SECRETARIA DE TRANSPORTE

COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución Nº339/95

Bs. As., 27/3/95

VISTO el Expediente 3288/95 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución S.T. Nº 25 del 24 de enero de 1995 se dispuso la utilización con carácter obligatorio de un Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas, en los vehículos afectados al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano, regulados por Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994.

Que la mencionada resolución en su Artículo 3º, dispone que la COMISION NACIONAL. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá prestar conformidad a los dispositivos propuestos.

Que la Gerencia de Control Técnico de Vehículos e Instalaciones afectadas a las Prestaciones del servicio se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º, Inciso d) de la Ley 19.549.

Que la presente se dicta en el uso de las facultades emanadas del Artículo 3º de la Resolución S.T. Nº 25/95.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL

DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

RESUELVE:

Artículo 1º - Establécense los requisitos que deberán cumplir los Sistemas de Seguridad para la Operación de Puertas a efectos de obtener conformidad por parte de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, los cuales figuran como ANEXO I de la presente.

La conformidad a brindarse es a efectos de la lógica de funcionamiento de equipo, sin que la misma implique un compromiso sobre su calidad, seriedad de la empresa proveedora, garantía de servicio, etc.

Art. 2º - Es responsabilidad del transportista mantener en todo momento al Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas cumpliendo sus funciones.

Art. 3º - El Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas no podrá tener ninguna función que posibilite desactivarlo.

Art. 4º - La conformidad será dada para cada modelo de Sistema de Seguridad para Operación de Puertas, a través de un CERTIFICADO emitido por la GERENCIA DE CONTROL TECNICO DE VEHICULOS E INSTALACIONES AFECTADAS A LAS PRESTACIONES DEI. SERVICIO.

Art. 5º - Cuando el Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas sea equipo original de la carrocería el mismo no precisará de esta conformidad, siempre que cumpla todos los aspectos indicados en la presente.

Art. 6º - Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, a la Comisión Permanente de la Industria Carrocera Argentina, a la Asociación de Fabricantes de Omnibus y Carrocerías de la República Argentina y a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.

Art. 7º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. JORGE BENDOMIR, DIRECTOR. - Dr. ELIO CARLOS CIPOLATTI, PRESIDENTE DEL DIRECTORIO.

ANEXO I DE LA RESOLUCION Co.N.T.A. Nº: 339/95

REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD PARA LA OPERACION DE PUERTAS

ARTICULO 1º - La firma proveedora presentará ante la MESA DE ENTRADAS de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR:

a) Solicitud dirigida a la GERENCIA DE CONTROL TECNICO DE VEHICULOS E INSTALACIONES AFECTADAS A LAS PRESTACIONES DEL SERVICIO dejando constancia de la marca y modelo con que se va a comercializar el sistema que se pretende conformar.

b) Datos completos de la empresa que fabrica el sistema o de su importador.

c) Esquema donde se detallen los componentes del sistema y la distribución de los mismos, ilustración de los componentes principales e indicación de la posición de la marca del equipo.

d) Descripción detallada de la lógica de funcionamiento del sistema, de todos los elementos que permitan calibrar o ajustar el equipo y del sistema de inviolabilidad utilizado.

e) Los puntos c) y d) deberán presentarse por separado para distintas configuraciones del Sistema, si las diferencias entre los modelos así lo justifican.

ARTICULO 2º - Todos los dispositivos que se presenten deberán constituir un conjunto que contenga todos los elementos que la aplicación requiera.

ARTICULO 3º - Los censores de velocidad, de posición de puertas, los actuadores, las válvulas y otros dispositivos que el equipo disponga estarán concebidos en diseño y ubicación maximizando la inviolabilidad del sistema.

ARTICULO 4º - Las funciones a cumplir por el Sistema de Seguridad para la Operación de Puertas son:

a) Impedir que la puerta se abra si la velocidad del vehículo es mayor a CINCO KILOMETROS POR HORA (5 km/h).

b) Impedir que el vehículo supere la velocidad de CINCO KILOMETROS POR HORA (5 km/h) si la puerta no está totalmente cerrada.

ARTICULO 5º - A efectos de dar conformidad al equipo se realizará una prueba donde se pueda constatar el correcto funcionamiento del equipo, para lo cual el interesado presentará el dispositivo instalado en un vehículo.