SECCION V

DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION

TITULO I

OPERACION DE TRANSBORDO

ARTICULO 410. – El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada.

ARTICULO 411. – El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.

ARTICULO 412. – El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte.

ARTICULO 413. – El transbordo de mercadería que constituyere rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas en los artículos 411 y 412 se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación para consumo.

ARTICULO 414. – Cuando el transbordo no se hiciere directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se tratare opondrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días.

ARTICULO 415. – El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

ARTICULO 416. – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo, incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería.