, por los siguientes:

"i) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de Seguro de Retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado".

"n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguro de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación".

4. Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23. — Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de cuatro mil australes (A 4.000) siempre que sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a cuatro mil australes (A 4.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Dos mil australes (A 2.000) anuales por cónyuge.

2. Mil australes (A. 1.000) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.

3. Mil australes (A 1.000) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuela, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno y nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de cinco mil australes (A 5.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 79.

5. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 35, la expresión "décimo año" por "quinto año".

6. Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 45, los siguientes incisos:

"...) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal".

"...) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo incorporado a continuación del artículo 101".

7. Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 79, el siguiente inciso:

"...) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal".

8. Sustitúyese el primer párrafo del inciso b) del artículo 81, por el siguiente:

"Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de Seguro de Retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte".

9. Incorpórase a continuación del inciso d) del artículo 81, el siguiente:

"...) Los aportes individuales correspondientes a los planes de Seguro de Retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta la suma de doce mil australes (A 12.000) anuales.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la Dirección General Impositiva, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho organismo para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción".

10. Incorpórase a continuación del inciso g) del artículo 87, el siguiente:

"...) Los aportes efectuados a los planes de Seguro de Retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta la suma de seis mil australes (A 6.000) anuales por cada empleado asegurado en relación de dependencia.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la Dirección General Impositiva, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción".

11. Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

De más de A

a A

Pagarán A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

2.000

—

10

0

2.000

6.000

200

14

2.000

6.000

12.000

760

18

6.000

12.000

20.000

1.840

22

12.000

20.000

30.000

3.600

26

20.000

30.000

42.000

6.200

30

30.000

42.000

56.000

9.800

34

42.000

56.000

72.000

14.560

38

56.000

72.000

90.000

20.640

42

72.000

90.000

en adelante

28.200

45

90.000

12. Derógase el artículo 98.

13. Incorpóranse como artículos nuevos a continuación del artículo 101, los siguientes:

"Artículo ... — En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, no estará sujeto a este impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate".

"Artículo ... — En los casos de beneficios o rescates a que se refieren los incisos incorporados a continuación del inciso c) del artículo 45 y el inciso incorporado a continuación del inciso c) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido deducidos, actualizados como se indica en el párrafo precedente, la diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de ese período".

14. Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

"Artículo 109. — A los efectos de la actualización de los importes de los artículos 23 y 87, inciso i), los mismos se considerarán vigentes a las fechas que a continuación se indican:

a) El del artículo 87, inciso i), al mes de diciembre de 1985.

b) Los del artículo 23, al mes de diciembre de 1986.

Para la actualización de los tramos de la escala del artículo 90, prevista en el artículo 25, deberá considerarse como base el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal 1986.

15. Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:

"Artículo 110. — A los efectos de la actualización a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25, se tomará como importe correspondiente al mes de diciembre de 1986 la duodécima parte de los montos establecidos en el artículo 23".

16. Incorpóranse como disposiciones transitorias a continuación del artículo 115, los siguientes artículos:

"Artículo ... — En todos los casos y sin excepción, los quebrantos deducibles serán los originados en el período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la ley 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes".

"Artículo ... — Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los dos (2) primeros ejercicios fiscales que cierran a partir de la fecha citada".

"Artículo ... — El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia, del presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida".

"Artículo ... — A partir del tercer ejercicio cerrado con posterioridad a la fecha de vigencia de este artículo, los quebrantos acumulados a que se refieren los dos artículos anteriores y los que se originen desde el segundo ejercicio, inclusive, cerrado a partir de la aludida fecha, serán deducibles con la limitación del cincuenta por ciento (50 %) de las ganancias gravadas, conforme lo establece el artículo 19".

"Artículo ... — Los quebrantos mencionados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 115, que no hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del cincuenta por ciento (50 %) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 19 según corresponda".

"Artículo ...— Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado hasta la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere".

"Artículo ...— Las disposiciones del segundo y tercer artículo incorporado a continuación del artículo 115 no serán de aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones mencionadas en el último párrafo del artículo 19".

TITULO IV

Modificaciones a la Ley 11.683

ARTICULO 41. — Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28. — Podrá la Dirección General Impositiva exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.

En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la Dirección General, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por, la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.

La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes".

2. Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:

"Artículo 42. — La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.

La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 115 y de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 43, 45, 46 y 47.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General Impositiva al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación los intereses de este artículo continuarán devengándose".

3. Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:

"Artículo 55. — Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.

La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la Secretaría de Hacienda, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad de la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 42".

4. Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 115, el siguiente:

"En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a lo que disponga la Secretaría de Hacienda".

5. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 117, por el siguiente:

"De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación e intimación previa por parte de la Dirección General Impositiva, siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo".

6. Derógase el artículo 118.

7. Sustitúyese el artículo 129, por el siguiente:

"Artículo 129. — También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación.

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial, o del pedido de reintegro o compensación según corresponda. Para los procedimientos iniciados con anterioridad al 7 de abril de 1976, ella será de aplicación desde esta fecha. En ambos casos cesará al momento de producirse la efectiva devolución o compensación, según el caso".

8. Sustitúyese el artículo 150, por el siguiente:

"Artículo 150. — Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 42 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100 %).

TITULO V

Modificaciones al Régimen del Cheque

ARTICULO 42. — Modifícase el Decreto-Ley 4776/63, ratificado por la Ley 16.478, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inciso 5 del artículo 2Ί, por el siguiente:

"5) En los cheques librados por montos superiores al que resulte de lo preceptuado por el artículo 56, última parte, la expresión de que es a favor de persona determinada y, en los cheques librados por montos iguales o inferiores, la misma expresión o la mención "al portador".

2. Incorpórase como inciso d) del artículo 3Ί, el siguiente:

d) Cuando el cheque de monto igual o inferior al que resulte de lo preceptuado en la última parte del artículo 56 no contenga mención del beneficiario, valdrá como cheque al portador".

3. Sustitúyese el artículo 6Ί, por el siguiente:

"Artículo 6Ί. — El cheque por monto igual o inferior al que resulte de lo preceptuado en el artículo 56, última parte, sólo podrá librarse:

a) A nombre de persona determinada;

b) Al portador.

Cuando el mencionado cheque librado a favor de una persona determinada llevase también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador. Asimismo tal cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.

El cheque por monto superior al que resulte de lo preceptuado por el artículo 56, última parte, no podrá librarse válidamente sino a favor de persona determinada.

4. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13. — El cheque librado a favor de una persona determinada no es susceptible de ser transmitido mediante endoso ni simple entrega y sólo podrá ser transferido bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega y será abonado al tenedor que lo presente al cobro.

En todos los casos el cheque podrá ser endosado al banco pagador al sólo efecto de su cobro y en esa circunstancia el endoso valdrá como recibo.

En cualquier otro supuesto, el endoso que figure en un cheque es nulo y sin efecto alguno".

5. Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

"Artículo 19. — Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque al portador por cualquier evento, aquel a cuyas manos hubiera llegado el cheque no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiese cometido una falta grave.

Son inoponibles al portador legítimo las excepciones fundadas en las relaciones personales con el librador o por los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del librador".

6. Sustitúyese el inciso 5 del artículo 34, por el siguiente:

"5) Cuando el cheque haya sido librado por un monto superior al que resulte de lo preceptuado por el artículo 56, última parte, y no tuviera indicación de beneficiario o fuere presentado al cobro por una persona distinta del mismo, su mandatario o el beneficiario de una cesión ordinaria, en los cheques de monto igual o inferior al que resulten de lo preceptuado en el artículo 56, última parte, en los tres (3) últimos supuestos mencionados, cuando hubiera sido emitido en favor de una persona determinada".

7. Elimínase en el artículo 38, párrafo segundo, la expresión "y los endosantes".

8. Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:

"Artículo 40. — Los libradores responden solidariamente hacia el portador".

9. Suprímese el último párrafo del artículo 43.

10. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 47 la expresión "endosante" por "portador" y suprímese la última parte del segundo párrafo del mismo artículo.

11. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 53, el siguiente:

"A los cheques de viajero emitidos en moneda de curso legal en el país le serán aplicadas las disposiciones del artículo 6Ί".

12. Elimínase en el primer párrafo del artículo 54 la expresión "y los endosantes".

13. Incorpórase como último párrafo del artículo 56, el siguiente:

"El monto máximo por el cual podrán librarse cheques al portador será de setecientos australes (A 700). Este monto será actualizado anualmente por el Banco Central de la República Argentina en función de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el 1Ί de noviembre y el 31 de octubre del año siguiente. El nuevo monto regirá a partir del 1Ί de enero, inclusive, de cada año y deberá ser publicado antes de dicha fecha".

14. Deróganse los artículos 7Ί, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 32 y 39.

TITULO VI

ARTICULO 43. — Modifícase la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

1. Incorpóranse a continuación del artículo 51, los siguientes artículos:

"Artículo ... — Establécese un impuesto sobre el precio de venta al público del veinticuatro por ciento (24 %) para las motonaftas, alconaftas y el querosene y del diecisiete por ciento (17 %) para el gas oil, diesel oil y fuel oil. Exceptúase de este gravamen a los combustibles destinados al consumo a que se refiere el artículo 11 de la Ley 17.597 y sus modificaciones.

"Artículo ... — El producido del impuesto citado en el artículo anterior no estará sujeto a la contribución prevista en el artículo 8Ί, inciso c) de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y se destinará:

a) El noventa por ciento (90 %) a un Fondo Especial para el Financiamiento del Sistema Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta que a tal efecto determinará la Secretaría de Seguridad Social.

b) El diez por ciento (10 %) a ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de estas jurisdicciones al 30 de noviembre de 1987. Los importes que surjan de dicha distribución serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la Secretaría de Seguridad Social sobre la base de la información que le suministrará la Comisión Federal de Impuestos.

Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en jurisdicciones municipales el importe a distribuir a las mismas se determinará en función al número total de beneficiarios existentes al 30 de noviembre de 1987, en relación al total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El noventa por ciento (90 %) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad con el inciso a) y el diez por ciento (10 %) del determinado de acuerdo al inciso b). Los importes que surjan de dicha distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuir en forma automática y quincenal los fondos correspondientes a las respectivas cajas municipales".

2. Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:

"Artículo 55. — Los impuestos internos nacionales a los artículos de tocador, a los objetos suntuarios, a los seguros, a las bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados, a los vehículos automóviles y motores y a otros bienes y servicios, se abonarán conforme al régimen que se establece en este Título".

3. Incorpórase a continuación del párrafo 4Ί, del artículo 56, el siguiente:

"En el caso de la provisión de gas distribuido mediante redes se considera expendio el vencimiento para el pago de la factura emitida por la empresa prestadora del servicio. Igual temperamento se aplicará al servicio telefónico gravado en este Título".

4. Sustitúyese la denominación del Capítulo VI del Título II "Otros bienes" por la de "Otros bienes y servicios".

5. Incorpóranse a continuación del artículo 70, los siguientes artículos:

"Artículo ... — Establécese un impuesto del diecisiete por ciento (17 %) sobre el importe facturado por la provisión de gas distribuido mediante redes.

Exceptúase de este tributo el destinado al consumo de usinas eléctricas de servicios públicos".

"Artículo ... — Establécese un impuesto del veinticuatro por ciento (24 %) sobre el importe total de pulsos facturados al usuario por la prestación de servicio telefónico".

"Artículo ... — El régimen establecido por el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 51 de esta ley, se aplicará también al producido de los impuestos a que se refieren los dos artículos anteriores".

TITULO VII

Modificación a la Ley 23.256

ARTICULO 44. — Sustitúyese el artículo 4Ί de la ley 23.256, por el siguiente:

"Artículo 4Ί. — Las sumas ahorradas se reintegrarán con más un interés que se determinará aplicando una tasa igual a la que rija para los depósitos en cajas de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. El mencionado interés se capitalizará por períodos mensuales contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de constitución del respectivo depósito y estarán exentos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas".

TITULO VIII

Precios diferenciales de combustibles

ARTICULO 45. — La Secretaría de Energía procederá, en un plazo de noventa (90) días, a zonificar el territorio nacional a los fines de la fijación de precios al consumidor diferenciados de los combustibles líquidos conforme a criterios económicos espaciales.

TITULO IX

Modificación a la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales

ARTICULO 46. — Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 4Ί de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, el siguiente inciso:

"...) Las transferencias de las acciones cotizadas en las bolsas de comercio del país, cuya negociación se realice en los mercados de valores de las mismas, que se liquiden por el sistema de caja de valores y se les practique la retención del impuesto a la transferencia de títulos valores".

TITULO X

Vigencia

ARTICULO 47. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:

a) Las de los Títulos I y VIII: desde la fecha de vigencia, inclusive.

b) Las de los Títulos II y V: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cumplan los treinta (30) días corridos contados desde su publicación. A los fines de la primera actualización anual que corresponda de conformidad al inciso d) del artículo 33 y al punto 13 del artículo 42, se considerará la variación operada entre el mes de entrada en vigencia de dichos títulos y el mes de octubre de 1988.

c) Las del título III, artículo 40:

1. Las modificaciones introducidas por los puntos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 16, a partir de la fecha de entrada en vigencia, inclusive.

2. La modificación introducida por el punto 2, para los quebrantos acumulados a que se refiere el cuarto artículo incorporado por el punto 16, a partir del tercer ejercicio cerrado, inclusive, contado desde la fecha de entrada en vigencia.

3. Las modificaciones introducidas por los puntos 4, 11, 14 y 15 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1987.

4. La sustitución dispuesta por el punto 5, para los quebrantos que se originen a partir del año fiscal en curso a la fecha de entrada en vigencia, inclusive.

5. La derogación dispuesta por el punto 12, respecto del artículo 98 excepto para su cuarto párrafo, para los ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha de entrada en vigencia, inclusive.

d) Las del Título IV: desde la fecha de vigencia, inclusive.

e) Las del Título VI: desde el primer día hábil siguiente al de su publicación, excepto las del punto 5 que tendrán efectos desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cumplan los treinta (30) días corridos contados desde su publicación.

f) Las del Título VII: desde la fecha de vigencia de la ley 23.256.

g) Las del Título IX: desde el 1 de enero de 1988, inclusive.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Hugo Belnicoff

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el NΊ 23.549 —