SECCION VIII
PROHIBICIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
Capítulo Primero
Clases de prohibiciones
ARTICULO 608. – A los fines de este código, las prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen:
a) según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas;
b) según su alcance, en absolutas o relativas.
ARTICULO 609. – Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:
a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas;
f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;
g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.
ARTICULO 610. – Son no económicas las prohibiciones establecidas por cualquiera de las razones siguientes:
a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado;
b) política internacional;
c) seguridad pública o defensa nacional;
d) moral pública y buenas costumbres;
e) salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal;
f) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;
g) conservación de las especies animales o vegetales.
h) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.611 B.O. 16/1/1996.)
ARTICULO 611. – Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería determinada.
ARTICULO 612. – Son relativas las prohibiciones a la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas.
Capítulo Segundo
Ambito de aplicación de las prohibiciones
ARTICULO 613. – Las prohibiciones de carácter económico sólo rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que determinare que se aplicarán, además o en lugar de estas, a otras destinaciones aduaneras.
ARTICULO 614. – Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo.
ARTICULO 615. – Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo.
ARTICULO 616. – Las prohibiciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) la norma que la estableciere determinare una fecha posterior;
b) la norma que estableciere una prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado.
ARTICULO 617. – A los fines previsto en el artículo 616, se considera publicación suficiente la efectuada en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO 618. – Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:
a) expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;
b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
ARTICULO 619. – En los supuestos del artículo 618, el beneficio caducará si no se registrare la solicitud de importación para consuno dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días contados desde la entrada en vigor de la medida.
ARTICULO 620. – Lo dispuesto en el artículo 618 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 620 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
ARTICULO 621. – Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia a la medida.
ARTICULO 622. – Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a la mercadería respecto de la cual se hubiere registrado, con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
ARTICULO 623. – Lo dispuesto en el artículo 622 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.
ARTICULO 624. – Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia no se encontrare cargada en un medio de transporte que hubiera partido con destino inmediato al extranjero.
ARTICULO 625. – El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta Sección.
Capítulo Tercero
Modalidades de las prohibiciones relativas
ARTICULO 626. – La importación o la exportación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.
ARTICULO 627. – Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posición, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.
ARTICULO 628. – No obstante lo dispuesto en el artículo 627, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia a la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si tratare del originario.
ARTICULO 629. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición, a que alude el artículo 626, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en este código así como a las consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la excepción y en la reglamentación.
ARTICULO 630. – Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción impuesta como condición se extingue a los CINCO (5) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.
Capítulo Cuarto
Facultades para establecer y suprimir prohibiciones
ARTICULO 631. – El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 610.
ARTICULO 632. – El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 609, cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas destinaciones.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 B.O. 13/1/1992, se delega en el Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 632 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
ARTICULO 633. – No obstante lo dispuesto en el artículo 632, cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley.
ARTICULO 634. – El Poder Ejecutivo únicamente podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas.