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LEY N° 22.351

PARQUES NACIONALES

Incorpóranse modificaciones a las leyes vigentes en la materia, N° 18.594 y N° 20.161

          Buenos Aires, 4 de noviembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales

CAPITULO I

Creación - Dominio Público

ARTICULO 1° — A los fines de esta ley podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional. En cada caso la declaración será hecha por ley.

ARTICULO 2° — Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3° — La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, sólo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva. Podrá incluir los territorios afectados por la ley 18.575 y normas complementarias, previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA.

CAPITULO II

De los Parques Nacionales

ARTICULO 4° — Serán Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo, que se ejercerá con sujeción a las reglamentaciones que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 5° — Además de la prohibición general del Artículo 4 y con las excepciones determinadas en el inciso j) del presente y Artículo 6, en los parques nacionales queda prohibido:

a) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal así como las concesiones de uso, con las salvedades contempladas en el Artículo 6;

b) La exploración y explotación mineras;

c) La instalación de industrias;

d) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;

e) La pesca comercial;

f) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies;

g) La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas;

h) Los asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso j) del presente Artículo y en el Artículo 6;

i) La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para la atención de las situaciones mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;

j) Construir edificios o instalaciones, salvo los destinados a la autoridad de aplicación, de vigilancia o seguridad de la Nación y a vivienda propia en las tierras de dominio privado, conforme a la reglamentación y autorización que disponga el Organismo y a las normas específicas que en cada caso puedan existir, relacionadas con las autoridades de vigilancia y seguridad de la Nación.

k) Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la Seguridad Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia.

ARTICULO 6° — La infraestructura destinada a la atención del visitante de los Parques Nacionales y Monumentos Naturales se ubicará en las Reservas Nacionales.

De no ser posible prestar desde éstas una adecuada atención, la que se sitúe, con carácter de excepción, en los Parques Nacionales se limitará a lo indispensable para no alterar las condiciones del estado natural de éstos.

A tales fines y siempre que resulte justificado en virtud de un interés general manifiesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que exprese que no significará una modificación substancial del ecosistema del lugar, podrá acordar, mediante Decreto singular, autorización para construir edificios o instalaciones destinados a la actividad turística, y, en tal caso, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar -con todos los mencionados recaudos- concesiones de uso, de hasta TREINTA (30) años.

ARTICULO 7° — El Estado Nacional tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones, en todos los casos que propietarios de inmuebles, ubicados en las áreas declaradas Parques Nacionales resuelvan enajenarlos.

Se deberá comunicar, en forma fehaciente, el precio y demás condiciones de la operación, a la autoridad de aplicación, quien podrá ejercer su derecho de opción dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a partir del día siguiente de la notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la acción. Para la enajenación a terceros, el escribano interviniente acreditará en la escritura el cumplimiento del requisito indicado por este artículo, bajo pena de nulidad de la operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le pudiera corresponder.

CAPITULO III

De los Monumentos Naturales

ARTICULO 8° — Serán Monumentos Naturales las áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con excepción de las inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación, y la necesaria para su cuidado y atención de los visitantes.

CAPITULO IV

De las Reservas Nacionales

ARTICULO 9° — Serán Reservas Nacionales las áreas que interesan para: la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo, o la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. La promoción y desarrollo de asentamientos humanos se hará en la medida que resulte compatible con los fines específicos y prioritarios enunciados.

ARTICULO 10. — En las Reservas Nacionales recibirán prioridad la conservación de la fauna y de la flora autóctonas, de las principales características fisiográficas, de las bellezas escénicas, de las asociaciones bióticas y del equilibrio ecológico.

En las mismas se aplicará particularmente el siguientes régimen:

a) Con arreglo a las reglamentaciones y con la autorización que para cada caso otorgue la autoridad de aplicación, podrán realizarse actividades deportivas, comerciales e industriales, como también explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando prohibida cualquier otra explotación minera.

b) La estructuración de "sistemas de asentamientos humanos" en tierras de propiedad particular o estatal, estará condicionada a lo establecido en el inciso r) del artículo 18; en caso de que estos asentamientos humanos tengan como actividad principal la turística, la autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los objetivos y políticas fijados para el sector del turismo nacional.

El desarrollo que se realice a tales efectos, deberá contar con la infraestructura de servicios básicos, que determine la autoridad de aplicación. Los planes de urbanización y planos de edificación deberán ser previamente aprobados por la misma.

c) Quedan prohibidas la pesca comercial; la caza y la introducción de especies salvajes exóticas. En las áreas que se determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya existentes, la que será reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación.

d) El aprovechamiento de los bosques y la reforestación solo podrá autorizarse por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES , con sujeción a las condiciones que a ese efecto determina la Ley 13.273 y Decreto Reglamentario, en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de esta ley.

CAPITULO V

Población - Expulsión de Intrusos

ARTICULO 11. — En las tierras declaradas Monumentos Naturales, solo podrán residir aquellas personas cuya presencia en el lugar resulte indispensable para su vigilancia; en las de dominio estatal, dentro de los Parques Nacionales y Reservas Nacionales podrán residir, además, las personas vinculadas a las actividades que se permiten en los mismos.

ARTICULO 12. — LA AUTORIDAD DE APLICACION está facultada para promover la reubicación en las Reservas Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores existentes en los Parques Nacionales en las tierras del dominio público. Podrá, igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los inmuebles del dominio público. A tal efecto intimará a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior.

En los Parques Nacionales y Reservas Nacionales situados en zonas de Frontera y Zonas de Seguridad la reubicación y expulsión deberá hacerse previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA y de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al respecto.

CAPITULO VI

Dominio de la Fauna Silvestre en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales

ARTICULO 13. — La fauna silvestre autóctona, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático, que se encuentren en las tierras de propiedad del Estado Nacional, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, pertenecen al dominio privado de aquel.

Si dichos animales transpasaren las tierras de propiedad del Estado, readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre que no se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo.

TITULO II

Administración de Parques Nacionales

CAPITULO I

Autarquía

ARTICULO 14. — Será autoridad de aplicación de la presente ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, con domicilio legal en la CAPITAL FEDERAL, ente autárquico del Estado Nacional que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente en el ámbito del derecho público y privado, y que es continuador jurídico del organismo creado por la Ley 12.103 y sus modificatorios (Decreto Ley n. 654/58, Leyes 18.594 y 20.161).

Sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL se mantendrán a través del MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

ARTICULO 15. — La ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la Ley de Contabilidad, que no resulten modificadas específicamente para el organismo, en virtud de la presente ley.

ARTICULO 16. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer, mediante régimen especial, la excepción para las contrataciones directas de publicidad estudios e investigaciones científicas o técnicas, así como para la realización de proyectos y planes de obras y la adquisición de bienes de valor científico.

ARTICULO 17. — La fiscalización financiera patrimonial prevista en la Ley de Contabilidad se realizará en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.

CAPITULO II

Atribuciones y Funciones

ARTICULO 18. — Además de las atribuciones y deberes conferidos por esta ley y su reglamentación, así como las que implícitamente correspondan con arreglo a los fines de su creación, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES tendrá los siguientes:

a) El manejo y fiscalización de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y la administración del patrimonio del Organismo y de los bienes afectados a su servicio.

b) La conservación y manejo de los Parques Nacionales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en caso necesario, su restitución, para asegurar el mantenimiento de su integridad, en todo cuanto se relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.

c) La Protección de la Inviolabilidad de los Monumentos Naturales.

d) La Conservación y manejo de los ecosistemas en las Reservas Nacionales asegurando la protección de su fauna y flora autóctonas y, en caso de necesidad, la restitución de los mismos, para lograr el mantenimiento de su integridad en todo cuanto se relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.

e) Permitir la caza y pesca deportiva de las especies exóticas dentro de las áreas del sistema de la ley, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que las aconsejen, así como la erradicación de las mismas especies, cuando ello resultare necesario en virtud de las razones enunciadas; todo ello, con sujeción a las reglamentaciones que dicte el organismo al efecto.

f) Promover la realización de estudios e investigaciones científicas relativas a Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, como también la realización periódica de censos de población, encuestas de visitantes y relevamiento e inventario de recursos naturales existentes.

g) Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.

h) Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y reglamentaciones.

i) El otorgamiento de las concesiones para la explotación de todos los servicios necesarios para la atención del público, y la caducidad de las mismas, cuando el incumplimiento del concesionario o motivos de interés público manifiesto, lo hicieren conveniente.

j) La intervención obligatoria en el estudio, programación y autorización de cualquier obra pública dentro de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades que con otros fines tengan competencia en la materia y teniendo en cuenta las normas legales atinentes a Zonas de Seguridad y Zonas de Frontera.

k) La autorización de los proyectos de construcción privados, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar la armonía con el escenario natural, sin alterar los ecosistemas ni provocar contaminación ambiental y teniendo en cuenta las normas legales atinentes a Zonas de Seguridad y Zonas de Frontera.

l) El establecimiento de regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y el control de su cumplimiento, sin perjuicio de las medidas que correspondan a la competencia de otras jurisdicciones nacionales o locales y tomando en consideración los objetivos generales y políticas nacionales fijadas para el sector del turismo nacional.

m) Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, a fin de no alterar las bellezas escénicas y los objetivos de conservación; y de los circuitos especiales de uso restringido para que el visitante pueda observar los conjuntos animales y vegetales u otras atracciones. En el caso de rutas nacionales o provinciales a construirse dentro de un Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, la autoridad vial deberá, obligatoriamente, dar intervención previa en el estudio del trazado a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines establecidos en el párrafo anterior, a la que competerá también la autorización del proyecto definitivo.

n) Salvo el caso previsto en el tercer párrafo del artículo 6., dentro de las áreas que integran el sistema de la ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES será la autoridad exclusiva para la autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de hoteles, hosterías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, campings, autocampings, estaciones de servicio u otras instalaciones turísticas, así como para el otorgamiento de las respectivas concesiones y la determinación de su ubicación, la que coincidirá en todos los casos con los objetivos y políticas fijadas tanto para el turismo como la Seguridad Nacional.

Las mencionadas instalaciones podrán ser construidas por la actividad privada o por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, pero no explotadas directamente por ésta sino por concesión.

En los casos en que la actividad privada no tenga interés, podrá explotarlas directamente con fines de fomento.

o) La promoción del progreso y desarrollo en las Reservas Nacionales con arreglo a lo prescripto por el artículo 10, mediante la construcción de caminos, puentes, escuelas, sistemas de comunicación, muelles, puertos, desagüues, obras sanitarias o establecimientos asistenciales, pudiendo celebrar convenios y efectuar aportes para el estudio, la financiación y ejecución de esas obras, y solicitar de las reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria para esos fines, coordinando e incluyendo dichas acciones en los planes y programas de la Política de Frontera.

p) El cuidado y conservación de los bosques existentes en las áreas que integran el sistema de la ley; la prevención y la lucha contra incendios pudiendo para ello requerir los medios y servicios personales necesarios, como carga pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13.273.

q) El manejo de la riqueza forestal existente en las Reservas Nacionales, pudiendo autorizar su aprovechamiento y tomar las medidas de protección que juzgue convenientes o necesarias.

r) La elaboración y aprobación de Planes Maestros y de Areas Recreativas que prevean, con largo alcance, la acción a cumplirse en cuanto a la protección y conservación de los recursos naturales, calidad ambiental y asentamientos humanos, para la mejor aplicación de lo previsto en los incisos k), l), m), o), p) y q).

La estructuración de sistemas de asentamientos humanos, tanto en tierras particulares como estatales, quedará condicionada a la previa autorización de los Planes Maestros y de las Areas Recreativas, según el caso, no pudiendo los asentamientos exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie de cada Reserva. La superficie destinada a tales fines en Zonas de Frontera deberá fijarse para cada caso en coordinación con el MINISTERIO DE DEFENSA.

s) Promover lo conducente a la prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, cuando los mismos no puedan ser prestados satisfactoriamente por los organismos competentes.

t) Recabar de las autoridades nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la colaboración que necesite para la mejor realización de sus fines.

u) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14, mantener relaciones oficiales directas con los Ministros, Secretarios de Estado y demás autoridades nacionales, así como también con Gobernadores y otras autoridades provinciales y municipales.

v) La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.

vv) Resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a su jurisdicción procurando restablecer la original.

x) Contratar, previo concurso de antecedentes u oposición, científicos o técnicos argentinos, cuando por su especialidad resulte necesario utilizar sus servicios para el cumplimiento de los fines de esta ley.

En casos excepcionales, debidamente acreditados, podrán contratarse en forma directa científicos o técnicos argentinos y/o extranjeros.

ARTICULO 19. — Toda entidad o autoridad pública que realice o deba realizar actos administrativos que se relacionen con las atribuciones y deberes determinados en este Título, deberá dar intervención previa a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

CAPITULO III

De la Dirección y Administración

ARTICULO 20. — LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES será dirigida y administrada por un DIRECTORIO compuesto por UN (1) PRESIDENTE, UN (1) VICEPRESIDENTE y CUATRO (4) VOCALES, que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. EL PRESIDENTE, el VICEPRESIDENTE y UN (1) VOCAL serán propuestos por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DE DEFENSA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, SUBSECRETARIA DE TURISMO. Durarán TRES (3) años en sus cargos, pudiendo ser redesignados. Los miembros del DIRECTORIO deberán ser argentinos nativos o por opción y su remuneración será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

No podrán integrarlo los propietarios, directores, gerentes, administradores, empleados o quienes formen parte de empresas hoteleras, de servicios turísticos, recreacionales o efectúen cualquier explotación económica dentro de las áreas del sistema de la ley, en los casos en que estén sujetos a concesiones del Organismo. Tampoco podrán integrarlo los beneficiarios de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos o de canteras que se lleven a cabo en tierras del dominio público en jurisdicción del mismo.

EL DIRECTORIO funcionará con un quorum de CUATRO (4) miembros como mínimo, incluidos el PRESIDENTE o VICEPRESIDENTE, y las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros presentes.

El PRESIDENTE tendrá voz y voto en las reuniones y doble voto en caso de empate.

El VICEPRESIDENTE asumirá las funciones de PRESIDENTE en caso de ausencia, impedimento o vacancia del titular, con todas las atribuciones inherentes al mismo se integrará el DIRECTORIO, en los demás casos, con la función de Vocal.

ARTICULO 21. — Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente por los actos del mismo, salvo constancia en acta, de desacuerdo. El miembro ausente deberá dejar la constancia de su desacuerdo en la reunión inmediata siguiente al conocimiento del acto, o por cualquier otro medio que asegure fehacientemente su opinión adversa.

 

ARTICULO 22. — Todas las facultades del Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, salvo por expresa delegación del Cuerpo.

CAPITULO IV

Funciones del Directorio

ARTICULO 23. — El Directorio ejercerá las funciones necesarias para cumplir y hacer cumplir las atribuciones de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y especialmente las siguientes:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo.

b) Dictar el Reglamento interno del Cuerpo.

c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del organismo.

d) Promover la declaración de Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva Nacional o su desafectación, cuando estime corresponder.

e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

f) Dictar resoluciones generales necesarias o convenientes para el cumplimiento de esta ley y sus decretos reglamentarios, como así también las de ejecución de aquellas.

g) Aprobar los Planes Maestros y Areas Recreativas.

h) Aprobar las mensuras que se realicen en las áreas que integren el sistema de la ley, ya sean efectuadas por agentes de su dependencia o técnicos particulares.

i) Aprobar los reglamentos para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales y ejercer la conducción del mismo.

j) Ejercer la facultad del artículo 7.

k) Celebrar convenios con provincias, municipalidades, entidades públicas o privadas, sociedades del Estado o empresas del Estado o con participación mayoritaria estatal, ya sean nacionales, provinciales o municipales, para el mejor cumplimiento de sus fines.

l) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la concertación de convenios de intercambio y de asistencia técnica y financiera de carácter internacional, en los temas de su competencia.

m) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las construcciones e instalaciones previstas en el artículo 6., así como también el establecimiento del régimen especial de contrataciones acordado por el artículo 16.

n) Resolver: la adquisición de bienes; la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio; la venta de tierras en las Reservas Nacionales, previa desafectación, para ser destinadas a sistemas de asentamientos humanos o a actividades de servicio turístico, hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie de cada reserva; y previa autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL ampliar hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) el porcentaje citado anteriormente, y la venta de inmuebles del dominio privado del Estado afectados a su servicio. En todos los casos tendrán facultades para fijar condiciones, la base de la venta y percibir el precio.

o) Establecer cánones, tasas, patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de construcción, de explotación y en general de toda otra actividad relativa a la competencia conferida al organismo a desarrollarse en los Parques y Reservas Nacionales, así como también los de ingreso a las áreas del sistema de la ley, pudiendo eximirlos a todos ellos, total o parcialmente, y designar agentes de percepción conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional al efecto.

p) Celebrar todos los contratos, sin excepción, necesarios para el mejor cumplimiento de la ley; aceptar subvenciones, legados, donaciones y usufructos; constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de precio.

q) Realizar novaciones, compensaciones, arreglos; hacer renuncias, remisiones o quitas de deudas; disponer allanamientos y desistimientos de juicios; rescindir contratos; transigir y someter a juicio arbitral o de amigables componedores, en las relaciones puramente patrimoniales.

r) Otorgar permisos precarios de uso gratuito o comodato, según el caso, de muebles o inmuebles cuando le sean requeridos por organismos públicos o instituciones privadas sin fines de lucro, legalmente constituídas en el país para el desarrollo de sus actividades de bien común.

s) Ceder sin cargo, materiales y elementos que estuvieren en condiciones de rezago, a organismos públicos o entidades de bien público.

t) Ejercer las facultades y cumplir con las obligaciones determinadas por el régimen legal de las obras públicas para la ejecución de construcciones trabajos o servicios comprendidos en su jurisdicción, como también las emergentes del régimen de contrataciones del estado, atribuciones que podrán ser parcialmente delegadas en una dependencia del organismo o en funcionarios del mismo.

u) Nombrar, trasladar, ascender, sancionar o remover al personal, conceder premios y estímulos. La designación y organización del personal se hará en base a los regímenes que establecerá el Organismo de conformidad con las normas legales y reglamentarias para los agentes de la Administración Pública Nacional, asegurando la selección de los más idóneos y la formación de cuadros permanentes de funcionarios, empleados y obreros especializados para el mejor cumplimiento de la ley.

v) Conceder becas y donaciones; impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con universidades u otras instituciones públicas o privadas nacionales, internacionales o extranjeras y contribuir al sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o especializado de estudios o investigaciones científicas con aportes de fondos, elementos, permisos o concesiones de uso. Todo ello en cuanto la medida importe una acción de fomento, estudio o divulgación de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, debidamente justificada.

w) En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley, pudiendo delegar, parcialmente, sus atribuciones en la forma que establezca el Decreto Reglamentario.

CAPITULO V

Del Presidente

ARTICULO 24. — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán deberes y atribuciones del Presidente:

a) Cumplir y hacer cumplir la ley, su reglamentación y las resoluciones del Directorio.

b) Ejercer la representación legal del organismo, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en funcionarios del mismo.

c) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, informarle de todas las cuestiones que puedan interesar a la Institución y proponer los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para la marcha del Organismo y para el mejor logro de los fines de esta ley.

d) Ser miembro nato de las Comisiones que el Directorio resuelva constituir.

e) Autorizar el movimiento de fondos.

f) Adoptar la medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ellas al Directorio en la primera reunión que éste celebre.

g) Nombrar, ascender y sancionar al personal obrero, de maestranza o de servicios, previo los debidos informes y de acuerdo a la legislación vigente, dando cuenta inmediata al Directorio.

h) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios dictando en cada caso la resolución e instrucciones correspondientes, pudiendo delegar parcialmente dicha atribución en funcionarios de su dependencia.

CAPITULO VI

Fondo de Fomento de Parque Nacionales

ARTICULO 25. — El Fondo de Fomento de Parques Nacionales se integrará:

a) Con el producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes muebles.

b) Con el producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y productos.

c) Con los derechos de caza y pesca.

d) Con los derechos de entrada y patentes.

e) Con los derechos de edificación, construcciones en general, contribuciones de mejoras, como así con las tasas que se establezcan por retribuciones de servicios públicos.

f) Con el producido de las concesiones para prestación de servicios.

g) con el precio que perciba el organismo por los servicios que preste directamente.

h) Con el importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley.

i) Con las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.

j)Con los intereses y rentas de los bienes que posea.

k) Con los recursos de leyes especiales.

l) Con las sumas que anualmente le asigne el presupuesto general de la Nación y con todo otro ingreso que derive la gestión de la Administración de Parques Nacionales.

m) Con los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios anteriores.

ARTICULO 26. — El Fondo de Fomento de Parques Nacionales, se aplicará para:

a) La creación de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.

b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras, campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado.

d) La realización de cursos, estudios e investigaciones.

e) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento de la Administración de Parques Nacionales.

f) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.

g) Solventar las indemnizaciones que corresponda abonarse por los traslados previstos en el primer párrafo del artículo 12.

h) Atender erogaciones necesarias para preservar recursos naturales que puedan, en el futuro, integrar el sistema instituído por esta ley.

ARTICULO 27. — Facúltase a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES a emplear las disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la deuda pública, letras de Tesorería u otras emisiones de valores públicos, mientras no se dé a los fondos el destino expresado en esta ley.

TITULO III

Infracciones - Acciones Judiciales

CAPITULO I

Contravenciones

ARTICULO 28. — Las infracciones a la presente ley, Decreto Reglamentario y Reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación, serán sancionadas con: multa de Quinientos pesos($ 500) hasta Cinco millones de pesos ($ 5.000.000), inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años o suspensión de hasta noventa (90) días de actividades autorizadas por el Organo de Aplicación, así como decomiso de los efectos involucrados.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales la Administración de Parques Nacionales aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las mismas serán recurribles ante la Cámara Federal competente en razón del lugar de comisión del hecho. Asimismo podrá delegar en el Ministerio de Economía la atribución de actualizar semestralmente los montos de las multas sobre la base de la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTICULO 29. — LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES podrá prever en los reglamentos que dicte, el secuestro como medida precautoria limitando su intervención a lo indispensable y el decomiso como sanción, de los efectos motivo de infracción o de los elementos utilizados para cometerla, a no ser que éstos pertenecieren a un tercero no responsable. La sanción de decomiso se aplicará como accesoria de la multa que pudiere corresponder o independientemente de la misma.

CAPITULO II

Acciones Judiciales

ARTICULO 30. — El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y patentes se efectuará por la vía de ejecución fiscal legislada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

ARTICULO 31. — La representación en juicio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES ante todas las jurisdicciones o instancias, en el interior de la República, será ejercida por los Procuradores o Agentes Fiscales quienes quedarán habilitados, a tales efectos, con la sola resolución que dicte el DIRECTORIO del organismo.

TITULO IV

Areas Integrantes del Sistema de la Ley

ARTICULO 32. — A los fines de esta ley y en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes:

1.- PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103 y modificatorias: Leyes 18.801 y 19.478).

2. PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937 y modificatorios: Decreto 125.596 del 16 de febrero de 1938, Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes 19292 y 19301)

3.- PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley 12.103 y modificatorias, Leyes 14.487, 19.292,20594, 21.602).

4.- PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley 19.292).

