ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2098/87

Apruébase el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Bs. As., 30/12/87

VISTO el Decreto Nº 3687 del 23 de noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución Secretaría de la Función Pública Nº 34 del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha 15 de enero de 1986, y el Decreto Nro. 1.210 del 23 de julio de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado ordenamiento se creó el Cuerpo de Administradores Gubernamentales, estableciéndose que sus integrantes serán destinados a cumplir funciones de conducción, asesoramiento superior o de coordinación en organismos centralizados y descentralizados de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Que, en concordancia se dispuso que el aludido Cuerpo se regiría por normas estatutarias y escalafonarias particulares, que aseguren la estabilidad en el empleo y el desarrollo de una carrera administrativa acorde con la importancia de las funciones a cumplir.

Que de acuerdo con ello procede establecer las reglas que armonicen con el propósito expresado al crear el Cuerpo de referencia, de mejorar la formación profesional de los funcionarios públicos, acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso con el sistema republicano y democrático de gobierno.

Que a ese fin corresponde aprobar las normas estatutarias y escalafonarias a aplicarse a los integrantes del referido Cuerpo, las que mantienen, con los ajustes que la experiencia ha determinado, los principios señalados por el decreto de origen.

Que por razones de ordenamiento y técnica legislativa, corresponde incorporar a las normas estatutarias los principales lineamientos del citado Decreto Nº 3687 en su texto ordenado, como capítulo que contemple los aspectos atinentes al régimen de ingreso al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Que en el aspecto estatutario se mantienen, en general los principios que rigen a la generalidad del personal civil de la Administración Pública Nacional adecuados a las características propias del tipo de prestación que se exige a los integrantes del Cuerpo.

Que por su parte, las normas escalafonarias contemplan la estructuración de una carrera administrativa con pautas específicas y cuyo desarrollo se halla basado en el alto grado de capacitación exigido así como en la objetiva y periódica evaluación del desempeño de cada administrador gubernamental.

Que como peculiaridad del sistema que se instituye, se destaca la absoluta independencia de la función o tarea a desempeñar respecto del nivel escalafonario en que circunstancialmente pueda revistar cada integrante del Cuerpo, señalándose en tal sentido que tanto la asignación de las distintas funciones como de los destinos dependerá exclusivamente de un detenido y profundo estudio de los antecedentes y del perfil del candidato con el objeto de determinar fehacientemente la correspondencia entre este último y la naturaleza y modalidades de la tarea a cumplir.

Que en nivel remuneratorio a fijar debe guardar estricta equivalencia con las modalidades de la prestación a cumplir así como con las exigencias impuestas para el progreso en la carrera y para el desempeño en las funciones a asignar.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete y se ha expedido favorablemente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para dictar el presente en orden a las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1 y 10, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse el Estatuto y el Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que, como Anexos I y II respectivamente, integran el presente.

Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACIÓN a suscribir convenios con las provincias y las municipalidades con el objeto de acordar las condiciones de ingreso de agentes de esas jurisdicciones a los programas de formación que se establezcan como requisito de incorporación al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Art. 3º — El Secretario de la Función Pública podrá disponer el traslado de la totalidad o de parte de los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales provenientes de la tercera promoción en adelante, como consecuencia de las necesidades que imponga el emplazamiento de la nueva Capital Federal dispuesto por la Ley Nº 23.512.

Art. 4º — A los efectos señalados en el artículo anterior y como condición previa e inexcusable de incoporación a los programas de formación que se establezcan como requisito de incorporación al Cuerpo, los aspirantes deberán prestar en forma expresa e irretractable la conformidad a que alude el artículo 9º del referido texto legal, de acuerdo con el procedimiento que, con dicho objeto, disponga la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACION.

Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la encargada de dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias de los regímenes que se aprueban por el presente, en todos aquellos temas que hacen a su competencia específica.

Art. 6º — Serán de aplicación supletoria las normas del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y de su reglamentación (Decreto Nº 1797 del 1º de setiembre de 1980) o aquellas que eventualmente se dicten en reemplazo de ellas, en todo lo que no se contradiga con el texto o el espíritu de los regímenes que se aprueban por el presente y al solo efecto de completar, reglamentar o aclarar aquellos aspectos previstos por estos últimos.

Art. 7º — Establécese que las compensaciones, reintegros o indemnizaciones que pudieran generarse como consecuencia de las comisiones que se dispongan durante las pasantías que, como parte de las actividades de formación pertinente, realicen los aspirantes a integrar el Cuerpo de Administradores Gubernamentales, serán liquidadas de conformidad con lo prescripto por el régimen aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974, sus modificatorios o complementarios, o aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo, y serán imputadas con cargo al organismo donde efectivamente se cumpla la aludida pasantía.

Art. 8º — Deróganse, con la salvedad que se señala en el artículo siguiente, los Decretos Nos 3687 de fecha 23 de noviembre de 1984 (texto ordenado por Resolución de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 34 del 27 de agosto de 1985), modificado por su similar Nº 77 de fecha 15 de enero de 1986 y 1210 de fecha 23 de julio de 1986.

Art. 9º — Incorpórase como Anexo III del presente, la exposición de los propósitos que guiaron la creación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, basada en el Anexo III de la resolución referida en el artículo anterior.

Art. 10. — Incorpórase a la planta permanente de la estructura orgánica aprobada por Decreto Nº 1485 del 26 de junio de 1987, para la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración centralizada), la dotación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, conforme la planilla anexa al presente artículo.

Art. 11. — La aplicación del estatuto y escalafón que se aprueba por el presente acto, produce la automática conversión de la categoría equivalente asignada a los cursantes del curso de formación de administradores gubernamentales en la pertinente planta no permanente.

Art. 12. — Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1987, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

Art. 13. — Modifícase la Distribución por Cargos y Horas de cátedra aprobada por Decreto Nº 1332 del 14 de agosto de 1987 y sus modificatorios conforme planillas Anexas al presente artículo.

Art. 14. — Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a asignar los cargos orgánicos pertinentes dentro de una clase o distintas clases, a medida que los integrantes satisfagan los requisitos para promoción de grado y/o establecidos conforme el escalafón correspondiente.

Art. 15. — Fíjase como sueldo básico de la Clase C, Grado 1, a partir del 1º de enero de 1988, la suma de AUSTRALES DOS MIL CIEN (A 2.100) de conformidad con lo prescripto por el artículo 18 del Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales que se aprueba como Anexo II del presente.

Art. 16. — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto será atendido con cargo a la Finalidad 1 - Función 01 - Programa 003 - Carácter O - S. A. 301 - Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - y Finalidad 5 - Función 90 - Programa 251 - Carácter 2 - O. D. 194 -Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Juan V. Sourrouille. — Mario S. Brodersohn.

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(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

NOTA: Las planillas anexas a los artículos 12 y 13, no se publican.

ANEXO I

ESTATUTO PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

TITULO I

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — El presente Estatuto será de aplicación para el personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Art. 2º — El Cuerpo de Administradores Gubernamentales estará compuesto por quienes egresen del programa de formación que, a tales efectos, instrumente el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

Art. 3º — Los integrantes del referido Cuerpo, cumplirán funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, conducción o coordinación de nivel superior, en organismos centralizados o descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica, incluidas las Entidades Financieras Oficiales, Empresas, Sociedades cuyo capital sea de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional, Obras Sociales y en todo otro ente estatal, cualquiera sea su dependencia jurisdiccional, dependiente de la Administración Pública Nacional.

CAPITULO II: DEL INGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 4º — La selección de aspirantes a ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales se efectuará mediante el procedimiento que, al respecto, establezca la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, el cual, como exigencia mínima, deberá contemplar la asistencia a un curso de formación de carácter teórico y práctico y la aprobación de los exámenes y demás sistemas de evaluación que se determinen.

Art. 5º — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION propondrá anualmente las vacantes necesarias para el programa de formación de administradores gubernamentales conforme los requerimientos de los organismos de la Administración pública nacional y las posibilidades presupuestarias existentes pudiendo disponer su postergación cuando éstos no justifiquen su realización. Podrá asimismo establecer las condiciones que deberán reunir los componentes o asistentes a cada programa de formación.

Además, la citada Secretaría podrá autorizar la inscripción de cursantes invitados, los que no tendrán derecho a incorporarse al referido Cuerpo ni estarán comprendidos en las previsiones de los artículos 6º, 7º y 8º del presente.

Art. 6º — Son requisitos de inscripción para los cursos de ingreso al Cuerpo:

a) Nacionalidad argentina nativa, por opción o por naturalización.

b) Edad máxima al 1 de enero del año de iniciación del respectivo programa, de TREINTA Y CINCO (35) años.

c) Cumplimiento de las demás condiciones de ingreso establecidas por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) o aquel que lo reemplace y su reglamentación.

d) Poseer título de nivel terciario universitario, correspondiente a un plan de estudios no inferior a CUATRO (4) años de duración.

Para el supuesto de que los aspirantes sean funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, podrán eximirse de este requisito acreditando la aprobación del ciclo completo de enseñanza secundaria y el ejercicio de un cargo cuyas funciones así previstas estructuralmente, no sean de nivel inferior a las de Dirección o equivalentes, por un lapso no inferior a UN (1) año previo al 1º de enero del año de iniciación del respectivo programa.

Sólo se reconocerán los títulos expedidos por organismos oficiales, o privados reconocidos oficialmente, aceptándose aquellos que, aun cuando hubieran sido obtenidos cursando programas de menor duración que los antedichos, tengan, a juicio de las autoridades competentes, idéntica incumbencia profesional.

Art. 7º — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, no podrá ingresar quien se encuentre alcanzado por las prohibiciones enumeradas en el artículo 8º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y su reglamentación, o su equivalente en aquel que, eventualmente, lo reemplace.

Los postulantes a ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, deberán obtener previamente la certificación de aptitud psicofísica, a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, debiendo los funcionarios revalidar el que oportunamente hubiera obtenido.

Art. 8º — Los asistentes a los cursos que se establezcan para ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, revistarán en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los provenientes de la Administración pública nacional:

1 — El personal permanente continuará revistando en el agrupamiento escalafonario de origen, con licencia especial con goce de haberes a partir de su admisión en los mismos. Dicha licencia no podrá ser denegada y subsistirá mientras dure la condición de cursante.

2 — El personal no permanente, de establecerse algún curso previo al de formación y hasta su incorporación a este último, revistará como asistente ad honorem y dependiendo de las autoridades del curso, asistiéndole, durante ese lapso, el derecho a continuar desempeñándose simultáneamente sus funciones habituales.

A partir de su ingreso al curso de formación, como personal transitorio en iguales condiciones que las del inciso b), punto 2 del presente artículo.

b) Los demás cursantes:

1 — De establecerse algún curso previo al de formación y hasta su incorporación a este último, como asistentes ad honorem y dependiendo de las autoridades del curso.

2 — A partir de su ingreso al curso de formación, como personal transitorio, en una planta no permanente del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, con una retribución equivalente al coeficiente 0.40 de la fijada para la Clase C, Grado 1, del escalafón correspondiente.

Art. 9º — En caso de ingresar al curso de formación, funcionarios permanentes de la Administración Pública Nacional, éstos podrán optar entre continuar percibiendo las remuneraciones correspondientes al o a los cargos que no sean incompatibles, en los que se encuentren revistando, o la que surja de aplicar el procedimiento establecido en el inciso b), punto 2, del artículo anterior.

En este último supuesto, se les concederá licencia con goce de haberes en el o los cargos que ocupen a esa fecha, quedando a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, con imputación a las partidas específicas asignadas al mismo, el pago de las diferencias que pudieran surgir.

Art. 10. — La separación, por cualquier motivo, del o los cursos que se establezcan para ingresar al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, producirá para los agentes públicos, el inmediato reintegro al organismo de origen.

Cuando la separación se produzca durante el curso de formación y obedezca a una decisión unilateral del interesado, los cursantes comprendidos en el art. 8º, inc. b) cesarán en su relación y deberán reintegrar al Estado una suma equivalente a un mes de sueldo, multiplicada por los meses transcurridos desde la iniciación del curso. El Secretario de la Función Pública podrá resolver los casos de excepción ante causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

La obligación de reintegro de gastos para el supuesto aludido deberá suscribirse como condición de incorporación al curso de formación.

Art. 11. — Los aspirantes que ingresen al curso de formación tendrán derecho al reintegro de los gastos que origine su traslado en los términos y condiciones que establece el régimen aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus modificatorios, o aquel que, eventualmente, se dicte en su reemplazo, cuando pertenezcan a la planta permanente de la Administración Pública Nacional y residan a más de CIEN (100) kilómetros del lugar en el que se dicte el referido curso.

Art. 12. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA dictará las normas referentes a los programas, el reglamento académico y demás aspectos vinculados con el contenido de los cursos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del presente estatuto.

Art. 13. — La situación de revista como cursante en el curso de formación de Administradores Gubernamentales será incompatible con el desempeño de cualquier empleo remunerado o no en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, inclusive entidades descentralizadas y Empresas o Sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Tal incompatibilidad alcanzará asimismo a la docencia en todas sus formas y niveles.

La incorporación al Cuerpo de Administradores Gubernamentales producirá, para quienes hayan ingresado siendo agentes públicos, su baja simultánea en el organismo del cual provengan.

Art. 14. — En el momento de su ingreso al curso de formación, cada postulante deberá asumir, en caso de aprobarlo y ser incorporado al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, la obligación de prestar servicios en la Administración Pública Nacional durante un lapso mínimo de SEIS (6) años, debiendo, en caso de incumplimiento, reintegrar al Estado una suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su último haber mensual percibido, multiplicada por los meses que faltaren para cumplir el período indicado.

Facúltase al Secretario de la Función Pública para resolver las situaciones en las que mediaren causas debidamente justificadas que hicieren aconsejable la dispensa total o parcial de la obligación establecida en este artículo.

Art. 15. — Los recursos que se interpusieren contra actos definitivos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los postulantes al ingreso o de los cursantes, serán resueltos por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. El recurso de alzada contra las resoluciones de este último será resuelto en forma definitiva por el Secretario de la Función Pública.

CAPITULO III: DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 16. — Los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales tendrán los siguientes derechos:

a) Estabilidad.

b) Retribución por sus servicios.

c) Igualdad de oportunidades en la carrera.

d) Licencias, justificaciones y franquicias.

e) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.

f) Asistencia social para sí y su familia.

g) Interposición de recursos.

h) Jubilación.

i) Renuncia.

j) Capacitación.

Art. 17. — La estabilidad consistirá en el derecho a permanecer como integrante del Cuerpo en tanto no se verifiquen las causales de cese en el mismo que establece el presente estatuto y se adquirirá automáticamente al egresar del programa de formación. Comprende asimismo el derecho a conservar el nivel escalafonario alcanzado y la retribución pertinente, no siendo extensivo a la función desempeñada ni a la permanencia en la zona de desempeño, sin perjuicio, en este último caso, del reconocimiento de las compensaciones que pudieran corresponder.

Art. 18. — Los miembros del Cuerpo tendrán derecho a la retribución por sus servicios con arreglo a las normas que se establecen en el Anexo II del decreto aprobatorio del presente.

Los conceptos allí indicados serán los únicos que corresponderán a los integrantes del Cuerpo, siendo su percepción incompatible con la de cualquier otro adicional, suplemento o compensación que pudiera serle atribuida en el organismo donde preste sus servicios. Ello con la única excepción de los previstos en el inciso b) del artículo 20 del Escalafón aplicable al Cuerpo y en las condiciones que dicha norma establece.

Art. 19. — Los administradores gubernamentales tendrán derecho a igualdad de oportunidades para cubrir los distintos niveles orgánicos previstos, mientras que las funciones serán asignadas conforme lo prescripto sobre el particular por el Capítulo IV del Escalafón para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

Art. 20. — Tendrán asimismo derecho a las Licencias, Justificaciones y Franquicias que se prevén en el Título II del presente.

Art. 21. — Los integrantes del Cuerpo tendrán derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los mismos conceptos y en idénticas condiciones que las previstas para el personal civil de la Administración Pública Nacional por el régimen aprobado por el Decreto Nº 1343 de fecha 30 de abril de 1974, sus modificatorios y complementarios, o el que eventualmente se dicte en su reemplazo.

A tales efectos se considerará como lugar de revista del agente involucrado, aquél donde preste efectivamente sus servicios.

Art. 22. — Los integrantes del Cuerpo podrán ser intimados a jubilarse en las mismas condiciones que la generalidad del personal civil de la Administración Pública Nacional.

Art. 23. — El agente que considere vulnerados sus derechos podrá recurrir ante la autoridad administrativa conforme al régimen vigente en materia de impugnación de actos administrativos.

Art. 24. — A los efectos de la renuncia deberá tenerse en cuenta lo prescripto por el artículo 14 del presente estatuto.

La renuncia deberá efectivizarse por ante el SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA de la Presidencia la Nación y se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronunciare dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su presentación.

La renuncia podrá ser retirada en tanto no sea notificada su aceptación o haya transcurrido el plazo a que alude el párrafo precedente.

Art. 25. — Todo Administrador Gubernamental tiene derecho a capacitarse en su carrera administrativa mediante la participación en cursos de perfeccionamiento que se establezcan para promover de clase y en aquellos que puedan redundar en beneficio de la gestión a su cargo; ello conforme a las condiciones que establezca oportunamente la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACION.

CAPITULO IV

DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 26. — El desempeño como integrante del Cuerpo de Administradores Gubernamentales será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público, remunerado o no, en el orden Nacional, Provincial o Municipal o entidades interestaduales, con la única excepción del ejercicio de docencia universitaria.

Art. 27. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales tendrán iguales deberes y prohibiciones que el resto del personal civil de la Administración pública nacional comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y su reglamentación, o en aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo.

CAPITULO V: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 28. — Los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales podrán ser objeto de las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta DIEZ (10) días.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

Las suspensiones se harán efectivas en días corridos, sin prestación de servicios ni percepción de haberes y a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.

Art. 29. — Es causa para imponer el apercibimiento o la suspensión de DIEZ (10) días el incumplimiento de los deberes o quebrantamiento de las prohibiciones previstos por la normativa aplicable, salvo que por la magnitud y gravedad de la falta cometida, den lugar a las sanciones de cesantía o exoneración.

Art. 30. — Son causas para imponer cesantía:

a) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado de igual forma y en idénticas condiciones que las establecidas por el régimen aplicable al personal civil de la Administración Pública Nacional.

b) Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado DIEZ (10) días de suspensión en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores a aquél en que sea cometida la última falta.

c) Incumplimiento de los deberes o quebrantamiento de las prohibiciones cuando, a juicio de la autoridad competente, así correspondiere por la magnitud y la gravedad de la falta.

d) Exclusión del cuadro de promociones cuando el agente haya alcanzado la antigüedad máxima de permanencia en el grado, prevista en el artículo 8º del escalafón aplicable al Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

e) Calificación deficiente por dos períodos consecutivos o cinco alternados durante el transcurso de la carrera administrativa.

Art. 31. — Son causas para imponer la exoneración, las previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley Nº 22.140) y su reglamentación, o en aquél que, eventualmente, se dicte en su reemplazo.

Art. 32. — El procedimiento y los requisitos a cumplimentar para la aplicación de las diferentes sanciones previstas en el presente título, serán fijados por el Secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.

Art. 33. — Las sanciones previstas en este estatuto, serán aplicadas por las autoridades que, en cada caso, se mencionan:

a) Apercibimiento y suspensión de hasta DIEZ (10) días: por la autoridad de nivel no inferior a subsecretario o, en su caso, autoridad máxima de organismos descentralizados, del área donde preste efectivamente sus servicios el agente.

b) Cesantía y exoneración: por el secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.

CAPITULO VI: DEL EGRESO DE LOS ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 34. — La relación de empleo del Administrador Gubernamental con la Administración Pública Nacional concluye en los siguientes casos:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia aceptada.

c) Baja por jubilación.

d) Razones de salud que lo imposibiliten para la función.

e) Cesantía o exoneración.

CAPITULO VII: DEL REINGRESO AL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 35. — El reingreso al Cuerpo de Administradores Gubernamentales no será procedente, salvo excepción expresa concedida por el secretario de la Función Pública cuando concurran fundadas razones que así lo justifiquen y conforme a las condiciones que, en el caso, se establezcan. Al respecto, las reincorporaciones que se decidan, deberán concretarse, ineludiblemente, en el nivel que poseía el interesado al momento de su egreso y previa habilitación de la vacante pertinente.

