SOLIDARIDAD PREVISIONAL

Decreto N° 417/1995

Bs. As., 23/03/1995

VISTO: El Proyecto de Ley N° 24.463, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 8 de marzo de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION incorporó modificaciones al proyecto de ley original, denominado de "Solidaridad Previsional", propuesto por el Poder Ejecutivo.

Que entre las citadas modificaciones se encuentra el Artículo 32 que dispone destinar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, Texto Ordenado en 1979 y sus modificaciones, a subsidiar a los jubilados y pensionados del régimen contributivo nacional que perciban los menores haberes por todo concepto.

Que el artículo en cuestión cambia sustancialmente el destino de los citados tributos, por cuanto conforme lo dispuesto por los artículos 5º y 6º del Decreto N° 171 del 23 de enero de 1992, los mismos han sido afectados a la integración del Fondo para el Financiamiento de Pasivos con el cual el Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación) debe afrontar las obligaciones que contrajera en su condición de reasegurador monopólico de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 12.988.

Que el destino que se pretende dar a los referidos ingresos colocará al organismo reasegurador en liquidación en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, provocando el incumplimiento del ESTADO NACIONAL con el consiguiente perjuicio para aseguradoras y asegurados y la iniciación de innumerables reclamos judiciales.

Que asimismo resulta imposible la alternativa de desviar fondos del Tesoro Nacional para atender las deudas del organismo reasegurador en liquidación, toda vez que las partidas presupuestarias ya han sido afectadas además de haber sufrido recortes en razón de la actual coyuntura económica.

Que resulta necesario poner de relieve que el desvío de los ingresos afectados al Fondo para el Financiamiento de Pasivos del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación) significaría aumentar la pesada carga que en la actualidad soporta el mercado asegurador por reclamos judiciales en los cuales el ex reasegurador oficial participa en una suma estimada en PESOS MIL MILLONES ($ 1.000.000.000).

Que desatender la realidad señalada precedentemente provocaría consecuencias ruinosas sobre el mercado asegurador repercutiendo sobre asegurados y terceros reclamantes ajenos a las relaciones contractuales y reglamentarias que vinculan a las entidades aseguradoras con el que fuera hasta hace TRES (3) años reasegurador monopólico.

Que dado el monto en cuestión no se observa que su incorporación al área de Seguridad Social tenga efectos significativos.

Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes resulta necesario observar el citado Artículo 32 del proyecto de Ley N° 24.463, entendiéndose que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGETINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETO:

Artículo 1º - Obsérvase el artículo 32 del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.463.

Art. 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, promúlgase y téngase por Ley de la Nación al Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.463.

Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el Artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. - Domingo F. Cavallo. - Alberto J. Mazza. - Carlos V. Corach. - José A. Caro Figueroa. - Oscar H. Camilión. - José A. Rodríguez. - Guido J. Di Tella.