5.- PARQUE NACIONAL LOS ALERCES Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937; Decreto Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).

6.- PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley 19.292).

7.- PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES (Decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937 y 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).

8.- PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA (Decreto 63.691 de fecha 31 de mayo de 1940; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19292)

9.- PARQUE NACIONAL PERITO MORENO (Decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937; 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30 de abril de 1942; Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).

10.- PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO (Ley 14.073 y modificatorias Leyes 17.915 y 19.292).

11.- PARQUE NACIONAL CHACO (Ley 14.366).

12.- PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto 18.800 del 24 de junio de 1948).

13.- PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO (Ley 15.554).

14.- PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley 16.802 y modificatoria; Ley 19689).

15.- PARQUE NACIONAL BARITU (Ley 20.656)

16.- PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL (Decreto 609 del 31 de mayo de 1977)

17.- MONUMENTO NATURAL DE LOS BOSQUES PETRIFICADOS (Decreto 7252 del 5 DE MAYO DE 1954).

18.- RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley 18.801).

19.- RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley 17.916)

20.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR (Ley 19.292).

21.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI (Ley 19.292).

22.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO (Ley 19.292).

23.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO (Ley 19.292).

24.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ (Leyes 19.292 Y 21.602).

25.- RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley 19.292).

26.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO (Ley 19.292).

27.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE (Ley 19.292).

28.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292).

29.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA (Ley 19.292).

30.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA ROCA (Ley 19.292).

31.- RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA (Ley 19.292).

32.- RESERVA NACIONAL PERITO MORENO (Ley 19.292).

TITULO V

Guardaparques Nacionales

ARTICULO 33. — El control y vigilancia de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la presente ley, su decreto reglamentario y los reglamentos dictados por la autoridad de aplicación, estarán a cargo del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines del ejercicio de las funciones de policía administrativa que compete al organismo.

EL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES cumplirá su misión, sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen asignadas en particular GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, POLICIA FEDERAL, las POLICIAS PROVINCIALES y del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD,éstas en cuanto a los delitos y contravenciones que son de su competencia.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las atribuciones y deberes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, así como su estructura orgánica, escalafón y regímenes disciplinario y previsional, éste por aplicación de la legislación que corresponda; todo ello con la intervención necesaria de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DEFENSA, ECONOMIA Y BIENESTAR SOCIAL.

TITULO VI

Disposiciones Especiales

ARTICULO 34. — EL MINISTERIO DE DEFENSA hará conocer al MINISTERIO DE ECONOMIA los requerimientos de Seguridad Nacional que se plantean en las áreas del sistema de la Ley. EL MINISTERIO DE ECONOMIA, previo informe de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES propondrá un plan para atender a esos requerimientos. Los Ministerios de DEFENSA y de ECONOMIA acordarán lo que corresponda para la atención de los problemas de la Seguridad Nacional planteados, cuidando de preservar el sistema de los Parques Nacionales, los Monumentos Naturales y las Reservas Nacionales. En el caso de que no se lograre armonización entre los criterios de ambos Ministerios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá, proponiendo, si fuere indispensable, la desafectación del área mínima necesaria, la que deberá ser sancionada por ley.

TITULO VII

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 35. — Deróganse las Leyes 18.594 y 20.161, asimismo los Decretos números 2811 del 12 de mayo de 1972 y el 637 del 6 de febrero de 1970, con excepción en este último de los artículos 4., 5., 6. y 12, que mantienen su vigencia hasta tanto se dicte el decreto reglamentario previsto en el artículo 33 debiendo elevar la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES el correspondiente proyecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente ley. La aplicación del artículo 12 citado, se ajustará a lo prescripto en el artículo 33 de esta ley.

ARTICULO 36. — LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES elevará en el término de NOVENTA (90) días, su respectiva estructura orgánica al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación, así como el proyecto de decreto reglamentario de esta ley.

ARTICULO 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Jorge A. Fraga

David R. H. De la Riva

José A. Martínez de hoz

Alberto Rodríguez Varela

Albano E. Harguindeguy