TITULO II

DEL REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

CAPITULO I: DE LAS LICENCIAS

Art. 36. — Los administradores gubernamentales tendrán derecho a las siguientes licencias:

a) Licencia anual ordinaria.

b) Licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento.

c) Licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades.

d) Licencia por maternidad.

e) Licencia por matrimonio.

f) Licencia por tenencia con fines de adopción.

g) Licencia por servicio militar obligatorio.

h) Licencia extraordinaria por razones de formación o investigación.

i) Licencia por ejercicio transitorio de funciones superiores de gobierno.

j) Licencia extraordinaria por razones particulares.

Art. 37. — Los integrantes del Cuerpo tendrán derecho a gozar de licencia anual ordinaria, la que se otorgará por año vencido y con goce íntegro de haberes, por un término único de VEINTICINCO (25) días hábiles. A los efectos de la concesión y del usufructo del presente beneficio, se considerará el año calendario, debiendo otorgarse conforme a las necesidades del servicio. Las solicitudes deberán ser resueltas dentro de los CINCO (5) días de interpuestas, bajo apercibimiento de considerárselas aceptadas.

Art. 38. — La concesión y goce de la aludida licencia serán obligatorios, no obstante lo cual podrá ser transferida parcial o íntegramente al año siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo por esta causa aplazarse por más de UN (1) año.

Las licencias en cuestión podrán fraccionarse, a pedido del interesado, en dos (2) períodos, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Art. 39. — No se otorgará licencia anual ordinaria por los períodos en los que el agente no preste servicios por hallarse en uso de alguna otra licencia, con exclusión de la que se otorgue por maternidad.

Art. 40. — La licencia anual ordinaria sólo podrá interrumpirse por las mismas causales que las prescriptas por el régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios, o aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo.

Asimismo se extenderán a los administradores gubernamentales las disposiciones contempladas por el régimen antes mencionado, referentes a postergación de licencias pendientes y al pago de las licencias.

Art. 41. — La licencia anual ordinaria devengada y no usufructuada por el personal permanente de la Administración Pública Nacional incorporado al programa de formación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, quedará automáticamente transferida para su utilización al momento de finalización de los cursos o al de cese de la condición de cursante del referido personal.

Art. 42. El período correspondiente al programa de formación aludido en el artículo anterior, no genera derecho a licencia anual ordinaria.

Art. 43. — Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento que inhabiliten para el desempeño de las funciones asignadas, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederán hasta VEINTE (20) días hábiles de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con goce íntegro de haberes.

Art. 44. — Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el artículo anterior, se otorgará hasta UN (1) año de licencia con goce íntegro de haberes y UN (1) año más con el CINCUENTA POR CIENTO (50 %), vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo. No será necesario agotar previamente los días a que se refiere el artículo anterior para acordar la licencia prevista en el presente.

Los sueldos percibidos en virtud del presente artículo no son deducibles de los montos que, por aplicación de otras disposiciones legales, corresponda abonar en concepto de indemnización por alguna de las causales mencionadas.

Art. 45. — Resultan aplicables al presente las disposiciones que contiene el régimen del Decreto Nº 3413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios, o aquel que se dicte en su reemplazo, respecto de la incapacidad que pudiere haber afectado a algún administrador gubernamental como consecuencia de lesiones por las que se les hubiera concedido licencia con arreglo a los artículos 43 y 44 del presente, así como también todo lo relacionado con el anticipo del haber de pasividad a liquidar en aquellos casos en que la incapacidad esté amparada por jubilación por invalidez.

Art. 46. — El personal femenino tendrá derecho a licencia por maternidad en las mismas condiciones que las previstas por el régimen del Decreto Nº 3413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios.

Art. 47. — Las licencias referidas en los artículos anteriores son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Art. 48. — El otorgamiento de las licencias que a continuación se detallan, se ajustará a las disposiciones que, en lo pertinente, rigen para el personal civil de la Administración pública nacional comprendido en el régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios, o en aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo:

a) Licencia por razones de salud. (En cuanto al procedimiento).

b) Licencia por tenencia con fines de adopción.

c) Licencia por matrimonio.

d) Licencia por servicio militar obligatorio.

Art. 49. — Al integrante del Cuerpo de Administradores Gubernamentales que fuere designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, las Provincias o las Municipalidades, se le acordará licencia sin goce de haberes conforme las disposiciones que rigen, en la materia, para la generalidad del personal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se le otorgará igual licencia por el término en que ejerza sus funciones, a aquel administrador gubernamental que fuere designado o electo para desempeñar funciones superiores de gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

Art. 50. — Se concederá licencia extraordinaria con goce de haberes para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales que resulten de interés para el país y que aconsejen la concurrencia o incorporación del administrador gubernamental involucrado a instituciones del país o del extranjero, con previo dictamen del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, por el lapso que determine, en cada caso, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA con un tope máximo de UN (1) año.

Si la licencia en cuestión supera los TRES (3) meses de duración, el funcionario deberá permanecer en su función el doble de lapso acordado, debiendo reintegrar, en caso contrario, el importe correspondiente a los sueldos percibidos durante el tiempo que permaneció en uso de la licencia de referencia.

Art. 51. — Los Administradores Gubernamentales podrán hacer uso de licencia por asuntos particulares, en forma continua o fraccionada, hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada decenio, siempre que no se opongan razones de servicio.

El término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios siguientes y para tener derecho a este beneficio en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de DOS (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias contempladas en los artículos 49 y 50 del presente, debiendo mediar para gozar de esta licencia una prestación efectiva ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses, en el período inmediato anterior a la fecha en que se formule el pedido respectivo.

Podrá hacerse uso de esta licencia siempre que se cuente con CINCO (5) años de antigüedad ininterrumpida en el Cuerpo de Administradores Gubernamentales, en el período inmediato anterior a la fecha en que se formule el pedido respectivo.

CAPITULO II: DE LAS JUSTIFICACIONES

Art. 52. — Los miembros del Cuerpo de Administradores Gubernamentales tendrán derecho a la justificación de las inasistencias en que incurran, con goce de haberes, por las siguientes causas y con las limitaciones que, en cada caso, se establecen:

a) Nacimiento: Al integrante varón, por nacimiento de hijo, TRES (3) días laborables.

b) Fallecimiento: Por fallecimiento del cónyuge o parientes consanguíneos o afines en primer grado, TRES (3) días laborables.

El término previsto en este inciso comenzará a contarse a partir del día de producido el fallecimiento, del de la toma de conocimiento del agente, o del de las exequias, a opción del agente.

c) Cuando el miembro del Cuerpo deba integrar mesas examinadoras de establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional y con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarán hasta DIEZ (10) días laborables en el año calendario.

d) Fenómenos meteorológicos o de fuerza mayor debidamente comprobados: Se justificarán las inasistencias incurridas por dichas causales.

CAPITULO III: DE LAS FRANQUICIAS

Art. 53. — Las Administradores Gubernamentales madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las disposiciones vigentes en el Régimen aprobado por el Decreto Nº 3413 de fecha 28 de diciembre de 1979 y sus modificatorios o en aquel que eventualmente se dicte en su reemplazo.

Art. 54. — Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios que se celebren en el país con auspicio oficial o declarados de interés nacional, también serán justificados con goce de haberes.

CAPITULO IV: GENERALIDADES

Art. 55. — Las licencias anual ordinaria, por afecciones de corto tratamiento, por matrimonio, por maternidad y por tenencia con fines de adopción, serán acordadas, así como la justificación de inasistencias y las franquicias, por las autoridades competentes del organismo donde el personal preste sus servicios y comunicadas oportunamente a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA LA NACION, la cual, a su vez concederá las licencias por los otros conceptos.

ANEXO II

ESCALAFON PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — El presente escalafón será de aplicación al personal que, de conformidad con las disposiciones del estatuto respectivo, integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

CAPITULO II: DE LA CARRERA

Art. 2º — La carrera de los Administradores Gubernamentales estará constituida por TRES (3) clases, cada una de las cuales se subdividirá en grados.

Las clases se denominarán: A, B y C y se compondrán, respectivamente, de TRES (3), TRES (3) y CUATRO (4) grados cada una.

Art. 3º — Las clases configuran los tres niveles escalafonarios a los que podrán acceder los Administradores Gubernamentales, los cuales carecerán de vinculación con la jerarquía de las funciones a asignar al agente involucrado.

Al egresar de las actividades de formación pertinentes, los administradores gubernamentales se incorporarán automáticamente a la Clase C, Grado 1, que será así el escalón inicial en el desarrollo de sus respectivas carreras.

CAPITULO III: DE LAS PROMOCIONES

Art. 4º — Serán requisitos para promover de grado:

a) acreditar la antigüedad mínima de permanencia en el grado que se establece para cada nivel escalafonario;

b) haber sido calificado en el lapso que se considere, sobre el nivel mínimo que se fije en el régimen a que se alude en el artículo 6º.

Art. 5º — Serán requisitos para promover de clase:

a) haber acreditado las condiciones para promover de grado;

b) haber aprobado las actividades de formación que se establezcan.

Art. 6º — El secretario de la Función Pública será la autoridad competente para establecer el régimen de calificaciones que regirá para el personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.

El referido régimen deberá necesariamente regular:

a) evaluación anual del desempeño del agente;

b) un cuadro anual de promociones de grado, cuando así corresponda.

c) un cuadro de promociones de clase, cuando corresponda, determinado sobre la base de la evaluación anual del desempeño y el resultado de los programas de capacitación que se establezcan.

Art. 7º — La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la Presidencia la Nación por resolución de su titular, establecerá anualmente el cuadro de promociones, el cual deberá concluirse, indefectiblemente, antes del día 15 de diciembre de cada año, a partir del primer año siguiente al de la integración del Cuerpo.

El cuadro perderá vigencia a la expiración del período para el cual hubiera sido concebido y deberá ser puesto en conocimiento de los administradores gubernamentales dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes al de su aprobación.

Art. 8º — Las antigüedades mínima y máxima para acceder al grado inmediato superior, será la que se determina seguidamente:

 

I. CLASE A

 

GRADO

ANTIGUEDAD

ANTIGUEDAD

 

MAXIMA

MINIMA

3

 

 

2

4 años

3 años

1

4 años

3 años

 

II. CLASE B

 

GRADO

ANTIGUEDAD

ANTIGUEDAD

 

MAXIMA

MINIMA

3

4 años

3 años

2

3 años

2 años

1

3 años

2 años

 

III. CLASE C

 

GRADO

ANTIGUEDAD

ANTIGUEDAD

 

MAXIMA

MINIMA

4

3 años

2 años

3

2 años

1 año

2

2 años

1 año

1

2 años

1 año

Los cambios de clase estarán supeditados, en todos los casos, a la aprobación de las actividades de formación que se establezcan a ese fin, las cuales podrán realizarse a partir de la promoción del agente al último grado de la clase respectiva.

CAPITULO IV: DE LA ASIGNACION DE FUNCIONES

Art. 9º — El personal que integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales revistará en la planta permanente de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 10. — El destino inicial y los sucesivos traslados de los Administradores Gubernamentales serán dispuestos por resolución del secretario de la Función Pública sobre la base de los requerimientos de los distintos organismos de la Administración Pública Nacional.

La asignación de funciones en la órbita del organismo al que sea destinado o trasladado el Administrador Gubernamental deberá responder a lo previsto en el artículo 3º del estatuto, siendo ella responsabilidad exclusiva del titular del mismo.

Art. 11. — Para asignar los diferentes destinos se tendrá en cuenta:

a) aptitud demostrada durante el desarrollo del programa de formación y en los anteriores destinos donde se hubiera desempeñado;

b) antecedentes que permitan determinar fehacientemente la correspondencia entre la naturaleza y modalidades de la función a cumplir y el perfil del candidato.

Art. 12. — La permanencia en un mismo destino no podrá superar los TRES (3) años, pudiendo ser nuevamente destinado una vez transcurrido un lapso idéntico en otra u otras jurisdicciones.

Las excepciones a lo prescripto por este artículo podrán ser resueltas por el secretario de la Función Pública cuando fundadas razones de servicio, previamente circunstanciadas, así lo aconsejen.

Art. 13. — El Administrador Gubernamental deberá desempeñarse en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determine la autoridad de la cual dependa en su lugar de destino.

Art. 14. — Los Administradores Gubernamentales extenderán su prestación en la medida que las necesidades del servicio lo requieran, estableciéndose un horario mínimo de CUARENTA (40) horas semanales.

Art. 15. — Los cambios de destino que soliciten los Administradores Gubernamentales serán evaluados por el Secretario de la Función Pública, quien ponderará las causas que motiven el pedido, el interés del servicio y, previo informe que sobre el particular emita la autoridad del área en la que se desempeñen, la importancia de la tarea asignada al funcionario.

Art. 16. — De no existir suficientes requerimientos de las distintas jurisdicciones de la Administración Pública Nacional, los Administradores Gubernamentales a los que no les sea asignado destino, deberán prestar sus servicios en las dependencias de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION que indique su titular.

CAPITULO V: DE LAS RETRIBUCIONES

Art. 17. — La retribución de los Administradores gubernamentales estará compuesta por el sueldo básico correspondiente a su clase, con más los adicionales, suplementos y asignaciones que se establecen en los artículos 19 y 20.

Art. 18. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará el sueldo básico correspondiente a cada clase.

Art. 19. — Establécense los siguientes adicionales a percibir por los Administradores Gubernamentales:

a) adicional por formación especial;

b) adicional por grado;

c) adicional por permanencia.

Art. 20. — Establécense asimismo los siguientes suplementos o asignaciones:

a) Suplemento por zona desfavorable;

b) Suplemento por riesgo;

c) Asignaciones familiares.

Con excepción de las asignaciones familiares, que serán percibidas en idénticas condiciones y con iguales alcances que el resto del personal civil de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, los otros suplementos sólo serán abonados cuando el organismo donde se presten los servicios lo contemple para su propio personal y en iguales condiciones que para este último.

Art. 21. — El "Adicional por Formación Especial" será abonado a la totalidad de los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, independientemente de la clase en que revisten, y consistirá en la suma resultante de aplicar el coeficiente 1.0 al sueldo básico de la clase de revista del agente.

Art. 22. — La suma del sueldo básico más el "Adicional por Formación Especial", constituirá la asignación de la clase de revista del Administrador Gubernamental.

Art. 23. — El "Adicional por Grado" será percibido por aquellos funcionarios que, cumplidos los requisitos pertinentes, promuevan de grado dentro de cada(clase.

El referido adicional consistirá, en cada caso, en un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la asignación de la clase de revista, por grado promovido, de manera tal de alcanzar un tope máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) sobre el grado inicial en la Clase C, Grado 4, y del VEINTE POR CIENTO (20 %) en las Clases B y A, Grado 3.

El Administrador Gubernamental dejará de percibir el "Adicional por Grado", en sus diferentes montos, únicamente cuando como consecuencia de un cambio de clase, se incorpore al grado inicial de cada una de ellas.

