COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución N° 340/96

Bs. As., 27/3/95

VISTO el Expediente 3289/95 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución S.T. N° 24 del 24 de enero de 1995 se dispuso la utilización de dispositivos que permitan tener control de las velocidades desarrolladas por vehículos afectados al Servicio de Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano, regulado por Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994.

Que la mencionada resolución en su Artículo 3°, establece que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dispondrá de las excepciones que considere conveniente para la aplicación del Artículo 2° de la misma resolución.

Que la misma, en su Artículo 4°, también dispone que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá prestar conformidad a los Equipos Limitadores de Velocidad.

Que la Gerencia de Control Técnico de Vehículos e Instalaciones afectadas a las Prestaciones del servicio se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7°, Inciso d) de la Ley 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emanadas de los Artículos 3° y 4° de la Resolución S.T. N° 24/95.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR RESUELVE:

Artículo 1° - Establécense los requisitos que deberán cumplir los Equipos Limitadores de Velocidad a efectos de obtener conformidad por parte de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, los cuales figuran como ANEXO I de la presente.

La conformidad a brindarse es a efectos de la lógica de funcionamiento del equipo, sin que la misma implique un compromiso sobre su calidad, seriedad de la empresa proveedora, garantía de servicio, etc.

Art. 2° - Es responsabilidad del transportista mantener en todo momento al Equipo Limitador de Velocidad funcionando y en perfecto estado de mantenimiento.

Art. 3° - Las empresas proveedoras de equipos limitadores de velocidad deberán tener a la venta como instrumental opcional un equipo que permita controlar en forma rápida y sencilla el correcto funcionamiento del sistema.

Art. 4° - Sólo en el caso de vehículos cuyos recorridos involucren rutas o autopistas se permitirá el uso de equipos que posean dos límites de velocidad: SESENTA (60) km/h y NOVENTA (90) km/h donde una llave permitirá la selección deseada.

Estos equipos deberán contar con un cartel luminoso y una luz testigo que indique cuando el sistema está trabajando con la segunda velocidad.

Art. 5° - Los Equipos Limitadores de Velocidad podrán tener, por medio de un sistema de seguridad bajo resguardo de la empresa, la posibilidad de ser desactivados cuando los vehículos no se encuentren afectados al servicio.

Art. 6° - Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución S.T. Nº 24/95 a los vehículos afectados a Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos y Servicios Escolares Interjurisdiccionales.

Art. 7º - La conformidad será dada para cada modelo de Equipo Limitador de Velocidad, indicando los chasis sobre los cuales podrá trabajar, a través de un CERTIFICADO emitido por la GERENCIA DE CONTROL TECNICO DE VEHICULOS E INSTALACIONES AFECTADAS AL SERVICIO.

Art. 8º - Cuando el Equipo Limitador de Velocidad sea componente original del chasis, la conformidad será automática, siempre que cumpla todos los aspectos indicados en la presente.

Art. 9º - Comuníquese a las entidades representativas del transporte por automotor de pasajeros, de los Fabricantes de Carrocerías, a la Asociación de Fábricas de Automotores y a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.

Art. 10º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - ing. GUIULERMO KRANTZER, Director. - Dr. ELIO CARLOS CIPOLATTI, Presidente del Directorio.

ANEXO I DE LA RESOLUCION Co.N.T.A. Nº: 340/95

REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS EQUIPOS

LIMITADORES DE VELOCIDAD

ARTICULO 1º - La firma proveedora presentará ante la MESA DE ENTRADAS de la COMISION NACIONAI. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR:

a) Solicitud de presentación dirigida a la GERENCIA DE CONTROL TECNICO DE VEHICULOS E INSTALACIONES AFECTADAS A LAS PRESTACIONES DEL SERVICIO dejando constancia de los modelos de equipo que pretende conformar.

b) Datos completos de la empresa que fabrica el equipo o de su importador.

c) Esquema donde se detallen los componentes del equipo y su distribución. Ilustración de los elementos principales e indicación de la posición de la marca y número del equipo.

d) Descripción detallada de la lógica de funcionamiento del sistema, de todos los elementos que permitan calibrar el equipo y del sistema de inviolabilidad que utiliza, incluyendo una explicación del procedimiento a seguir para controlar la calibración del equipo y verificar que las medidas de seguridad no hayan sido burladas.

e) Detalle de las marcas y modelos de chasis con los cuales el equipo tiene compatibilidad

f) Los puntos c), d) y e) deberán presentarse por separado para cada modelo de equipo si las diferencias así lo justifican.

ARTICULO 2º - Los dispositivos que se presenten deberán constituir un conjunto que contenga todos los elementos que la aplicación requiera.

ARTICULO 3º - Las funciones que deberán cumplir los Equipos Limitadores de Velocidad son las siguientes:

a) impedir que el vehículo supere los SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km/h).

b) En el caso de equipos de dos velocidades, impedir además que el vehículo supere los NOVENTA KILOMETROS POR HORA (90 km/h).

c) Tener capacidad de mantener la velocidad de corte constante sin presentar tironeos.

d) Los Equipos Limitadores de Velocidad que estén homologados de acuerdo al Reglamento Nº 89 de las NACIONES UNIDAS tendrán por cumplido los requisitos contemplados en el presente Artículo.

ARTICULO 4º - En equipos para dos velocidades, el cartel luminoso debe estar ubicado de forma tal que cualquier pasajero pueda verlo y deberá exhibir o transparentar en color amarillo la leyenda "LIMITADO A 90 km/h".

La luz testigo estará ubicada internamente en la zona inferior derecha del parabrisas de manera tal que pueda ser vista desde el exterior, la misma deberá ser de color amarillo y de una potencia de DIEZ VOLTIOS (10 W).

Ambos elementos deberán estar siempre encendidos cuando el equipo está trabajando con la segunda velocidad.

ARTICULO 5º - A efectos de dar conformidad al equipo se realizarán las siguientes pruebas:

a) Un ensayo de aceleración del vehículo CON Y SIN EQUIPO LIMITADOR DE VELOCIDAD.

b) Se verificará que el equipo cumpla la función de limitar la velocidad.

c) Se constatará que la función anterior sea cumplida sin tironeos.

d) Si el equipo es de dos velocidades se observarán los puntos a), b) y c) para la segunda velocidad y que tanto el cartel como la luz testigo sean funcionales.

ARTICULO 6º - A efectos de determinar si el equipo cumple las funciones establecidas en los Artículos 3º y 4º, y efectuar la prueba práctica establecida en el Artículo 5º, el interesado presentará el equipo instalado en un vehículo.