JUBILACIONES
LEY N° 23.278
Reconocimiento que podrán solicitar
ante las Cajas Nacionales de Previsión, las personas que por motivos
políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas prescindibles
o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, o se vieron
obligados a exiliarse, desde la fecha de la vigencia de la Ley 16.001.
Sancionada: Setiembre 28 de 1985.
Promulgada: Octubre 30 de 1985.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — Las personas que
por motivos políticos o gremiales fueron dejadas cesantes, declaradas
prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados,
o se vieron obligadas a exiliarse, desde la fecha de la vigencia de la
Ley 16.001, podrán computar, al solo efecto jubilatorio, en los
regímenes para trabajadores en relación de dependencia o autónomos,
según corresponda, el período de inactividad comprendido entre el
momento en que cesaron en sus tareas y el 9 de diciembre de 1983.
ARTICULO 2º — El reconocimiento
del período de inactividad deberá solicitarse, dentro del año de
vigencia de esta ley, ante la Caja Nacional de Previsión a la que el
peticionante se encontraba afiliado en razón del cargo o empleo en que
se produjo el acto que originó la cesación en el servicio, o de la
actividad que debió abandonar por el exilio. Dicho reconocimiento,
surtirá también efectos para la determinación de la caja otorgante del
beneficio.
ARTICULO 3º — Quienes soliciten
el reconocimiento de períodos de inactividad deberán acreditar
fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación
en el servicio.
No procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto
que originó la cesación en el servicio se hubiera producido con
relación a cargos o empleos públicos que por su naturaleza no gozaban
de estabilidad o estaban condicionados a requisitos no cumplidos a la
fecha de ese acto para el goce de la estabilidad.
ARTICULO 4º — El derecho
acordado por la presente ley podrá ser ejercido, a los mismos efectos,
por los causahabientes de las personas que hubieran podido hacer valer
el reconocimiento de períodos de inactividad.
ARTICULO 5º — El reconocimiento
respectivo quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes, los
cuales, a elección del interesado, podrán ser deducidos de los haberes
a los cuales se tenga derecho.
Para la determinación de los cargos en el régimen para trabajadores en
relación de dependencia se tomará la remuneración correspondiente al
empleo desempeñado, actualizada a la fecha de su efectivo pago.
Las cajas nacionales de previsión tomarán a su cargo las contribuciones patronales correspondientes a la antigüedad reconocida.
ARTICULO 6º — El derecho a la
percepción de haberes jubilatorios resultantes de la aplicación de esta
ley, nacerá a partir del primer día del mes en que se formule
expresamente la solicitud de acogimiento a la misma, salvo que como
consecuencia de la adición al período de inactividad de servicios
prestados después de ese lapso, el cierre del cómputo definitivo fuera
posterior a la fecha de la mencionada solicitud.
ARTICULO 7º — La Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda
facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la
presente ley.
ARTICULO 8º — El Poder
Ejecutivo nacional invitará a las Provincias a dictar leyes fundadas en
principios similares a los que inspiran la presente.
ARTICULO 9º — La retención de
los cargos a que se refiere el artículo 5º no podrá ser superior al
veinte por ciento (20 %) de las sumas a percibir mensualmente por los
beneficiarios.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos
ochenta y cinco.
JUAN
C. PUGLIESE
EDISON OTERO
Carlos A. Bravo
Antonio J.
Macris
— Registrada bajo el N° 23.278 —