OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISONALES

Decreto 1845/93

Introdúcense modificaciones a las disposiciones de los artículos 3° y 4° del Decreto N° 1164/93.

Bs. As., 1/9/93

VISTO y CONSIDERANDO que mediante el Decreto N° 1164 del 4 de junio de 1993 se estableció un régimen de pagos de deudas correspondientes a los tributos cuya recaudación está a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y a los recursos de la Seguridad Social enunciados en el artículo 1° del Decreto N° 933 del 3 de mayo de 1993.

Que dicho régimen está destinado a coadyuvar la conservación de las fuentes de trabajo que podrían resultar gravemente comprometidas, en virtud de la delicada situación financiera de algunas empresas y siempre que tal situación pueda ser superada en base a un programa de reestructuración de sus deudas, nuevas inversiones de capital y cambio de la conducción empresaria, asegurando así su continuidad.

Que en atención a las situaciones puestas de manifiesto como consecuencia de la aplicación del referido decreto N° 1164/93 y en la intención que en sus disposiciones no resulten excluidas empresas de pequeña o mediana envergadura se estima necesario introducir modificaciones a las disposiciones de los artículos 3° y 4° del decreto 1164/93.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional y por el artículo 39 de la ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese en el inciso a) del artículo 3º del decreto 1164/93, la expresión "VEINTICINCO (25) personas" por la expresión "CINCO (5) personas".

Art. 2º — Modifícase el artículo 4º del Decreto 1164/93, de la siguiente forma:

a) Eliminar la expresión "El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a pesos cincuenta mil ($ 50.000)".

b) Incorpórase, como segundo párrafo, el siguiente:

El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior al que resulte de la siguiente escala:

Cantidad de personas ocupadas

Importe mínimo de la cuota $

menos de 20

300

de 20 a 50

1000

de 51 a 150

2000

de 151 a 300

5000

más de 300

8000

Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.