Art. 24. — El "Adicional por Permanencia" será percibido por los Administradores Gubernamentales que alcancen el último grado previsto por la Clase A. Comenzará a percibirse a partir del cuarto año de revista en el mismo y consistirá en el QUINCE POR CIENTO (15 %) de la asignación de la clase de revista.

ANEXO III

PROPOSITOS QUE GUIARON LA CREACION DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Entre los propósitos que persigue el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra el de mejorar la organización administrativa del Estado y la formación profesional de los funcionarios públicos, acentuando en éstos su actitud de servicio y su compromiso con el sistema republicano y democrático de gobierno.

Para lograr tal objeto se requiere una tarea constante, cuyo éxito no depende sólo de los conocimientos que se impartan y de las normas que se establezcan, sino también de la consolidación del sistema constitucional, del consenso público sobre la necesidad de respetarlo por sobre cualquier divergencia y del ejemplo que se brinde desde las más altas funciones.

A los efectos señalados es necesario aumentar las exigencias en el cumplimiento de los deberes impuestos a los agentes estatales pero también proporcionarles los estímulos que alienten un desempeño correcto y eficiente.

En concordancia con dicho propósito el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pretende restablecer a la brevedad posible el funcionamiento de la carrera administrativa y el régimen de concursos para el ingreso y los ascensos, sistemas éstos que se encuentran en suspenso desde hace aproximadamente DIEZ (10) años.

Así, el ingreso en la función pública y el desarrollo de la carrera guardarán relación con la idoneidad, la experiencia, la eficiencia y el esfuerzo de los interesados y no estarán supeditados a la voluntad discrecional de las autoridades políticas.

La vastedad de la tarea a realizar requiere su implementación por etapas, con planes intermedios tendientes a afianzar éxitos parciales que consoliden el nuevo sistema.

En tal sentido y sin que ello implique descuidar las necesidades referentes a todos los niveles jerárquicos, reviste especial urgencia la formación de funcionarios aptos para las tareas de dirección y asesoramiento, siendo preciso prever la posibilidad de que quienes se desempeñen en tales funciones puedan ser destinados a aquellos organismos donde sus servicios sean más necesarios, atendiendo a sus aptitudes y, en la medida de lo posible, a sus preferencias personales.

Asimismo, es conveniente permitir cambios periódicos en las tareas y destinos de los funcionarios de nivel superior, de modo que tengan oportunidad de aumentar sus conocimientos y diversificar su experiencia.

Se ha estimado que los propósitos enunciados precedentemente pueden cumplirse mediante la creación de un cuerpo único, donde los funcionarios que en él ingresen desarrollen su carrera y desde el cual puedan ser destinados a los organismos donde sus funciones se consideren necesarias, para luego reintegrarlos cuando, por cualquier motivo, deba procederse a su relevo.

Atendiendo a las características del referido Cuerpo, resulta conveniente que sea administrado por la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.

La consecuencia de los fines ya señalados, se procurará asegurando la formación profesional de quienes han de integrar el Cuerpo a crearse, mediante una enseñanza teórico-práctica cuidadosa e intensiva, permitiendo el ingreso a la carrera sólo a través de la aprobación de los estudios específicos que han de preverse, garantizándose la transparencia y la objetividad en el sistema de selección para la incorporación a los mencionados cursos.

Las posibilidades de ingreso al nuevo Cuerpo deberán ofrecerse también a los actuales funcionarios, lo que significará para los interesados un estímulo para su progreso profesional a la vez que beneficiará a la Administración al aprovechar su experiencia.

Sin perjuicio de ello y entre los requisitos de ingreso se considera indispensable establecer una edad máxima que haga posible la posterior prestación de servicios durante un período proporcional al esfuerzo que significará la formación del postulante.

Asimismo deberá requerirse un determinado nivel de estudios, el cual, cuando se trate de funcionarios, será sustituido por su condición de revista en las categorías superiores y una antigüedad mínima que haga presumir su experiencia.

Las exigencias detalladas en los párrafos precedentes se sumarán al cumplimiento de los requisitos para el ingreso en la Función Pública, que establece el régimen actualmente en vigor.

Los recursos y esfuerzos que el Estado empleará en la formación de los integrantes del Cuerpo a crearse, requieren el consiguiente compromiso en el sentido de prestar servicios durante un período mínimo posterior a su capacitación, obligándose, en caso de incumplimiento, a compensar los gastos originados.

Es necesario señalar que el grado de exigencia requerido, así como la dedicación exclusiva que se pretende de los postulantes, hace necesario retribuir adecuadamente a los cursantes, los cuales, en caso de ser ya funcionarios públicos, deberán ser considerados en uso de licencia especial con goce de sueldo.

Por fin y sin desmedro de la posibilidad de crear un organismo específico dedicado a la formación de altos funcionarios, en la actualidad esas tareas pueden ser adecuadamente cumplidas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 10

PLANTA PERMANENTE

ESCALAFON CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

PRESIDENCIA DE LA NACION — SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA —

ADMINISTRACION CENTRAL

CLASE - GRADO

UNIDAD

A-3/1

B-3/1

C-4/1

TOTAL

UNIDAD

SECRETARIO DE LA FUNCION PUBLICA

-

-

106

106

TOTAL:

-

-

106

106